JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7539
DEMANDANTE: RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.900, domiciliada en el Callejón Almeida, entre Calles 2 y 3, casa s/n, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Miguel Ángel Rodríguez Cordero y Gilbert Pastor Castro Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.478.620 y V-7.912.116, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.847 y 62.066, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/1975, bajo el número 04, Tomo 363, Folios 83 vto. al 98 Fte, y reformado en su documento constitutivo estatutario, según autoriza el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01/09/1997, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1998, bajo el número 60, Tomo 5-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00091987-9, representada legalmente por los ciudadanos GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.309.988, en su condición de Gerente General y/o NELSON YORES, en su condición de Gerente de la Región Centro Occidental, ubicado en la Zona Industrial I, al lado del Banco Provincial, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella y Esteban Guart Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.355.938, V-10.336.177, V-15.030.778, V-18.315.051 y V-5.998.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713, 162.584 y 24.754, respectivamente, representación que ejercen conforme a documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18/10/2013, dejándolo anotado bajo el número 14, Tomo 222, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR ARROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Recibida en fecha 06/12/2013 (folio 18 pza. 02), previo sorteo por distribución, la presente demanda proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinación de la competencia, según sentencia definitivamente firme de fecha 04/11/2013 (folios 207 al 214 pza. 01), este Tribunal le dio entrada, le asignó la numeración correspondiente y anotó en los libros respectivos.
I
Seguidamente, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa lo siguiente:
Que en fecha 10/10/2012 (folios 43 y 44 pza. 01), se admitió demanda de Daños Materiales y Morales por Arrollamiento en Accidente de Tránsito, solo a los fines de interrumpir la Prescripción, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes) ahora, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, ordenándose el emplazamiento de los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA) y al ciudadano ENDER SAUL SILVA MELÉNDEZ, a los fines de que comparezcan al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar en la fecha y hora que fije el Tribunal.
Por auto de fecha 19/11/2012 (folio 47 pza. 01), dictado por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró vistas las actas que conforman la presente causa y por cuanto se observa que la presente demanda se admitió por ante ese Juzgado solo a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, y por cuanto se trata de Daños Materiales y Morales por Arrollamiento en Accidente de Tránsito de un Adolescente, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que continúe conociendo la presente causa, se remitió conforme a oficio número 532-12 de fecha 19/11/2012 (folio 48 pza. 01), dándosele entrada en fecha 21/11/2012 (folio 50 pza. 01), conforme a auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se le asignó el número UP11-T-2012-000002.
Que en fecha 14/12/2012 (folios 60 al 75 pza. 01) fue presentado escrito suscrito por la ciudadana Rutsmila Amirda Suarez Centeno, debidamente asistida por el Abogado Honorio Pernalete, mediante la cual desisten del proceso contra el ciudadano ENDER SAUL SILVA MELÉNDEZ , titular de la Cédula de Identidad número V-9.607.260, en su condición de CHOFER de BLINDADOS y reforman el libelo de demanda, siendo en fecha 19/12/2012 (folios 76 y 77 pza. 01), que se admitió reforma de la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la notificación de la parte demandada, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberla practicado, más un día como término de distancia, conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, librándose exhorto en virtud que el domicilio de la parte demandada es en el estado Lara.
Que en fecha 20/12/2012 (folios 82 al 106 pza. 01) se evidencia diligencia suscrita por el Abogado Honorio Pernalete, mediante la cual consigna Copia Certificada del Libelo de Demanda, Auto de Admisión y Orden de Comparecencia debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 16/10/2012, dejándolo inscrito bajo el número 29, Folio 139, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2012.
Que en fecha 06/06/2013 (folios 117 al 130 pza. 01), se agregó al expediente resultas de exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, del cual se evidencia que en fecha 10/04/2012 (folio 126 pza. 01) el alguacil consignó boleta debidamente firmada y practicada el 08/04/2013 (folio 127 pza. 01).
Que consta a los folios 133 y 134 del expediente, audiencia de mediación, en la que solo se hizo presente la parte actora, resultando imposible la mediación entre las partes involucradas en el presente asunto, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar; acordándose en fecha 19/07/2013 el décimo (10) día hábil siguiente para que la parte demandante consignara el escrito de pruebas, y la parte demandada consignara el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa misma fecha fijaron para el 13/08/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Que consta al folio 135 auto de fecha 19/07/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio por concluida la Fase de Mediación a la Audiencia Preliminar, instándose a la parte demandante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto a consignar su escrito de pruebas y a la parte demandada a consignar su escrito de contestación de la demanda y junto con su escrito de pruebas.
Se evidencia del folio 138 al 140, ambos inclusive del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 06/08/2013. Así mismo el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 06/08/2013 dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas.
A los folios del 145 al 149, se encuentra agregada acta de audiencia preliminar en su fase de sustanciación inicial, de la cual se evidencia que la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó las pruebas y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resolvió materializarlas por ser lícitas y necesarias; e igualmente prolongó la presente fase para el 17/10/2012 a las 11:00 a.m., por cuanto faltaba materializar la prueba de informes; y llegado el día fijado el Tribunal dejó constancia de la no presencia de las partes intervinientes en el presente juicio y resuelve de conformidad con el Artículo 450 literal “i” en concordancia con el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prolongando la audiencia para el día 22 de noviembre de 2013.
Que en fecha 22/10/2013 (folios 168 al 177 pza. 01), los apoderados judiciales de la parte demandada, Blindados Centro Occidental, S.A, abogados Pablo Andrés Trivella y Esteban Guart Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.584 y 24.754 respectivamente, presentaron diligencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que entre otras cosas expusieron: “…Primero: …omissis.. Nos damos por notificados en el presente juicio y consignamos marcado “A” el poder que acredita nuestra representación. Segundo: …omissis… solicitamos a este digno juzgado que declare su incompetencia para conocer de este juicio y ordene la reposición de la presente causa con base en los siguientes argumentos: en este caso ha incurrido una situación gravísima, y es que todo el juicio ha sido sustanciado por un tribunal incompetente y por un procedimiento equivocado, todo lo cual inficiona de una patente nulidad absoluta la totalidad de las actuaciones que aquí se han llevado a cabo. En efecto tanto la demanda como su reforma fueron admitidas por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, cuando lo correcto era admitirlas por el procedimiento oral, pautado en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre; por su parte, el tribunal que ha conocido y sustanciado el expediente ha sido uno de protección a niños, niñas y adolescentes, cuando lo correcto era que lo hiciere un juzgado civil y de tránsito de primera instancia… omissis… la determinación de la competencia por la materia es la naturaleza de la reclamación, de modo que si se trata de una acción civil como lo son los daños y perjuicios en materia de tránsito, entonces el tribunal competente será el tribunal civil, sin importar que el fallecimiento de un menor esté relacionado con el caso… en tal sentido, y visto que en la presente demanda, de naturaleza civil, no están en juego intereses de menores de edad, solicitamos respetuosamente a este juzgado que decrete: (1) la nulidad de todo lo actuado en este juicio, a partir de la admisión de la demanda y su reforma, y (2) que es incompetente por la materia para conocer de este pleito, remitiendo en consecuencia el expediente al juzgado de primera instancia en materia civil, para que éste admita la demanda por el procedimiento correcto, es decir, por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.
Que en fecha 04/11/2013 (207 al 214 pza. 01), el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia así: “…DECIDE: DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del Juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO, en contra de blindados Centro Occidental s.a. (BLINCOSA), antes identificada; en consecuencia, una vez quede firme el presente fallo remítase el presente al Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial que le corresponda hacer las veces de Distribuidor…”.
Que en fecha 14/11/2013 (folio 03 pza. 02), el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto acordando remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 4558/2013, siendo recibida por este Tribunal en fecha 06/12/2013 (folio 18 pza. 02).
Que en fecha 12/12/2013 (folio 19 al 22 y sus vtos. pza. 02), este Juzgado dictó auto mediante el cual se repone la causa al estado de nueva admisión, declarándose nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19/12/2012 (folios 76 y 77 pza. 01), dejando vigente la notificación de la empresa demandada, conforme a diligencia de fecha 22/10/2013 (folios 168 al 177 pza. 01); asimismo, se admitió a sustanciación la presente demanda por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las partes se encuentran a derecho, siendo inoficioso librar nueva citación a la empresa demandada, se ordeno notificar a las partes, a los fines de hacerle de su conocimiento que una vez que constara en autos la ultima notificación que de ellos se practicara, la parte demandada, debía comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a dar contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 865 eiusdem, comisionándose al extinto Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para notificar a la parte demandante y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para notificar a la parte demandada.
En fecha 04/02/2014 (folio 29 al 36 pza. 02), se recibió y agrego a los autos comisión debidamente cumplida proveniente del extinto Juzgado de Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, constante de seis (6) folios útiles, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura original de la referida comisión y continuar con la del expediente.
En fecha 21/02/2014 (folio 37 pza. 02), la Jueza Temporal, abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 11/5/2015 (folio 41 pza. 02), la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados Miguel Ángel Rodríguez Cordero y Gilbert Pastor Castro Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.478.620 y V-7.912.116, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.847 y 62.066, respectivamente, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 23/9/2016 (folio 50 y vto. pza. 02), el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la comisión librada en fecha 12/12/2013, y se ordeno librar nueva comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo, se designó correo especial al abogado Miguel Angel Rodríguez Cordero, Inpreabogado número 48.847, a los efectos de consignar la comisión librada, previa juramentación del mismo.
En fecha 27/10/2016 (folio 53 pza. 02), el abogado Miguel Angel Rodríguez Cordero, Inpreabogado número 48.847, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 08/02/2017 (folios 54 al 62 pza. 02), el Juez Temporal abogado Ivan Edgardo Palencia Arias, se aboco al conocimiento de la causa, asimismo, se recibió y agrego a los autos comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de siete (07) folios útiles, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura original de la referida comisión y continuar con la del expediente.
En fecha 21/03/2017 (folio 63 al 64 y sus vtos. pza. 02), el Tribunal ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, evidenciándose que dicho lapso precluyó en fecha 10/03/2017, y la parte demandada no hizo uso de su derecho, asimismo se ordenó practicar cómputo de los cinco (5) dias a los que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que comenzaron a decursar una vez vencido el lapso de contestación, dejando constancia el Tribunal que el lapso precluyó el día 17/03/2017 y la parte demandada no hizo uso de su derecho, motivo por el cual, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal y como se evidencia de autos, el tribunal en fecha 12/12/2013 (folios 19 al 22 pza. 02), en el auto de admisión de la presente causa dispuso lo siguiente:
“…vista la declaración de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, REPONE la causa al estado de nueva admisión, en consecuencia; se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, dejando vigente la notificación de la empresa demandada, que se encuentra en diligencia de fecha 22/10/2.013.
Así mismo como consecuencia de lo anterior, este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las partes se encuentran a derecho, siendo inoficioso librar nueva citación a la empresa demandada, se ordena notificarles a los fines de hacerles del conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que de ellos se practique, la parte demandada, empresa mercantil Blindados Occidente, S.A (BLINCOSA), inicialmente identificada, deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda tal como lo dispone el artículo 865 eiusdem. Visto que la parte demandante tiene su domicilio en el Callejón Almeida, entre calles 2 y 3, casa s/n, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para que gestione la notificación correspondiente. Así mismo visto el domicilio de la parte demandada, Calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 9, oficina 96, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que al Juzgado que le corresponda por distribución gestione la respectiva notificación de la demandada de autos…”.

Con base a ello, y una vez ordenada la admisión de la presente causa por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose las partes a derecho, se ordenó la notificación de las mismas a los fines de que la accionada diera contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; siendo practicadas por los tribunales comisionados, en fecha 22/01/2014 (folio 34 pza. 02) la parte accionante; y en fecha 06/12/2016 (folio 61 pza. 02) la parte demandada; comenzando a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, a partir del día 08/02/2017 (exclusive), fecha en la cual se recibió y agrego a los autos la comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de las resultas de la Notificación de la Parte Demandada (folio 54 pza. 02), transcurriendo así: 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24/02/2017, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, precluyendo el día 10/03/2017; razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 09 de febrero de 2017 y el 10 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra éste incoada; comprobándose asimismo, que durante el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, decurso de la siguiente forma: 10/03/2017 (exclusive); 13, 14, 15, 16 y 17/03/2017; se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Tránsito (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco (05) días de despacho, esto es, entre el 13 de marzo de 2017 y el 17 de marzo de 2017, del cual no hizo uso la demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así se aprecia.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Lo que hace necesario en previo considerar:
Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como válidamente interpuesto aún cuando no haya precluído el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venía sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intempestiva una actuación cumplida después que ha precluído un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.
DEL PRIMER REQUISITO: En el caso de autos se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), formalidad que fuera cumplida 06/12/2016 (folio 61 pza. 02); comenzando a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, a partir del día 08/02/2017, fecha en la cual se recibió y agregó a los autos la comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de las resultas de la Notificación de la Parte Demandada (folio 54 pza. 02), como ya se dijo anteriormente, por lo tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 09 de febrero de 2017, venciéndose el mismo el 10 de marzo de 2017, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 09 de febrero de 2017 y el 10 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó la demandada, quedando sin contestación la acción contra este incoada.
SEGUNDO REQUISITO: Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa, y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Tránsito (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco (05) días de despacho, del cual no hizo uso la demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003, en la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”.

De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…".
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil, en su artículo 1185, establece: “…El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
TERCER REQUISITO: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, situación esta que no solo se agota en materia de tránsito con la existencia de que exista un dispositivo legal que le dé cabida, sino que adicionalmente a ello la acción de daños debe ser patrimonialmente valorable, que sea cierto, que no haya sido reparado, que sea interpuesto contra el causante, propietario o su garante, que sea susceptible de ser determinado, y adicionalmente a ellos que no sea un hecho de la víctima, se deba al hecho de un tercero o por causa de fuerza mayor.
