JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 7762
DEMANDANTE: ROSALIA PELLIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.326.274, con domicilio en la Casa Nro. 5, Calle 3, Sector 01, Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Cesar Cortez y Larry Daniel Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.480.479 y V-6.221.581, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.795 y 51.575, respectivamente.
DEMANDADAS: SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad número V-13.695.618, domiciliada en la Segunda Avenida, entre Calles 4 y 5, Casa Nro. 50, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Leonardo Hernandez Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.579.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.662.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I
En el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, seguido por la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ, contra la ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, y encontrándose la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el fallo respectivo, previa las consideraciones siguientes:
II
Mediante demanda presentada en fecha 7 de junio de 2016 (folio 12), presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado sobre la presente acción, en la cual la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.326.274, con domicilio en la Casa Nro. 5, Calle 3, Sector 1, Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados Cesar Cortez y Larry Daniel Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.480.479 y V-6.221.581, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.795 y 51.575, respectivamente, procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a la ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.695.618, domiciliada en la Segunda Avenida, entre Calles 4 y 5, Casa Nro. 05, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy. (Folio 1 al 3 y sus vueltos).
En fecha 13 de junio de 2016 (folio 13), se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la demandada para los distintos actos del proceso, igualmente se acordó la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente y se ordeno la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público; en el mismo auto de admisión se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines que gestione la notificación de la demandada Subdelia Rossana Torrealba Rivero.
En fecha 20 de junio de 2016 (folio 18), el apoderado judicial de la parte actora abogado Larry Daniel Cabello, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de las copias que van anexas a las compulsas para la citación de la demandada.
Consta a los folios del 20 al 27, resultas de la comisión de citación de la ciudadana Subdelia Rossana Torrealba Rivero, debidamente cumplida.
En fecha 6 de julio de 2016 (folio 28), el abogado Cesar Cortez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a consignar el edicto publicado en fecha 22 de junio de 2016, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Consta al folio 30, boleta de notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, practicada en fecha 21/07/2016, debidamente firmada.
En fecha 03 de agosto de 2016 (folios 31 al 37 y sus vtos), la parte demandada ciudadana Subdelia Rossana Torrealba Rivero, debidamente asistida por la abogada Rita María Garrido Moretti, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-17.157.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.838, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 07 folios útiles.
En fecha 10 de agosto de 2016 (folio 38 y vto.), la parte demandada mediante diligencia, otorga poder Apud-Acta a la abogada Rita María Garrido Moretti, Inpreabogado número 135.838, previa certificación de la Secretaria.
En el lapso de pruebas, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual consta del folio 40 al 49 del expediente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandada, ciudadana Subdelia Rossana Torrealba Rivero, asistida de abogado, presentó escrito de Informes, constante de 17 folios útiles. (folio 60 al 76 y sus vtos).
En fecha 19 de enero de 2016 (folio 77), el Juez Temporal, abogado Iván Edgardo Palencia Arias, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes de dicho abocamiento, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de enero de 2017 (folio 80 y vto.) la parte demandada, mediante diligencia, otorga poder Apud-Acta al abogado Leonardo Hernandez Garay, Inpreabogado Nro. 36.662, revocando el poder a la abogada Rita María Garrido Moretti.
En fecha 14 de febrero de 2017 (folio 81), los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia se dan por notificados del abocamiento del Juez Temporal.
Consta a los folios del 83 al 90, resultas de la comisión de la notificación de la ciudadana Subdelia Rossana Torrealba Rivero, debidamente cumplida.
III
DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que desde el 15 de marzo de 1986 aproximadamente, inició una unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.
Que el día 10 de marzo del año 2016 su concubino falleció, según Acta de Defunción N° 329-02, emitida por la Oficina del Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 15/03/2016.
Que el ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, tuvo una hija de nombre SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO.
