REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7795
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.938.114, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector “El Panteón”, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad número V-7.506.089 y V-2.607.980, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 67.338, respectivamente, el primero con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy y el segundo de este domicilio.-
DEMANDADA: TERESITA DE JESÚS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.819.178, domiciliada en la avenida 12 entre Avenida Caracas y calle 12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.326.389, Inpreabogado número 73.225 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Escrito presentados en fecha 17 y 24 de febrero de 2017 (folios 77 al 80 y 85 vto. pza. 02), por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V5.819.178, en su condición de parte demandada en el presente procedimiento de Cobro por Reparaciones de Inmueble Arrendado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.326.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.225, contentivo el primero, de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; y el segundo, las observaciones efectuadas al auto de admisión de pruebas de fecha 22/02/2017 (folio 82) y la omisión sobre la oposición de las pruebas de su contraparte de fecha 17/02/2017; 2°) Escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017 (folio 86), por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se une a la solicitud hecha por la parte accionada en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de oposición a la admisión de algunas pruebas promovidas por esa representación. El Tribunal a los fines de resolver acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por la parte demandada en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO: Visto el Escrito de Oposición a la admisión de las Pruebas presentados, el primero, y las observaciones efectuadas al auto de admisión de pruebas de fecha 22/02/2017 (folio 82) y la omisión sobre la oposición de las pruebas de su contraparte de fecha 17/02/2017, el segundo, por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.225, en su carácter de parte demandada, las cuales fueron agregadas mediante providencia de fecha 22 de febrero del año 2017, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacer las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es, contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.
De igual forma, el artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Es ésta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el sólo efecto devolutivo, ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
Artículo 399. “Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

De la anterior disposición normativa se desprende que el Jurisdicente, debe necesariamente, dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Aunado a lo indicado, evidencia quien juzga que el Tribunal admitió las pruebas y lo hizo “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SALVO SU APRECIACIÓN O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el Tribunal, si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello haya menoscabo al derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, si se dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal ratifica los autos de fecha 22/02/2017 (folios 81 y 82); y en virtud de que a juicio de quien suscribe la Oposición formulada no se encuentra referida directamente a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por las partes y al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio, por tanto se concluye, que las referidas Oposiciones no pueden prosperar, y así se declara.
En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Oposiciones a la admisión de las pruebas presentadas, por escrito en fecha 17 y 24 de febrero de 2017 (folios 77 al 80 y 85 vto. pza. 02), por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.819.178, en su condición de parte demandada en el presente procedimiento de Cobro por Reparaciones de Inmueble Arrendado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.326.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.225, contentivo el primero, de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; y el segundo, las observaciones efectuadas al auto de admisión de pruebas de fecha 22/02/2017 (folio 82) y la omisión sobre la oposición de las pruebas de su contraparte de fecha 17/02/2017; y el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017 (folio 86), por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se une a la solicitud hecha por la parte accionada en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de oposición a la admisión de algunas pruebas promovidas por esa representación. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, quedan ratificados los autos de fecha 22/02/2017, conforme lo establecido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.


WACA/mdscp/gdd
Exp. Nº 7795.-