En consecuencia, este Jurisdicente considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), arriba identificada, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por la ciudadana RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamenta la presente acción de DAÑOS MATERIALES y MORALES POR ARROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en los artículos 1185, 1196 del Código Civil y en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas que junto al escrito libelar en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, fueron traídas al expediente por la parte actora, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Acta de Nacimiento signada con el número 45, de fecha 20/01/1999 (folio 18), debidamente certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Luis Felipe Rincón Suarez.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 10/04/1998, ocurrió el nacimiento del niño LUIS FELIPE RINCÓN SUAREZ, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual por el ciudadano Ricardo Rincón Sevillano, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana Rutsmila Amirda Suárez Centeno, demostrándose con ello la relación materno-filial existente entre el niño Luis Felipe Rincón Suárez y la actora ciudadana Rutsmila Amirda Suárez Centeno. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
2. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad (folio 19), expedida en fecha 20/07/2007, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-26.182.432, quien nació el día 10/04/98, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es 07/2017, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Luis Felipe Rincón Suárez, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
3. Libelo de Demanda (tránsito) con auto de admisión y orden de comparecencia de fecha 10/10/2012, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 16/10/2012, quedando anotada bajo el número 29, Folio 139, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2012 (folios 84 al 106 pza. 01).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma que el presente libelo de demanda (tránsito) fue registrada con auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados en fecha 10/10/2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 16/10/2012, quedando anotada bajo el número 29, Folio 139, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2012. Y así se decide.
4. Constancia de Estudios, fechada el 31/05/2012 (folio 20), suscrita por el Prof. Carlos Hernández, en su condición de Director de la Escuela Integral Bolivariana “Catalina de Bolívar”, mediante la cual hace constar que el Alumno RINCÓN SUÁREZ LUÍS FELIPE, cursó y aprobó el 1er. Grado, Sección “B” de Educación Primaria en el Año Escolar 2004/2005 y Obtuvo una Apreciación Literal (B).
5. Informe fechado el día 31/05/2012 (folio 21), suscrito por el Prof. Carlos Hernández, en su condición de Director de la Escuela Integral Bolivariana “Catalina de Bolívar”, mediante el cual hace constar que el Alumno RINCÓN SUÁREZ LUIS FELIPE, estuvo inscrito para cursar el 2do. Grado, Sección “A” de Educación Primaria en el Año Escolar 2005/2006, el cual no pudo culminar por motivo de un accidente (fue atropellado por un transporte de valores, motivo por el cual duró 6 años en coma vigil, y con traumatismos Cráneo-Encefálico Severo esto arrojó el no poder seguir con su Educación Escolar).
Con respecto a las documentales señaladas en los numerales 4 y 5, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, en virtud de que los referidos documentos son de carácter público administrativo, pues dicha actuación deviene de un organismo público administrativo de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, de tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de los cuales se evidencia que el niño RINCÓN SUÁREZ LUÍS FELIPE, cursó y aprobó el 1er. Grado Sección “B” de Educación Primaria en el Año Escolar 2004/2005 e igualmente estuvo inscrito para cursar el 2do. Grado, Sección “A” de Educación Primaria en el Año Escolar 2005/2006, en la Escuela Integral Bolivariana “CATALINA DE BOLÍVAR” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual no pudo culminar por motivo de un accidente (fue atropellado por un transporte de valores, motivo por el cual duró 6 años en coma vigil, y con traumatismos Cráneo-Encefálico Severo esto arrojó el no poder seguir con su Educación Escolar). Y así se decide.
6. Copias certificadas del Expediente N° 056, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy”, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre Chivacoa Estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda marcado con la letra “C” (folios 22 al 37) de fecha 21/12/2006.
Documento el cual se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y con el mismo se constata la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo arrollamiento del cual resulto una persona lesionada de nombre LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, de 07 años de edad, estudiante, indocumentado, acaecido el día 08/11/2005, en la Avenida Sorte con la Entrada a la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo aproximadamente a las 03:30 p.m., en el que aparece involucrado un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 4X2; TIPO: Blindado; AÑO: 2004; COLOR: Plata; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L848A13688; SERIAL MOTOR: 4A13688; PLACA: 31I-MAX; perteneciente a la compañía de BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., con RIF: J000919879, tal y como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 22923039, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número de Autorización 3016YD042537, de fecha 09/06/2004; y era conducido por el ciudadano Ender Saúl Silva Méndez, venezolano, mayor de edad, chofer de Blindados, titular de la Cédula de Identidad número V-9.607.260; que el vehículo nombrado se encontraba asegurado con la Empresa La Occidental C.A., por póliza identificada con el número 1000347, recibo número 1610711, cuya vigencia estaba comprendida desde el 31/12/2004 hasta el 31/12/2005, por una cobertura de Suma Asegurada por Daños a Cosas Bs. 9.509.500,00, es decir, BsF. 9.510,00; y Daños a Personas Bs. 14.153.100,00, es decir, BsF. 14.153,00. Del mismo legajo de copias cursa el croquis e informes del funcionario actuante de Tránsito, en los que consta la forma y modo en que ocurrió el accidente, los rastros de frenos (25 mts) dejados por el vehículo, el estado en que se encontraba el vehículo, la infracción verificada por el Vigilante de Tránsito (Conductor Único Circular a la velocidad no reglamentaria en Centro Poblado), los daños recientes presentados en la parte delantera del Vehículo, la versión del conductor único: “…A las 330 pm venía por la zona Ind cuando en la altura de la Urbanización Tricentenaria pasaba una unidad de la guardia nacional observe dos niños en la Isla parados cuando me aserque (sic) uno de ellos se lanzo cruzando la avenida corriendo trate de esquibarlo (sic) pero no pudo y lo alcance nos detubimos (sic) y los guardias nos prestaron la ayuda pararon una unidad y lo trasladaron a un centro asistencial…”, la Boleta de Citación 04-0039988 por Accidente de Tránsito al ciudadano Ender Raul Silva, C.I. V-9.607.260, por Infracción a la Ley de Tránsito Terrestre artículo 110 numeral 9° y al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre artículo 254 numeral 2° por conducir vehículo a la velocidad no reglamentaria, asimismo, se evidencian las resultas del reconocimiento Médico Legal remitido mediante Oficio número 9700-123-2098, de fecha 12/12/2005, suscrito por el Dr. PAUL LEISSE REYES, Experto Profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense del Estado Yaracuy, correspondiente al adolescente LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, de las lesiones ocurridas el 08/11/2005, el cual se acompaña Informe Tomografía Axial Computada (TAC) Estudio TAC-CRANEO, según solicitud número TX-3380, de fecha 05/12/2005, practicada a Rincón Suárez Luis F.; referido por: Dra. CATARÍ; el cual se lee: “…IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TOMOGRAFÍA DE CRANEO DEMOSTRÓ ENCEFALOMALACIA SECUELAR POR HEMATOMA INTERVENIDO TEMPORO PARIETAL DERECHO. CAMBIOS INVOLUTIVOS CORTICALES Y SUBCORTICALES. HERNIACIÓN TRANSCALVARIAL DERECHA. HIGROMA FORNTAL (SIC) IZQUIERDO. MEJORIA DE COLECIONES HEMORRÁGICAS OBSEVADAS (SIC) EN ESTUDIO ANTERIOR Y DE SIGNOS DE EDEMA DIFUSO…”, suscritos por los Doctores Agesandro Agudelo V., Médico Radiólogo, y Dr. Giovanny P. Adami R., Médico Radiólogo; quedando firme la responsabilidad del conductor único del vehículo blindado, vale decir, el vehículo propiedad de la empresa accionada, en relación a la conducción del mismo a la velocidad no reglamentaria en zona poblada (exceso de velocidad), ocasionando el arrollamiento del niño Luis Felipe Rincón Suárez. Y así se declara.