Que como medio de prueba de la unión concubinaria presenta Constancias de Concubinato, emitidas por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo “Arístides Bastidas” del estado Yaracuy, de fecha 02 de abril del año 2004 y por la Asociación de Vecinos del Sector Arístides Bastidas, Municipio “Arístides Bastidas”, San Pablo, estado Yaracuy, de fecha 31 de marzo de 2004.
Que solicita se declare oficialmente la comunidad concubinaria entre el difunto y la demandante, que comenzó el año 1986, que dicha relación concubinaria duró treinta (30) años de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre amigos, familiares y comunidad en general como si estuviesen casados formalmente, socorriéndose mutuamente y comportándose como esposos ante la comunidad, hasta el día del fallecimiento de su concubino.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Promovió Copia Certificada del instrumento Poder Especial, otorgado por la ciudadana Rosalía Pellín Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V7.326.274, en fecha 20/04/2016 (folios 42 al 44), debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 97, Folios 292 al 294, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, por lo que se considera como legítima la representación que ha invocado la ciudadana Rosalía Pellín Freitez, en el libelo de la demanda, quien otorgó Poder Especial a los Abogados Cesar Cortez y Larry Daniel Cabello Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.480.479 y V-6.221.581, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.795 y 51.575, respectivamente, por ante un funcionario público de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil, en fecha 20/04/2016. Y así se decide.
2. Constancia de Concubinato, de fecha 02/04/2004 (folios7 y 45), suscrita por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo “Arístides Bastidas, Servicio de Registro Civil, firmada por los ciudadanos Heider Barico Loyo y Neyverth Rafael González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.503.987 y V-15.109.369, quienes suscribieron la misma en calidad de testigos. Documental que fue impugnada en la etapa de contestación a la demanda, en virtud de que la misma fue presentada junto al libelo en copia simple; por lo que en la etapa de promoción la actora consignó documento en original en papel sellado, timbre fiscal y sello húmero, insistiendo en hacer valer la misma, y solicito que a los fines de la ratificación en su contenido del referido documento, promovió las testimoniales de los ciudadanos Heider Barico Loyo y Neyverth Rafael González; por lo que, por auto de fecha 13/10/2016 (folio 55), se fijo el 4° día de despacho siguiente, para que ratificaran el contenido de la referida Constancia de Concubinato. Llegada la oportunidad para evacuar la ratificación y reconocimiento del contenido de la misma fecha (19/10/2016 folio 54), no comparecieron los mencionados ciudadanos, declarándose desierto el acto. Por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.
3. Constancia de Concubinato, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas, San Pablo, Estado Yaracuy, fechada el día 31/03/2004 (folio 46), mediante la cual hacen constar que los ciudadanos Rafael Ángel Torrealba Guevara, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.708 y la ciudadana Rosalía Pellín Freitez, titular de la Cédula de Identidad número 7.326.274, pertenecen a esta comunidad, y viven en la Urbanización Arístides Bastidas, conformando vida marital (concubinos), en la cual forman una familia. Consta que tienen 18 años viviendo en concubinato y tienen hijos. Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
4. Copia Certificada de Acta de Defunción número 329-02, de fecha 15/03/2016 (folio 47), expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.708, hecho acaecido el día 10/03/2016. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
5. Documento de compra-venta de una casa que efectuó el ciudadano José Ildemaro Alfin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.720, a los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALÍA PELLÍN FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.456.708 y V-7.326.274, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 Casa número 81 de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual se encuentra protocolizado en fecha 06/03/2009 por ante la Oficina de Registro Público de os Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 9, folios 27 al 28, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007. De la lectura del presente documento público se destaca lo siguiente: 1) Que los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALÍA PELLÍN FREITES, son co-propietarios a partes iguales (50% c/u). 2) Que ellos son comuneros pro-indivisos de dicho inmueble. 3) Que cuando se identifica el estado civil de ambos adquirientes, se menciona que los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALÍA PELLÍN FREITES, son solteros. En lo que respecta a esta probanza, aprecia el Tribunal que se trata de un documento público expedido por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
6. Promovió la prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda desconoció la firma del causante, ciudadano Rafael Ángel Torrealba Guevara, que aparece reflejada en la Constancia de Concubinato de fecha 02/04/2004, expedida por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Asimismo, designo como instrumento indubitado el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha 06/03/2009, anotado bajo el número 9, folios 27 al 28, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007, y que fuera promovido en original marcado con la letra “E” en el aparte 5 del Capítulo II del escrito de promoción. Por auto de fecha 07/10/2016 (folio 50), fue admitida y fijado para el 2° día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para el nombramiento de los expertos y una vez llegada la oportunidad para el Nombramiento de los Expertos (11/10/2016 folio 51), de conformidad con los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto y se declaró desierto, tal como lo establece el artículo 457 eiusdem, por lo que no hay nada que analizar al respecto. Y así se decide.
Testimoniales:
1. Rindió declaración el ciudadano Julián Díaz López, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que tiene residenciado en la Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy veintidós (22) años; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez; que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara mantuvieron una relación de pareja; que tiene conocimiento que esa relación de pareja entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara se mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos, vecinos y familiares hasta el día de la muerte de este ultimo; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara estaban residenciados en la misma vivienda ubicada en la calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara realizaron alguna actividad comercial en forma conjunta en el sitio donde habitaban, una bodega; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara no procrearon hijos durante su unión concubinaria; que la ciudadana Rosalía Pellín si ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el Hospital hasta el día de su fallecimiento; que no le une lazo de amistad con los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara.
2. Rindió declaración el ciudadano Luis Felipe Martínez, quien entro otras cosas refirió lo siguiente: que tiene residiendo poco más de cuarenta (40) años en la dirección que señalo en el encabezado de esta declaración (Calle 2 entre 2 y 3, casa Nro. 67, San Pablo, Estado Yaracuy); que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez, entre veintinueve y treinta años; que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara; que tiene conocimiento, por conocerlos juntos, que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba mantuvieron una relación de pareja; que tiene conocimiento que en dicha relación de pareja entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara se mantuvo de forma ininterrumpida, publica pacifica y notoria entre amigos vecinos y familiares hasta el mes de Marzo del 2016 fecha en que este ultimo falleció, manteniéndose todo el tiempo juntos; que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara estaban residenciados en la misma vivienda ubicada en la calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre; que ambos ciudadanos realizaban una actividad comercial en el sitio donde habitaban, donde funcionaba una bodega; que no conoció que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara procrearan hijos durante su relación de concubinato; que la ciudadana Rosalía Pellín ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el Hospital hasta el día de su fallecimiento, hasta la ultima hora, atendiéndolo en su convalecencia y acompañándolo; que no lo une algún lazo de amistad con los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara.
3. Rindió declaración el ciudadano Héctor Antonio Lucena Rosado, quien entre otras cosas refirió: Que tiene residenciado en la Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy aproximadamente treinta (30) años; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez; que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara y que tenia conociendo al ciudadano Rafael Guevara más de treinta años porque cuando él llego a la urbanización ya lo conocía; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba mantuvieron una relación de concubinato hasta el mes de Marzo del 2016 fecha en que el ciudadano Rafael Guevara falleció; que no tiene conocimiento en realidad de cuantos años aproximadamente tenían ambos ciudadanos viviendo en concubinato, pero cuando él llego a la urbanización ya ellos vivían juntos; que tiene conocimiento que en dicha unión concubinaria entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba se mantuvo de forma ininterrumpida, publica pacifica y notoria entre amigos vecinos y familiares hasta el mes de Marzo del 2016, fecha en que falleció el ciudadano Rafael Torrealba Guevara; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba Guevara estaban residenciados en la misma vivienda ubicada en la calle San Agustin, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre; que tiene conocimiento que ambos ciudadanos realizaban una actividad comercial en forma conjunta en el sitio donde habitaban, venta de víveres, bodega; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba no procrearon hijos durante su unión concubinaria; que tiene conocimiento que la ciudadana Rosalía Pellín ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el Hospital hasta el día de su fallecimiento; que la ciudadana Rosalía Pellín dispenso todo tipo de ayuda al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el hospital; que no le une algún lazo de amistad con los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara.
4. Rindió declaración el ciudadano ANATALIO ALVARADO, quien entre otras cosas refirió: Que tiene residenciado en la Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy como treinta (30) años; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez; que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara; que hace treinta años aproximadamente conoció a los ciudadanos Rafael Ángel Torrealba Guevara y Rosalía Pellín Freitez; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba mantuvieron una relación de concubinato hasta el mes de Marzo del 2016, fecha en que el ciudadano Rafael Torrealba Guevara falleció; que tiene conocimiento que desde que los conoció, treinta años cuando ellos llegaron ya él vivía ahí, tenían ambos ciudadanos viviendo en concubinato, manteniéndose de forma ininterrumpida, publica pacifica y notoria entre amigos vecinos y familiares hasta el mes de Marzo del 2016, fecha en que falleció el ciudadano Rafael Torrealba Guevara; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba Guevara estaban residenciados en la misma vivienda ubicada en la calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre; que tiene conocimiento que ambos ciudadanos realizaban alguna actividad comercial en forma conjunta en el sitio donde habitaban, tenían una bodega, comerciantes; que tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba no tuvieron hijos durante su unión concubinaria; que tiene conocimiento que la ciudadana Rosalía Pellín ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el Hospital hasta el día de su fallecimiento, estuvo pendiente de él, de las medicinas de todo eso, exámenes; que no le une ningún lazo de amistad con los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos, que la ciudadana Rosalía Pellín y el ciudadano Rafael Torrealba sí convivieron en concubinato, manteniéndose de forma ininterrumpida, publica pacifica y notoria entre amigos vecinos y familiares hasta el día diez (10) de marzo del año 2016, fecha en que falleció el ciudadano Rafael Torrealba Guevara. Ahora bien, remontando el conocimiento que tienen de ese hecho a treinta (30) años atrás, o sea, partiendo de treinta (30) años atrás, que es el tiempo que declaran los testigos y tomando en consideración lo afirmado por la demandante en el libelo, que la relación concubinaria se inició el 15 de marzo del año 1986 y finalizó el diez (10) de marzo del año 2016, fecha en que falleció el ciudadano Rafael Torrealba Guevara, quiere decir, que a los testigos, les consta la convivencia entre la demandante y el de cujus Rafael Ángel Torrealba Guevara, durante un periodo de veintinueve (29) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, entre el 15 de marzo del año 1986 al 10 de marzo del año 2016, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, permiten darle credibilidad, dado que eran vecinos de las partes en la Urbanización Arístides Bastidas del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quedando contestes en los siguientes hechos: conocen a los ciudadanos Rosalía Pellín Freitez y al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara, desde hace más de treinta (30) años; que ambos ciudadanos realizaban una actividad comercial en forma conjunta en el sitio donde habitaban, tenían una bodega, eran comerciantes y que no tienen interés en este caso; que saben y les consta que durante ese tiempo dichos ciudadanos vivieron en concubinato, manteniéndose de forma ininterrumpida, publica, pacífica y notoria entre amigos vecinos y familiares hasta el mes de Marzo del 2016, fecha en que falleció el ciudadano Rafael Torrealba Guevara; igualmente refirieron que estaban conviviendo en la misma vivienda ubicada en la Calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre; que tienen conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba no tuvieron hijos durante su unión concubinaria, e igualmente saben que la ciudadana Rosalía Pellín ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Torrealba Guevara mientras estuvo convaleciente en el Hospital hasta el día de su fallecimiento, estuvo pendiente de él, de las medicinas de todo eso, exámenes; los cuales son concordantes con los elementos probatorios aportados por la actora, la permanencia en el tiempo (30 años), el domicilio compartido, el trato de marido y mujer dispensado frente a familiares, amigos y vecinos, que no hubo descendencia durante esa relación, la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSALÍA PELLÍN FREITEZ y RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, por espacio de veintinueve (29) años, once (11) meses y veinticinco (25) días. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se observa.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA EN ESTE TIPO DE DEMANDAS
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó dicha estimación de la demanda por considerarla exagerada, señalando al respecto que: “…DELA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. La parte actora de Conformidad con lo establecido en el artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y admisibilidad del recurso de casación, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), equivalentes a 169.491 Unidades Tributarias (UT). Ahora bien de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo dicha estimación de la demanda por considerarla exagerada; en consecuencia solicito al Juez decidir sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”.
Debido a lo cual y por la connotación que le da la parte demandada a esta estimación, atribuyéndole incidencia en materia de competencia, se hace necesario despejar cualquier duda y amerita un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre este asunto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.H.000414, expediente 10-239, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 10/08/2010 (Caso: Merys Maire Galindo de Walo contra Leocadio Ángel Walo Báez), señaló:
“En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Ángela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
En el caso de autos, la pretensión de la demandante se contrae al reconocimiento de la unión concubinaria que la actora afirma sostuvo con el de cujus RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA.
Al respecto, es preciso recordar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la sentencia número 1682, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, en razón de lo cual, resulta irrelevante a estos efectos la estimación de la cuantía en el libelo de demanda, como resulta irrelevante la cuantía en la demanda de divorcio, ya que siempre conocerá en primer grado el juez de primera instancia de la competencia civil ordinaria, que incluye los asuntos de familia. En tal virtud tiene sobrada razón la parte demandante, en cuanto a que, estas demandas, a efectos, más que de la jurisdicción, de la competencia, no son estimables en dinero. Así se decide.
MOTIVA
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.
En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. …Omissis… El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos como uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, tal como se encuentra establecido en el Artículo 767 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente, a saber:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare la unión concubinaria que sostuvo con el de cujus, ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, contesto la demanda rechazando y contradiciendo en todos sus hechos como el derecho la pretensión de la actora, desconociendo o rechazando el concubinato que mantuvo su padre, y no aporto ningún género de pruebas, no compareció a repreguntar y ejercer de este modo el control de la prueba de los testigos promovidos por su contraparte, así como tampoco logro desvirtuar la convivencia permanente e ininterrumpida que mantuvo con la actora, de modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el día 15 de marzo del año 1986 aproximadamente, inició una relación concubinaria con el de cujus, RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 10 de marzo del año 2016, fecha esta última en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 329-02, asimismo, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos: las deposiciones de los cuatro (04) testigos promovidos, vecinos de la pareja, demuestran que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ROSALIA PELLIN FREITEZ y RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA (fallecido), hechos que concuerdan con lo alegado por la actora, así como también, la dirección de residencia coincide con la de la última morada del de cujus señalada en la referida acta de defunción, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 31), hechos que no lograron ser desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.708, desde el 15 de marzo del año 1986 hasta el día 10 de marzo del año 2016, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción signada con el número 329-02, de fecha 15/03/2016 (folio 47), expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ y el fallecido RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, pública y notoria, frente a familiares y amigos, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ y el fallecido, RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA (de cujus), desde el quince (15) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), esto es, por el lapso de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.326.274, con domicilio en la Casa Nro. 5, Calle 3, Sector 01, Urbanización Arístides Bastidas, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Cesar Cortez y Larry Daniel Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.480.479 y V-6.221.581, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.795 y 51.575, respectivamente; contra la ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad número V-13.695.618, domiciliada en la Segunda Avenida, entre Calles 4 y 5, Casa Nro. 50, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado Leonardo Hernández Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.579.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.662.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos ROSALIA PELLIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.326.274, y el ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- V-5.456.708, que se inició el QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986) hasta el día DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), esto es, por el lapso de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS APROXIMADAMENTE.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, y una vez conste en autos el Edicto, se ordenará el registro del dispositivo del presente fallo, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al tercer (03) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
Expediente Nº 7762
WACA/mdelscp
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