EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7836
DEMANDANTE: Pedro José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.511.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.579, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
DEMANDADO: INMOBILIARIA VALENCOL, C.A, con registro de información fiscal N° J-40395411-9, con domicilio en el Centro Comercial VALCO, Avenida Intercomunal San Felipe, Cocorote, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano: Leomar Alfonso Valenzuela Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.468.741, en su carácter de presidente de la referida Compañía Anónima.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
I
Recibida la presente solicitud por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 22/02/2017, relacionada con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito incoado por el ciudadano Abogado Pedro José Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.511.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.579, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representación que ejerce conforme a Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23/01/2017, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría; contra la empresa INMOBILIARIA VALENCOL, C.A, con registro de información fiscal N° J-40395411-9, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número 26, Tomo 9-A, de fecha 07/04/2014, con domicilio en el Centro Comercial VALCO, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe, Cocorote, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano: LEOMAR ALFONSO VALENZUELA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.468.741, en su carácter de Presidente de la referida Compañía Anónima, de la cual se desprende lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Ante su digno Despacho Señor Juez, ocurro para poner en su conocimiento, que según Contrato Civil Privado N° SM-C-001-2015, suscrito entre la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y la empresa Inmobiliaria Valencol, C.A, RIF J-40395411-9, en fecha treinta (30) de enero del año Dos Mil Quince (2015), de mutuo acuerdo establecieron en sus cláusulas contractuales (cláusulas segunda) que la empresa antes descrita se “compromete a realizar la construcción de una (1) Parada de Transporte Público, en la Avenida Intercomunal José Antonio Páez, de acuerdo a la especificaciones que fije la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de esta Alcaldía en un lapso no mayor a un año”. Es el caso Señor Juez, que han transcurrido más de dos años (2) sin que la empresa Inmobiliaria Valencol C.A obligada civilmente, cumpla voluntariamente co su obligación de hacer asumida válidamente y legalmente ante el Gobierno Bolivariano del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; a pesar que se han hecho innumerables diligencias, reuniones, y entregado correspondencias que le instan a cumplir con su obligación de hacer civilmente, para que se materialice el contrato civil antes mencionado (Construcción de la Parada de Transporte Público en la Avenida Intercomunal José Antonio Páez). Por cuanto el Contrato es Ley entre las partes, se demanda su incumplimiento, con el fin de mejorar el acceso peatonal, para una completa seguridad y mejoras urbana de los usuarios del Transporte Público sentido Independencia-Cocorote; así como, para mejorar los niveles de servicio y de su entorno de acuerdo con las necesidades de la población se ejerce la presente acción…Omissis…
VALOR DE LA DEMANADA
Estimo la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalente a Cientos Sesenta y Nueve Coma Cuatrocientos Noventa y Un Unidades Tributarias (169.491 U.T), todo de conformidad con la Resolución N° 209-0006 de fecha 18 de marzo, 2009, emanado del tribunal Supremo de Justicia concatenado con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, pido al Tribunal que la presente Demanda del Cumplimiento de Contrato Civil, sea admitida, tramitada, sustanciada y procesada conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos y efectos de Ley, declarándola con lugar, a favor de mi representada en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.
Pido al Tribunal que la demandada Inmobiliaria Valencol, C.A, RIF-J-40395411-9, convenga la presente demanda, o sea condenada, expresamente por este Tribunal, en este Juicio de Cumplimiento de Contrato Civil…”
II
Este Tribunal a los fines internos, le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y le asignó su numeración correspondiente y a los fines de pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda se desprende que la presente acción versa sobre el Juicio de Cumplimiento de Contrato (acción de contenido patrimonial), incoada por el Abogado PEDRO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.511.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.579, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy contra de la empresa INMOBILIARIA VALENCOL, C.A, con registro de información fiscal N° J-40395411-9, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número 26, Tomo 9-A, de fecha 07/04/2014, con domicilio en el Centro Comercial VALCO, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe, Cocorote, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano LEOMAR ALFONSO VALENZUELA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.468.741, en su carácter de Presidente de la referida Compañía Anónima, con quien la demandante alega haber celebrado el Contrato Privado signado con el número SM-C-001-2015, de fecha 30 de enero de 2015, y que la empresa antes descrita se “compromete a realizar la construcción de una (1) Parada de Transporte Público, en la Avenida Intercomunal José Antonio Páez, de acuerdo a la especificaciones que fije la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de esta Alcaldía en un lapso no mayor a un año”.
