EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7818
DEMANDANTE: ELITA MARÍA SAAVEDRA SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.913.619, domiciliada en Yumare Centro, Sector 01, Calle Nro. 5, casa N°21, del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Celia Deyhanira Linares Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.915.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.013.
DEMANDADOS: ENDER RAMON FALCÓN SAAVEDRA, JESUS RAMON FALCON OVIEDO, ANGELA ROSA FALCON OVIEDO, ISMELIA MARÍA FALCON OVIEDO y YURNIO ALEXIS FALCÓN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad numeros V-17.061.291, V-13.179.415, V-13.179.416, V-15.338.791 y V-17.149.142, respectivamente, domiciliados en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
La ciudadana ELITA MARÍA SAAVEDRA SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.913.619, domiciliada en Yumare Centro, Sector 01, Calle Nro. 5, casa N°21, del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión, Celia Deyhanira Linares Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.915.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.013, ocurrió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de esta Circunscripción Judicial, para demandar por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a los ciudadanos ENDER RAMON FALCÓN SAAVEDRA, JESUS RAMON FALCON OVIEDO, ANGELA ROSA FALCON OVIEDO, ISMELIA MARÍA FALCON OVIEDO y YURNIO ALEXIS FALCÓN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad numeros V-17.061.291, V-13.179.415, V-13.179.416, V-15.338.791 y V-17.149.142, respectivamente, domiciliados en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
En fecha 20/12/2016, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana Elita María Saavedra Seco, debidamente asistida de abogado, quien entre otras cosas expuso:
“…En el año 1981 inicie una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano ÁNGEL RAMON FALCON GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, Soltero, Civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad N°V.- 3.708.269, en forma ininterrumpida, publica y notaria (sic), entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos estos años, durante el tiempo que convivimos, nos dedicamos a la formación de un hogar como marido y mujer, establecido en Yumare Centro, Sector 01, Calle N°05, Casa N°21, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Pero es el caso Ciudadano Juez que el día 06/10/2016, Mi prenombrado Concubino falleció, según se evidencia en Acta de Defunción N°1019, Folio 019, Tomo 05, de fecha 06 de Octubre de 2016, Expedida por el Poder Electoral (CNE), en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy “B” para que surta todos los efectos legales. Nuestra unión Concubinaria duro hasta el fallecimiento de mi amado concubino y durante esta unión procreamos un hijo: ENDER RAMON FALCON SAAVEDRA…omissis… a parte de nuestra Unión él tuvo cinco hijos…omissis… relación que comenzó en el año 1981, hasta la fecha de su Fallecimiento, siendo esta Unión Concubinaria que se mantuvo durante TREINTA Y CINCO (35) años de forma ininterrumpida, publica y notaria (sic) hasta el día de su fallecimiento…omissis…”
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, (folio 21 y vto), emplazándose a los demandados de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y a los efectos indicados en el Artículo 507 del Código Civil, se acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, asimismo en cuanto a las compulsas se ordenó librar las mismas, una vez que la parte actora, señalara el domicilio del codemandado Juan Jose Flacón Oviedo. En esta misma fecha la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita constancia indicando que se ésta tramitando juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ordenando este Tribunal expedir la misma.
En fecha 1 de marzo de 2017 (folio 24 y vto), el alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) dias y la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 21 de diciembre de 2016, siendo ésta la única actuación de relevancia procesal, sin que después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con su obligación de señalar al Tribunal el domicilio del codemandado de autos Juan Jose Flacón Oviedo, a los fines de librar las compulsas y practicar las citaciones; dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar… ".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, …".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 21 de diciembre de 2016 (folio 21), siendo ésta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días a los que se refiere el Artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; pues no consta que durante dicho lapso la parte demandante de autos, haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 21/12/16, al día 1 de marzo de 2017, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, referido a que no cumplió la demandante con su obligación, de cara a la citación de los demandados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELITA MARÍA SAAVEDRA SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.913.619, domiciliada en Yumare Centro, Sector 01, Calle Nro. 5, casa N°21, del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, asistida por la abogada Celia Deyhanira Linares Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.915.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.013, contra los ciudadanos: ENDER RAMON FALCÓN SAAVEDRA, JESUS RAMON FALCON OVIEDO, ANGELA ROSA FALCON OVIEDO, ISMELIA MARÍA FALCON OVIEDO y YURNIO ALEXIS FALCÓN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad numeros V-17.061.291, V-13.179.415, V-13.179.416, V-15.338.791 y V-17.149.142, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, y como quiera que la misma se encuentra domiciliada en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,
Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña