EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7809
DEMANDANTE: Abg. SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.130, en su carácter de Sindico Procuradora de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando anotado en fecha 16/09/2005, bajo el número 110, Folios 688 al 697, Protocolo Primero Habilitado Adicional, Tercer Trimestre del año 2005, y cuya última modificación de su Acta se realizó mediante Asamblea Extraordinaria número 8, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19/07/2012, quedando inscrita bajo el número 17, Folio 80, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.052.974, en su carácter de presidente de la referida Asociación Cooperativa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
I
Recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.130, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2016, y asimismo ordena la admisión de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana Solangel Alecia Osto Balanguer, en su carácter de Sindico Procuradora de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., ambos ut supra identificado.
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, observa lo siguiente:
La ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la Resolución N° DA-038-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, alega en su escrito libelar que:
“…En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015) fue suscrito convenio o contrato entre el ente Municipal Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano Joel Antonio Pérez Chirinos, …omissis…, en su carácter de Alcalde del Municipio, …omissis… y la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L., representada por la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, Cédula de identidad V-7.579.910, en su carácter Presidenta de dicha Cooperativa para la ejecución de la obra ha (sic) que hacer referencia el contrato y cuyo monto del contrato fue por la Cantidad de Bolívares 2.925.000,00. Procediendo la Alcaldía a entregarle por concepto de anticipo un 40% del monto antes señalado lo cual representa Bolívares 1.170.000,00. Ahora bien, como quiera que de acuerdo al informe técnico realizado el 16 de septiembre de 2015, por la Dirección de infraestructura y desarrollo urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, marcado con la letra “E”, a los fines de que surta su pleno valor probatorio, se evidencia el incumplimiento del contrato suscrito entre la (sic) partes GBMB-CC-O-001-2014, marcado con la letra “F”, …omissis… En virtud de ello es por lo que la Alcaldía del Municipio Bolívar dicta una Resolución donde acuerda rescindir el contrato N° DA-RC-012-2015, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “G” a los fines de que surta su pleno valor probatorio, por cuanto en esa resolución quedo determinado en el artículo 2, que dicha asociación Cooperativa debía reintegrar la cantidad de 449.995,94 correspondiente a la diferencia como lo entregado con el anticipo ejecutado por la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L, más lo derivado de la aplicación de la cláusula penal estipulada en el contrato aceptada y suscrita por las partes. Es por ello que la Asociación Cooperativa procede a cancelar dicho monto a través de cheque N° 48810775, Cuenta corriente N° 01340405474051053848, de fecha 23 de Febrero 2016, Banco Banesco, cuyo titular es la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil (450.000,00) bolívares, a la orden de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, emitido por la Asociación Cooperativa Sal Marcos de León 41 R.L, Rif J-31451093-2, representada por la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, el cual anexo original marcado con la letra “H”, a los fines de que surta su pleno valor probatorio, y dicho cheque fue depositado en la cuenta Bancaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar cuenta corriente N° 01750173930071041326 del Banco Bicentenario de fecha 30 de Marzo de 2016, y el mismo fue devuelto por la institución por falta de fondo a tal efecto consigno en original Voucher de depósito marcado con la letra “I”, a los fines de que surta su pleno valor probatorio...”.
PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda se desprende que la presente acción versa sobre el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la Abogada SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la Resolución N° DA-038-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando anotado en fecha 16/09/2005, bajo el número 110, Folios 688 al 697, Protocolo Primero Habilitado Adicional, Tercer Trimestre del año 2005, y cuya última modificación de su Acta se realizó mediante Asamblea Extraordinaria número 8, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19/07/2012, quedando inscrita bajo el número 17, Folio 80, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por la ciudadana Johana Desiree Sosa Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.052.974, en su carácter de Presidente de la referida Asociación Cooperativa; la Alcaldía del Municipio Bolívar dictó una Resolución donde acuerda rescindir el contrato N° DA-RC-012-2015 donde quedó determinado en el artículo 2, que dicha Asociación Cooperativa debía reintegrar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Novecientos Noventa y Cinco con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.449.995,94), correspondiente a la diferencia como lo entregado con el anticipo ejecutado por la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L, más lo derivado de la aplicación de la cláusula penal estipulada en el contrato aceptado y suscrito por las partes, es por ello que la Asociación Cooperativa procedió a cancelar dicho monto a través de un cheque N° 48810775, Cuenta Corriente N° 01340405474051053848, de fecha 23 de Febrero 2016, del Banco Banesco, cuyo titular es la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), a la orden de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, emitido por la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L, Rif J-31451093-2, y dicho cheque fue depositado en la Cuenta Corriente de la Alcaldía del Municipio Bolívar signada con el N° 01750173930071041326, del Banco Bicentenario, de fecha 30 de Marzo de 2016, y el mismo fue devuelto por la institución por falta de fondo.
SEGUNDO: Que de conformidad con la Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el número 1.892 de fecha 05 de Noviembre de 1993, se creó el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y por tanto se corresponde con la identidad de un ente político territorial municipal, por tanto, de la naturaleza del contrato se observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, han mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales; la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato, y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos. Lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) una de las partes es un ente político territorial, concretamente un Municipio, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es el pago de sumas de dinero por incumplimiento de obligaciones contractuales, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter contractual (GBMB-CC-O-001-2014) derivada de un incumplimiento (DA-RC-012-2015), por parte de un particular (Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L) en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Asimismo es necesario reseñar, la sentencia con Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 1315, expediente número 2004-0805, de fecha 08/09/2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”.
Observa este Jurisdicente, que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas, en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente, e igualmente resultan aplicables las anteriores consideraciones para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente (la República, estados, municipios, entes públicos o empresas, en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente) contra los particulares o entre sí.
Por otra parte, resulta interesante indicar, que tal criterio ha sido acogido por la Sala Plena, entre otras, se puede señalar, la sentencia número 170, expediente 2007-00091, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, de fecha 17/12/2008 (Caso: Josefina Martínez Leal), en la que se precisó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente: Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida…”.
De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por cobro de bolívares, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 01495, expediente número 2009-0775, con ponencia del Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 21/10/2009 Caso: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declina competencia con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Gian Franco Savini Sirolli contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Fundación Caracas, por resolución de contrato, indemnización de daños y perjuicios y daño moral).
Así las cosas, se observa el contenido del numeral 9° del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone el siguiente criterio atributivo de competencia:
Artículo 9. “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omissis…
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…”.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante (Municipio) estimo la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,00), equivalente a Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (3.389,83 U.T), observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal procederá a declinar la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar cuál de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer esta demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, para lo cual se observan las siguientes disposiciones normativas:
El numeral 2° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 25. Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Declarado lo anterior, debe precisar este Jurisdicente cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la causa, y para ello debe señalar lo siguiente:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 655, expediente numero 2010-0525, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 07/07/2010 (Caso: Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declina competencia con motivo del recurso interpuesto por la ciudadana Sucy Cristina Rondón contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22/06/2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...] en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26)”.
De acuerdo a las anteriores normas ut supra citadas, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son los competentes para conocer las demandas que ejerzan la República contra una empresa, cuando concurran dos requisitos, a saber: i) que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y ii) que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así entonces, respecto al requisito de la cuantía, observa este Juzgador del escrito libelar, específicamente en el folio cinco (05) de este expediente, que la representación judicial de la parte demandante ha estimado la cuantía de esta demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), suma que al ser expresada al valor actual de la Unidad Tributaria (Bs.177,00 C/U) arroja un total de Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (3.389,83 U.T), por lo cual se cumple el primer requisito de competencia analizado, esto es, que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
En lo que se refiere a que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la materia, tenemos que el numeral 9° del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone el siguiente criterio atributivo de competencia “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: …Omissis… 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…”.
De las citadas normas legales, se observa que está atribuido a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo el conocimiento de las pretensiones por cobro de bolívares originados por responsabilidad contractual o extracontractual.
En ese sentido, se observa que esta acción persigue el cobro de una cantidad líquida de dinero proveniente de un cheque correspondiente al pago que por rescisión del contrato N° DA-RC-012-2015, suscrito entre la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano Joel Antonio Pérez Chirinos, en su carácter de Alcalde del Municipio y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., representada por la ciudadana Johana Desiree Sosa Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.052.974, en su carácter de Presidente de la referida Asociación Cooperativa, para la ejecución de una obra cuyo monto fue por la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.2.925.000,00), en la cual la Alcaldía entrego por concepto de anticipo un 40% del monto antes señalado, representado en la cantidad de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.1.170.000,00), y como quiera que del informe técnico elaborado por la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, fechado el 16/09/2015, se evidencio el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes GBMB-CC-O-001-2014, la Alcaldía dictó una Resolución donde rescindió el contrato N° DA-RC-012-2015, y notificó a dicha Asociación Cooperativa a fin de que reintegrara la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.449.995,94), correspondiente a la diferencia del anticipo ejecutado por la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L, más lo derivado de la aplicación de la Cláusula Penal estipulada en el contrato. Razón por la cual la Asociación Cooperativa procedio a cancelar dicho monto a través de un cheque N° 48810775, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01340405474051053848, de fecha 23/02/2016, perteneciente al Banco Banesco, cuyo titular es la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), a la orden de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, emitido por la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L, Rif J-31451093-2, representada por la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, y dicho cheque fue depositado en la Cuenta Corriente de la Alcaldía del Municipio Bolívar signada con el N° 01750173930071041326, del Banco Bicentenario, en fecha 30/03/2016, y el mismo fue devuelto por la institución por falta de fondos a tal efecto consigno en original Voucher de depósito; de cuyo contenido se colige que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública, en el que se reclaman responsabilidades subsistentes en materia contractual entre un ente público y una empresa creada conforme a las normas de derecho privado, que se trata de una acción de contenido patrimonial derivada de una relación contractual (cobro de bolívares vía intimación), ejercida por el Estado Venezolano, con lo cual se verifica el cumplimiento de los dos requisitos de atribución de competencia, esto es, que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
TERCERO: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía y que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es por lo que este Tribunal procederá a declinar la competencia, lo cual hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se declara:
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.130, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la Resolución N° DA-038-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando anotado en fecha 16/09/2005, bajo el número 110, Folios 688 al 697, Protocolo Primero Habilitado Adicional, Tercer Trimestre del año 2005, y cuya última modificación de su Acta se realizó mediante Asamblea Extraordinaria número 8, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19/07/2012, quedando inscrita bajo el número 17, Folio 80, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.052.974, en su carácter de presidente de la referida Asociación Cooperativa; SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, por cuanto la cuantía de esta demanda fue fijada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), suma que al ser expresada al valor actual de la Unidad Tributaria (Bs.177,00 C/U) arroja un total de Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (3.389,83 U.T), de conformidad con el numeral 2° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; TERCERO: Consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 8:40 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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