7. Copia fotostática simple de Resumen de Historia de Egreso (folio 38 pza. 01) y remitido en copia certificada del resumen de egreso asignado con la nomenclatura 36-61-89 perteneciente al Adolescente Luis Rincón, quien para la fecha tenía 07 años de edad, conforme a oficio fechado el 31/10/2013 (folios 218 al 220), suscrito por la Presidenta de la Fundación del Niño Jesús del Estado Yaracuy, y emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, San Felipe Estado Yaracuy, perteneciente al Paciente: Luis Rincón. N° de Historia: 36-61-89. Servicio: Cirugía Pediátrica. Edad: 7 a. Fecha de Ingreso: 08/11/05. Fecha de Egreso: 09/12/05. Motivo: Chivacoa. RESUMEN DEL CASO. Escolar masculino de 7a. de edad quien el día 08/11/05 posterior a arrollamiento por vehículo blindado presenta traumatismo cráneo encefálico con pérdida de la conciencia. Al examen físico ingresa con Gdasgow 05 ptos. con evidente aumento de volumen a nivel parietal derecho. Ingresa con RX TRMCE severo es valorado por Neurocirugía y es llevado a mesa operatoria donde realizan drenaje de hematomas intraparenquimatoso, parietal derecho y evidencia Fx múltiple fragmentaria frontoparietal derecha. Diagnostico del Egreso: Traumatismo Craneoencefálico Severo, Post Operatorio de Drenaje de Hematoma Intraparenquimatoso parietal derecho, Fx. múltiple fragmentaria frontoparietal derecha. Hallazgos del Laboratorio: TAC del 05/12/2005 reporto Encefalomalacia Secuelar a Hematoma Temporo Parietal Derecho, Cambios Involutivos Corticales y Subcorticales, Mejoría de colecciones hemorrágicas y de signos de edema difuso, higroma frontal izquierdo. TTo. recibido Sulberazone. Tratamiento indicado al Egreso: ADN pediátrico 120 cc C/6 horas + ½ sobre de Glutapack VO C/12 horas, Sopa doblemente licuada y colada 600 cc día que aporte 2000 calorías al día repartidas en 20% proteínas, 30% lípidos, 50% carbohidratos 4 onzas por 5 tomas, Realizar Fisioterapia respiratoria y movilización en cama. Usar Colchón antiescaras. Lagrimas artificiales (1 gota C/ojo). Cita por Pediatría, Fisiatría, Nutrición y Neurología para Enero. Se evidencia firma del médico.
Documento administrativo de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho informe médico fue suscrito por un profesional de la medicina que actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio de salud pública, el cual adminiculado con los demás documentos (Copias certificadas del Expediente N° 056, Informe Tomografía Axial Computada (TAC) Estudio TAC-CRANEO, Certificado de Defunción EV-14) demuestran que el adolescente LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ sufrió un Traumatismo Craneoencefálico Severo, Post Operatorio de Drenaje de Hematoma Intraparenquimatoso parietal derecho, Fx. múltiple fragmentaria frontoparietal derecha, a causa de un accidente de tránsito tipo arrollamiento por un vehículo blindado, hecho acaecido el día 08/11/2005. Y así se declara.
8. Copia fotostática simple de Certificado de Defunción EV-14 expedido por el Ministerio de Salud. Instituto Nacional de Estadística. Consejo Nacional Electoral signado con el número de acta 143 y Certificado de Defunción número 1481087, de fecha 16/10/2011 (folio 39 pza. 01), perteneciente al ciudadano Rincón Suárez Luis Felipe, titular de la Cédula de Identidad número 26.182.432, Sexo: Masculino. Fecha de Nacimiento 10/04/1998. Fecha de Defunción: 16/10/2011. Hora: 7 am. Lugar de Nacimiento: Yaracuy. Tuvo Asistencia Médica: No. Sitio donde ocurrió la muerte: Casa. Donde ocurrió la muerte Entidad Federal: Yaracuy. Municipio: Bruzual. Parroquia: Chivacoa. Localidad: Chivacoa. Dirección: Callejón Almeida entre 2 y 3 S/N Mte. Oscuro. Edad: 13 a. Situación conyugal: Soltero. Sabía Leer: Si. Nivel Educativo y Último Grado Aprobado o Año Aprobado: 2do. Grado. Lugar Residencia Habitual Entidad Federal: Yaracuy. Municipio: Bruzual. Parroquia: Chivacoa. Localidad: Chivacoa. Dirección: Callejón Almeida entre 2 y 3 S/N Mte. Oscuro. Causa de la Muerte: Síndrome Convulsivo, debido a Encefalomalacia Difusa. Temp./parietal Derecha. Otros Estados Patológicos Significativos que Contribuyen a la Muerte, pero no Relacionados con la Enfermedad o Estado Morboso que la Produjo: Traumatismo Encéfalo-Craneal/Cuadriplejia Espástica Postraumática. Diagnóstico Confirmado Por: Interrogatorio (familiar testigo) Otro: Informes. Médico Firmante: Coord. Med. Salud. Tipo de Certificación: Médica Matricula 56377. Apellidos y Nombres: Griman S. Belkis. Cédula de Identidad: V-7.500.767. Dirección del Responsable de la Certificación o Institución donde presta servicio: Coordin. Salud. Munc. Bruzual final calle 11 con Av. Teléfono del Responsable de la Certificación: 0416 6501192.
9. Acta de Defunción signada con el número 143, de fecha 04/11/2011 (folio 40 pza. 01), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra el deceso del Adolescente LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad número V-26.182.432, hecho acaecido el día 04/11/2011, a consecuencia de Síndrome Convulsivo Encefamalacia Defaxi. Temp./Fanetal Derecha. Traumatismo Encéfalo-Craneal Espática Post Traumática, según Certificado de Defunción N° 1481087 de fecha 16/10/2011.
Con respecto a las documentales señaladas en los numerales 8 y 9, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, en virtud de que los referidos documentos son de carácter público administrativo, pues dicha actuación deviene de un funcionario público de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, de tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de los cuales se evidencia la muerte del adolescente RINCÓN SUÁREZ LUÍS FELIPE y las causas que originaron la misma, siendo certificado por un profesional de la medicina que actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y certificó las causas de la muerte, el cual adminiculado con los demás documentos (Copias certificadas del Expediente N° 056, Informe Tomografía Axial Computada (TAC) Estudio TAC-CRANEO, Resumen de Historia de Egreso) demuestran que el adolescente LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, sufrió un Traumatismo Craneoencefálico Severo, Post Operatorio de Drenaje de Hematoma Intraparenquimatoso parietal derecho, Fx. múltiple fragmentaria frontoparietal derecha, a causa de un accidente de tránsito tipo arrollamiento por un vehículo blindado, hecho acaecido el día 08/11/2005. Y así se decide.
10. Informe Médico, fechado en Yaritagua el día 27/10/2009, suscrito y sellado por el Dr. Nedo Cardosi, Médico Traumatólogo y Ortopedista, Clínica Padre Torres, y de Copia fotostática simple de Presupuesto elaborado por la Clínica Padre Torres C.A., RIF: J-30218139-9; NIT: 0524571498, fechado el día 27/10/2009 (folios 41 y 42 pza. 01), mediante el cual hace constar que el escolar Luis Felipe Rincón Suárez, presenta lesión cerebral secuela traumática por arrollamiento en noviembre del 2005, actualmente presenta escoliosis dorso lumbar severa, parálisis en flexión de miembros superiores, que incluye antebrazo, articulaciones radiocarpianas y dedos de ambas manos, parálisis en flexión de caderas, de ambas rodillas y pié equino varo bilateral, requiere de múltiples intervenciones para alargamiento de tendones y corrección de deformidades tanto en miembros superiores como inferiores.
En relación a la documental señalada, esta prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso que debe ser ratificada por la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, pero este Tribunal la valora como indicio, que adminiculada con las documentales acompañadas (Copias Certificadas del Expediente N° 056, Informe Tomografía Axial Computada (TAC) Estudio TAC-CRANEO, Resumen de Historia de Egreso y Constancia de Estudios e Informe) se establecen a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales:
La parte actora, en su libelo de demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yenni Carolina Adames Gutiérrez, Nancy Maribel González y Grisel Katherine Márquez O.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no aportó ni promovió ningún género de pruebas a su favor, por lo que no hay materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.
MOTIVA
La presente acción contiene el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR ARROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la ciudadana RUTSMILA AMIRDA SUÁREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.900, debidamente representada judicialmente por los Abogados Miguel Ángel Rodríguez Cordero y Gilbert Pastor Castro Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.478.620 y V-7.912.116, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.847 y 62.066, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/1975, bajo el número 04, Tomo 363, Folios 83 vto. al 98 Fte., y reformado en su documento constitutivo estatutario, según autoriza el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01/09/1997, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1998, bajo el número 60, Tomo 5-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00091987-9, representada legalmente por los ciudadanos GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.309.988, en su condición de Gerente General y/o NELSON YORES, en su condición de Gerente de la Región Centro Occidental, ubicado en la Zona Industrial I, al lado del Banco Provincial, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y representada judicialmente por los Abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella y Esteban Guart Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.355.938, V-10.336.177, V-15.030.778, V-18.315.051 y V-5.998.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713, 162.584 y 24.754, respectivamente; aduciendo que el día martes 08/11/2005, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, su menor hijo LUIS FELIPE RINCÓN SUAREZ, para ese entonces de 7 años de edad, recién salido de clases del Centro Educacional E.I.B. CATALINA DE BOLÍVAR, donde cursaba estudios básicos, junto a algunos compañeros y compañeras de clases y la, madre de una de las niñas que le acompañaba; justamente cuando se disponía a cruzar la Av. Sorte, frente a la Urb. Tricentenario, Chivacoa, Municipio Peña (sic), Estado Yaracuy, fue arrollado por un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, circunstancia sorprendente por cuanto en ese instante numerosos niños, representantes y otras personas caminaban en esa área específica; insólito e inconcebible que un vehículo circule en un área urbana y zona escolar a exceso de velocidad. El vehículo que arrollo violentamente a mi nombrado e identificado hijo era o es un Camión Marca Ford, Modelo F-350-4X2, Tipo Blindado, Año 2004, Color Plata, Placas 311 MAX, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XTKF36L848A13688, propiedad de la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., RIF: J-0000919879, domiciliada en la Calle 39, carreras 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara; conducido por el ciudadano ENDER SAUL SILVA MELÉNDEZ, cédula de identidad V-9.607.260, de profesión CHOFER DE BLINDADOS, con domicilio en la carrera 7, entre calles 10 y 11, casa N° 10-76, Barrio San José Barquisimeto, Estado Lara. Como consecuencia del ARROLLAMIENTO, su menor hijo LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, sufrió lesiones extremadamente graves (traumatismo cráneo encefálico complicado) lo cual ameritó su traslado de inmediato al Hospital de Chivacoa y allí se ordenó transferirlo URGENTEMENTE al Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, debido a la gravedad de las lesiones, …fue ingresado el día 08/11/2005 donde permaneció recluido hasta el día 09/12/2005, allí le fueron practicadas dos (02) intervenciones QUIRÚRGICAS, la primera a efectos de corregir o amainar las graves lesiones cerebrales sufridas como consecuencia directa del arrollamiento, la segunda para completar la anterior (acompaña resumen de Historia Médica número 36-61-89). Después de la intervención, los médicos que realizaron la intervención le manifestaron que desafortunadamente si su hijo sobrevivía a las graves lesiones sufridas con toda seguridad quedaría en vida vegetal, es decir, inconsciente y sobreviviendo artificialmente en base a medicamentos, en virtud de que su cerebro había sido severamente lesionado y que tales lesiones eran irreversibles. …Después de tantas calamidades en sus vidas, sufrimiento, necesidades, frustraciones, dolor y desconsuelo; su menor hijo finalmente sucumbió; los males o graves lesiones cerebrales que destruyeron su existencia, resultado directo del arrollamiento ocurrido en fecha 08/11/2005, de las cuales obviamente jamás se recuperó y difícilmente lo lograría en virtud de lo irreversible de las mismas. Desafortunadamente el fallecimiento de su ya identificado y adolescente hijo se produjo el día 16/10/2011, por SINDROME CONVULSIVO ENCEFALOMALACIA DEFAXI. TEMP/FANETAL DERECHA. TRAUMATISMO ENCEFALO-CRANEAL/CUADRIFLEPA ESPATICA POST TRAUMATICA, según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y ACTA DE DEFUNCIÓN que en copia simple y copia certificada, marcados “E” y “F” acompaña; causas que indiscutiblemente son consecuencia directa de las lesiones que lo mantenían en ESTADO VEGETATIVO desde el 08/11/2005.
De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado, con las copias certificadas del Expediente N° 056, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy”, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre Chivacoa Estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda marcado con la letra “C” (folios 22 al 37) de fecha 21/12/2006, la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo arrollamiento con persona lesionada, el día 08/11/2005, en la Avenida Sorte con la entrada a la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, ocurrido a eso de las 03:30 p.m., en el que se evidencia que el vehículo identificado con el número único, propiedad de la compañía de BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., con RIF: J000919879, el cual era conducido por el ciudadano Ender Saúl Silva Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer de blindados, titular de la Cédula de Identidad número V-9.607.260, ocasionando lesiones al niño LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, de 07 años de edad, indocumentado, estudiante, presentando Traumatismo Craneoencefálico complicado y transferido hasta el Hospital Central de San Felipe debido a la gravedad de las lesiones.
Que el vehículo involucrado en el accidente, se encuentra identificado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 4X2; TIPO: Blindado; AÑO: 2004; COLOR: Plata; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L848A13688; SERIAL MOTOR: 4A13688; PLACA: 31I-MAX; perteneciente a la compañía de BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., con RIF: J000919879, tal y como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 22923039, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número de Autorización 3016YD042537, de fecha 09/06/2004, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito.
Que la empresa demandada de autos, Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/1975, bajo el número 04, Tomo 363, Folios 83 vto. al 98 Fte, y reformado en su documento constitutivo estatutario, según autoriza el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01/09/1997, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1998, bajo el número 60, Tomo 5-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00091987-9, representada legalmente por los ciudadanos GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.309.988, en su condición de Gerente General y/o NELSON YORES, en su condición de Gerente de la Región Centro Occidental, está ubicada en la Zona Industrial I, al lado del Banco Provincial, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito.
Que como consecuencia del arrollamiento, el niño LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, sufrió lesiones extremadamente graves (traumatismo cráneo encefálico complicado) lo cual ameritó su traslado de inmediato al Hospital de Chivacoa y allí se ordenó transferirlo URGENTEMENTE al Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, debido a la gravedad de las lesiones, quien fue ingresado el día 08/11/2005 donde permaneció recluido hasta el día 09/12/2005, allí le fueron practicadas dos (02) intervenciones QUIRÚRGICAS, la primera, a efectos de corregir o amainar las graves lesiones cerebrales sufridas como consecuencia directa del arrollamiento, la segunda para completar la anterior; y que después de la intervención, los médicos manifestaron que desafortunadamente si el niño sobrevivía a las graves lesiones sufridas con toda seguridad quedaría en vida vegetal, es decir, inconsciente y sobreviviendo artificialmente, en virtud de que su cerebro había sido severamente lesionado y que tales lesiones eran irreversibles.
Que después de tantas calamidades en sus vidas, sufrimiento, necesidades, frustraciones, dolor y desconsuelo; el adolescente finalmente falleció, a consecuencia de las graves lesiones cerebrales que destruyeron su existencia, resultado directo del arrollamiento ocurrido en fecha 08/11/2005, de las cuales jamás se recuperó por lo irreversible de las mismas, el cual se produjo el día 16/10/2011, por SINDROME CONVULSIVO ENCEFALOMALACIA DEFAXI. TEMP/FANETAL DERECHA. TRAUMATISMO ENCEFALO-CRANEAL/CUADRIFLEPA ESPATICA POST TRAUMATICA, según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y ACTA DE DEFUNCIÓN; causas que indiscutiblemente son consecuencia directa de las lesiones que lo mantuvieron en ESTADO VEGETATIVO desde el 08/11/2005.
Por lo que, demostrados los hechos anteriormente expuestos, se trae a colación lo dispuesto en los Artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el Artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen lo siguiente a saber:
Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores, propietario y la aseguradora, tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 194. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el reglamento de esta Ley”.
Artículo 212. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Artículo 254. “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación”.

Ahora bien, sobre la concepción de Accidente de Tránsito, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia número 00968, expediente N° 15439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, de fecha 02/05/2000, ha sentado que:
“Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.

En este sentido dispone el Código Civil, en sus Artículos 1185 y 1196 lo siguiente:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Así las cosas, el hecho ilícito genera lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.
1.- Daño: Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2.- Culpa: Como elemento de la responsabilidad civil se encuentra la culpa, dado que el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado.
3.- Relación de causalidad: Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1999. Páginas 141 y siguientes).
Ahora bien, más específicamente en el caso que nos ocupa, la doctrina en esta materia de responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero. Así, es criterio doctrinario que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.
Pues bien, según los lineamientos expuestos en la reforma del escrito libelar, pretende la accionante RUTSMILA AMIRDA SUÁREZ CENTENO, exigir el pago por parte de la empresa demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), de una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR ARROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO y posterior fallecimiento del adolescente LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, provenientes del accidente de tránsito y arrollamiento con lesionado, ocurrido el día 08 de noviembre de 2005, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) en la Avenida Sorte con la entrada a la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegando la culpabilidad del conductor, el ciudadano ENDER SAÚL SILVA MÉNDEZ, al conducir -según sus dichos- el vehículo irresponsablemente a una velocidad no reglamentaria, es decir, a exceso de velocidad, sin precaución alguna, manifiesta negligencia y ausencia de probidad, y como consecuencia arrolló violentamente al para entonces niño LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, de siete (07) años de edad, generando lesiones extremadamente graves (traumatismo craneoencefálico complicado), permaneciendo hospitalizado hasta el 09/12/2005, siéndole practicadas dos (02) intervenciones quirúrgicas, para corregir o amainar las graves lesiones cerebrales sufridas como consecuencia directa del arrollamiento y que después de la intervención, y debido a las graves lesiones sufridas el niño quedó en vida vegetal, es decir, inconsciente y sobreviviendo artificialmente, en virtud de que su cerebro había sido severamente lesionado y que tales lesiones eran irreversibles; y que después de tantas calamidades en sus vidas, sufrimiento, necesidades, frustraciones, dolor y desconsuelo; el adolescente finalmente falleció el día 16/10/2011, como consecuencia de las graves lesiones cerebrales que destruyeron su existencia y resultado directo del arrollamiento ocurrido en fecha 08/11/2005, a causa de SINDROME CONVULSIVO ENCEFALOMALACIA DEFAXI. TEMP/FANETAL DERECHA. TRAUMATISMO ENCEFALO-CRANEAL/CUADRIFLEPA ESPATICA POST TRAUMATICA, según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y ACTA DE DEFUNCIÓN; causas que indiscutiblemente son consecuencia directa de las lesiones que lo mantuvieron en ESTADO VEGETATIVO desde el 08/11/2005.
Frente a estos alegatos, previamente se aprecia que la parte demandante invoca a su favor la presunción de responsabilidad por conducir imprudentemente a una velocidad no reglamentaria, es decir, a exceso de velocidad, por lo que, citando el contenido del Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, “…se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”, y en interpretación de esta norma, explica el autor Freddy Zambrano, en su obra de Comentarios a Ley en materia de Tránsito y Transporte Terrestre, que la misma introduce una presunción iuris tantum de responsabilidad, por el daño causado en accidente de tránsito, en contra del conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad, y según la cual, se presume que es el responsable del accidente salvo prueba en contrario, explicando a continuación dicho autor que: “Estima el legislador que la persona que conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o de sustancias que alteren la conciencia o concentración del individuo en el manejo o que lo hace a exceso de velocidad, se comporta de manera tan imprudente y peligrosa, que lo lleva a presumirlo culpable del accidente, a menos que demuestre, más allá de toda duda razonable, que el accidente se produjo por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño, siempre que el accidente hubiese sido imprevisto para el conductor; o dicho en otras palabras, siempre que logre desvirtuar en juicio el peso de la presunción de culpabilidad que obre en su contra”. (Freddy Zambrano, “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, 2004, Editorial Atenea, Caracas, página 264).