SEGUNDO: Que de conformidad con la Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el número 1.892 de fecha 05 de Noviembre de 1993, se creó el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por tanto se corresponde con la identidad de un ente político territorial municipal, por tanto, de la naturaleza del contrato se observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: que una de las partes sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato, y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos. Lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) uno de las partes es un ente político territorial, concretamente un Municipio, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero por el incumplimiento de obligaciones contractuales, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter contractual derivada de un incumplimiento, por parte de un particular en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Así las cosas, se observa el contenido del numeral 9° del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone el siguiente criterio atributivo de competencia:
Artículo 9. “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omissis…
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…”.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante (Municipio) estimo la demanda por Juicio de Cumplimiento de Contrato en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), equivalente a Ciento Sesenta y Nueve Coma Cuatrocientos Noventa y Un Unidades Tributarias (169.491 U.T), la acción en el juicio de Cumplimiento de Contrato, observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal procederá a declinar la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar cuál de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer esta demanda por Cumplimiento de Contrato, para lo cual se observan las siguientes disposiciones normativas:
El numeral 2° del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consolidando el fuero jurisdiccional de la Administración, atribuye a la Sala Político Administrativa competencia para conocer de las demandas que intenten los entes públicos contra particulares u otras personas, al disponer lo siguiente:
Artículo 26. “Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
De manera muy similar, el numeral 2° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 23. “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…Omissis…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 655, expediente numero 2010-0525, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 07/07/2010 (Caso: Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declina competencia con motivo del recurso interpuesto por la ciudadana Sucy Cristina Rondón contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22/06/2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...] en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26)”.
De acuerdo a las anteriores normas citadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer las demandas que ejerzan la República contra una empresa, cuando concurran dos requisitos, a saber: i) que su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y ii) que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así entonces, respecto al requisito de la cuantía, observa este Juzgador del escrito libelar, específicamente en el folio seis (06) de este expediente, que la representación judicial de la parte demandante ha estimado la cuantía de esta demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), suma que al ser expresada al valor actual de la Unidad Tributaria (Bs.177,00 C/U) arroja un total de Ciento Sesenta y Nueve Coma Cuatrocientos Noventa y Un Unidades Tributarias (169.491 U.T), por lo cual se cumple el primer requisito de competencia analizado, esto es, que su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En lo que se refiere a que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la materia, tenemos que el numeral 9° del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone el siguiente criterio atributivo de competencia “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: …Omissis… 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…”.
De las citadas normas legales, se observa que está atribuido a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo el conocimiento de las pretensiones de pago de sumas de dinero originados por responsabilidad contractual o extracontractual.
En ese sentido, se observa que esta acción persigue el pago de una obligación de hacer contenida en un convenio signado con el número SM-C-001-2015, de fecha 30/01/2015, suscrito entre la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano José Jhonatan Mujica Acosta, en su condición de Alcalde y la empresa INMOBILIARIA VALENCOL, para la “Ejecución de Obra”, cuya cláusula segunda dispone que “…SEGUNDA: “LA EMPRESA” se compromete a realizar la construcción de una (1) Parada de Transporte Público, en la Avenida Intercomunal José Antonio Páez, de acuerdo a la especificaciones que fije la Dirección de Ingeniería y Desarrolla Urbano de esta Alcaldía en un lapso no mayor a un año…”, de cuyo contenido se colige que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública, en el que se reclaman responsabilidades subsistentes en materia contractual entre un ente público y una empresa creada conforme a las normas de derecho privado, que se trata de una acción de contenido patrimonial derivada de una relación contractual, ejercida por el Estado Venezolano, con lo cual se verifica el cumplimiento de los dos requisitos de atribución de competencia, esto es, que su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
TERCERO: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía y que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal procederá a declinar la competencia, lo cual hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se declara:
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Su Incompetencia para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado PEDRO JOSÉ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, contra la empresa INMOBILIARIA VALENCOL, C.A, representada por su Presidente ciudadano LEOMAR ALFONSO VALENZUELA SÁNCHEZ; SEGUNDO: Declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la cuantía de esta demanda fue fijada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), suma que al ser expresada al valor actual de la Unidad Tributaria (Bs.177,00 C/U) arroja un total de Ciento Sesenta y Nueve Coma Cuatrocientos Noventa y Un Unidades Tributarias (169.491 U.T), de conformidad con los numerales 2° del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y numeral 2° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; TERCERO: Consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
WACA/mdscp/gdd
Exp. Nº 7836.-
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