En el presente caso, de las actuaciones administrativas y de los autos ha quedado demostrado que el accidente tuvo ocasión en virtud de que el conductor del vehículo blindado, propiedad de la empresa demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), se desplazaba por la Avenida Sorte con la entrada a la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, incurrió en un hecho ilícito civil por el incumplimiento de las normas de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, pues el conductor de blindados efectivamente conducía a exceso de velocidad, y en su trayectoria sufrió daños materiales en la parte frontal del vehículo, arrolló al niño LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, y se salió del canal izquierdo de la calzada de manera imprevista, en línea recta, de manera brusca y sobre la calzada del canal derecho, observándose rastros de frenado con una longitud de veinticinco metros (25,00 Mts), causándole las lesiones al niño; estas evidencias probatorias llevan a conciliar con la lógica natural y la simple experiencia, que para que un objeto de mayor tamaño y peso (blindado) pueda haberse desplazado por toda esa cantidad de metros en línea recta desde los rastros de frenado hasta su posición final, se deduce que el objeto debió desplazarse a una velocidad de enormes consideraciones, lo que permite concluir que el conductor de la referida unidad blindada se desplazaba a exceso de velocidad, lo que evidencia que estamos frente a un caso de imprudencia por el exceso de velocidad que le fue infringida a la unidad y por no haber tomado las debidas previsiones para realizar una circulación adecuada y segura, pues de las actuaciones administrativas no se aprecia que el conductor realizó maniobras para tratar de controlar y detener el vehículo, y que por tratarse de un vehículo blindado de tales dimensiones en una vía con doble sentido de circulación (centro poblado), no logro su cometido por la alta velocidad infringida al vehículo, ocasionando los daños y consecuencias descritos en el referido informe que arrojaron el lamentable desenlace, lo cual repercute en la responsabilidad del propietario, escenarios estos que nos ubican en los presupuestos de la culpa. No habiendo quedado demostrado, que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor o por el hecho de un tercero, por el cual pudiese la demandada excepcionarse de la responsabilidad civil, frente al afectado en el accidente, por lo que el hecho ilícito determinante viene dado por el exceso de velocidad infringida al vehículo blindado propiedad de la demandada, tal cual como se evidencia de los autos. Y así se declara.
La relación de causalidad, pues del arrollamiento en el que resulto lesionado el para entonces niño LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ de siete (07) años, su permanencia durante seis (06) años en coma vigil y posterior muerte, fue una consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del ciudadano ENDER SAÚL SILVA MÉNDEZ.
También, cabe destacarse que con base a lo previsto en el Artículo 254, numeral 2°, literal “b”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad para circular en por las vías públicas con intersecciones “…2. En zonas urbanas: …omissis… b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.…”, empero del croquis levantado por la autoridad de tránsito, también se evidencia que las consecuencias del accidente fueron: rastros de frenado con longitud de veinticinco metros (25,00 Mts), consecuencias que evidentemente no se producirían si el tránsito del vehículo de la parte accionada efectivamente hubiese sido sólo de quince kilómetros por hora (15 km/h), así como también las infracciones verificadas por el Vigilante de Tránsito quien se hizo presente y levanto el INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (folio 25 pza. 01), quien dejó constancia “…CONDUCTOR NRO: ÚNICO Circular a la velocidad no reglamentaria en Centro Poblado…”. Y así se observa.
Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conducen a la obligación de reparar los daños causados con ocasión del accidente de tránsito a las personas que resultaron lesionadas en el mismo, la hoy accionante, según dispone el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en este caso pasa a analizarse la pretensión de la parte demandante de indemnización por daños materiales y morales por arrollamiento derivados de accidente de tránsito exigidos. En cuanto al daño material, debemos referirnos a los daños y perjuicios, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclaman también los demandantes, el autor Eloy Maduro Luyando, en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil)”.
Para el autor Rafael Bernad Mainar: “…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior tiene su fundamento en el Artículo 1196 del Código Civil, que indica lo siguiente:
Artículo 1196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.000457, expediente número 09-657, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 26/10/2010 (Caso: Briseida Linares Sequera y Otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.), determinó que:
“...Para decidir, la Sala:
El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente:
“...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada”.
…Omissis…
III
“...Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos)”. (Negritas de la Sala)
En referencia a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.” (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-1213 del 14 de octubre de 2004, expediente N° 2004-114)”. (Subrayado y negritas de Sala).

Del análisis doctrinal y jurisprudencial que demuestran que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar que el demandado de autos incurrió en hecho ilícito, por ende debe reparar los daños ocasionados, incluyendo el daño moral, producto de las lesiones sufridas por los actores. Y así se declara.
Así las cosas, tal como se analizó ut supra el adolescente LUIS FELIPE RINCON SUÁREZ, hijo de la accionante de autos, sufrió lesiones graves como consecuencia del arrollamiento que sufrió por el vehículo blindado, consistentes en traumatismo craneoencefálico complicado, con evidente aumento de volumen a nivel parietal derecho, siendo valorado por Neurocirugía y llevado a mesa operatoria donde le realizaron drenaje de hematomas intraparenquimatoso, parietal derecho y evidencia Fx múltiple fragmentaria frontoparietal derecha, tal como se hizo constar en el expediente de tránsito levantado al efecto (folios 30 y 31 pza. 01); asimismo, consta a los folios 38, 216, 217 y 218 de la pieza 01, Informes Médicos e Historias Médicas, antes suficientemente valorados, con las cuales los galenos relatan detalladamente las lesiones sufridas y las intervenciones quirúrgicas practicadas al niño LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ (Traumatismo Craneoencefálico Severo, Post Operatorio de Drenaje de Hematoma Intraparenquimatoso parietal derecho, Fx. múltiple fragmentaria frontoparietal derecha. Hallazgos del Laboratorio: TAC del 05/12/2005 reporto Encefalomalacia Secuelar a Hematoma Temporo Parietal Derecho, Cambios Involutivos Corticales y Subcorticales, Mejoría de colecciones hemorrágicas y de signos de edema difuso, higroma frontal izquierdo), asimismo se refleja de los Informes y Constancia de Estudios elaborados y suscritos por el Director de la E.I.B. “Catalina de Bolívar”, y del Informe Médico realizado sobre las múltiples intervenciones para alargamiento de tendones y corrección de deformidades tanto en miembros superiores como inferiores.
Que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado que en fecha 08 de noviembre de 2005, en la Avenida Sorte en la entrada de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a las 03:30 de la tarde, ocurrió un accidente con intervención del vehículo con la siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 4X2; TIPO: Blindado; AÑO: 2004; COLOR: Plata; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L848A13688; SERIAL MOTOR: 4A13688; PLACA: 31I-MAX; perteneciente a la compañía de BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., con RIF: J000919879, conducido por el ciudadano ENDER SAÚL SILVA MÉNDEZ, quien arrollo al niño LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, de siete (07) años de edad, hijo de la ciudadana RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO, quien recién salido de clases del Centro Educacional E.I.B. CATALINA DE BOLÍVAR, donde cursaba estudios básicos, junto a algunos compañeros y compañeras de clases y la madre de una de las niñas que le acompañaba, cuando se disponía a cruzar la Av. Sorte, fue alcanzado por un vehículo blindado que se desplazaba a exceso de velocidad por la avenida, circunstancia sorprendente por cuanto en ese instante numerosos niños, representantes y otras personas caminaban en esa área específica, permaneciendo en estado vegetativo y luego de seis (06) años falleció como consecuencia directa de las graves lesiones causadas por las lesiones propinadas por el vehículo blindado.
Que en cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, se considera que se halla en condiciones para cubrir el daño moral ocasionado, pues, en primer término no demostraron lo contrario, y en segundo lugar, la demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), es una sociedad mercantil reconocida en el estado Lara.
Que con ocasión al perjuicio del cual fue víctima la actora, por el dolor sufrido tras la temprana e inesperada perdida de su hijo, el adolescente LUIS FELIPE RINCÓN SUÁREZ, con lo que quedó demostrado la existencia del daño moral causado como se ha dicho hartamente, lo cual es de suma importancia, ahora bien considera este Juzgador que el hecho de haber interrumpido a tan corta edad, de 07 años y su permanencia en estado vegetativo hasta el momento de su desaparición física tenía 12 años, su proyecto de vida, no hay quantum consustancial que pueda resarcir la lesión moral y espiritual que se le causó a su madre, ciudadana RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO y su familia, víctima, por cuanto se encuentra vulnerado el derecho más preciado, que es el derecho a la existencia y frente al imperativa protección que requiere el derecho a la vida humana, es difícil separar irrefutablemente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral, en virtud de que estas últimas refieren a un valor superior de las normas jurídicas que contribuyen en la búsqueda en el sentido de la existencia humana y el destino de cada ser humano. Sin embargo tomando como base la edad del niño, el tiempo que permaneció postrado en una cama por espacio de seis (06) años, el hecho de que los acontecimientos sucedieron a plena luz del día, esto es a las 03:30 de la tarde de un día martes, y que el autor de los hechos correspondió al dependiente ciudadano ENDER SAÚL SILVA MÉNDEZ, de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), quien en el ejercicio propio de su cargo, y donde pareciera no haber peligro inminente alguno para que circulasen personas de cualquier edad incluyendo un niño de 07 años, y que se tratara de un niño sano y a quien sus expectativa de vida muy posiblemente podrían alcanzar los 70 años o más, y donde la lógica de la vida es la esperanza de que los hijos sean quienes despidan a los padres al paso de la muerte y no ser éstos quien despidan a los hijos en el umbral de la vida; entendiéndose como daño moral la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona (RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO), cuando es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona (el sentimiento de pérdida de su hijo), como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona y que tal como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos, tal y como quedo demostrado.
Para el autor Rafael Bernad Mainar: “…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis)
En otro aspecto, tomando en cuenta que la causa del fatal suceso se debió a la actuación culposa del conductor de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), quien actuó de manera imprudente sin la correspondiente pericia y sin tomar en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos que se trata de una Avenida (Sorte) en una intersección correspondiente a la entrada de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 08 de noviembre de 2005, cercana a la Escuela Integral Bolivariana “Catalina de Bolívar” y donde habitan un conglomerado social considerado.
Para este juzgador, las lesiones sufridas por LUIS FELIPE RINCON SUÁREZ, como consecuencia directa del arrollamiento y debido a las graves lesiones sufridas el niño quedó en vida vegetal, es decir, inconsciente y sobreviviendo artificialmente, en virtud de que su cerebro quedo severamente lesionado y que tales lesiones fueron irreversibles; y que después de tantas calamidades en sus vidas, sufrimiento, necesidades, frustraciones, dolor y desconsuelo; el adolescente finalmente falleció el día 16/10/2011, como consecuencia de las graves lesiones cerebrales que destruyeron su existencia y resultado directo del arrollamiento ocurrido en fecha 08/11/2005, a causa de un SINDROME CONVULSIVO ENCEFALOMALACIA DEFAXI. TEMP/FANETAL DERECHA. TRAUMATISMO ENCEFALO-CRANEAL/CUADRIFLEPA ESPATICA POST TRAUMATICA, tal y como se desprende del Certificado de Defunción número 1481087 y del Acta de Defunción número 143; causas que indiscutiblemente son consecuencia directa de las lesiones que lo mantuvieron en estado vegetativo desde el 08/11/2005, y que merecen ser indemnizadas, siendo lógico que este juzgador ordene la indemnización por motivo de daño moral, pues el hecho ilícito ha quedado demostrado, y no hace falta demostrar el daño moral, pues resulta suficiente verificar las lesiones sufridas, para entender las molestias, sufrimiento, necesidades, frustraciones, dolor y desconsuelo, que tales lesiones ocasionaron al hijo de la accionante por seis (06) años aproximadamente, quedando claro que tal pretensión indemnizatoria prospere frente a la empresa demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), procedente resulta declarar con lugar la pretensión de lesiones ocasionadas al adolescente LUIS FELIPE RINCON SUÁREZ, hijo de la actora, pues quedó demostrado que el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 4X2; TIPO: Blindado; AÑO: 2004; COLOR: Plata; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L848A13688; SERIAL MOTOR: 4A13688; PLACA: 31I-MAX; el cual pertenece Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), y era conducido por el ciudadano ENDER SAÚL SILVA MÉNDEZ, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito.
Finalmente, conforme los motivos antes expuestos y con fundamento en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el Daño Material se fija en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.266.356,00); asimismo, observa quien juzga que la accionante, en su petitorio libelar, solicito la cantidad a indemnizar por concepto de Daño Moral en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), siendo esto potestad del juzgador por disposición legal para acordar la indemnización correspondiente (art. 1196 C.C.), tomando en cuenta el tiempo que permaneció padeciendo (06 años) su lamentable condición generada por el hecho culposo del dependiente de la demandada (arrollamiento), considera quien aquí juzga prudente fijar una indemnización por Daño Moral, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) con base a lo ut supra analizado; observando quien juzga, que la parte accionante solicito se practique a todas y cada uno de los montos reclamados la corrección monetaria, inclusive al daño moral, concepto que en ningún modo resulta indexable, dado que su determinación monetaria es discrecional del Juez, razón por la cual no es dable la corrección monetaria por dicho concepto; ahora bien, exceptuando la procedencia de la indexación monetaria sobre lo reclamado por daño moral como ya se explicó y en vista de que la pretensión de corrección monetaria se extiende a otras sumas reclamadas sobre las cuales es perfectamente factible su pago, es por lo que resulta forzoso ordenar se indexe las cantidades que se ordenaron pagar en esta decisión por concepto de daño material, cuya indexación deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento que la presente decisión quede definitiva y firme, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, y condenándose a pagar a la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.900, domiciliada en el Callejón Almeida, entre Calles 2 y 3, casa s/n, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Miguel Ángel Rodríguez Cordero y Gilbert Pastor Castro Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.478.620 y V-7.912.116, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.847 y 62.066, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/1975, bajo el número 04, Tomo 363, Folios 83 vto. al 98 Fte, y reformado en su documento constitutivo estatutario, según autoriza el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01/09/1997, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1998, bajo el número 60, Tomo 5-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00091987-9, representada legalmente por los ciudadanos GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.309.988, en su condición de Gerente General y/o NELSON YORES, en su condición de Gerente de la Región Centro Occidental, ubicado en la Zona Industrial I, al lado del Banco Provincial, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada judicialmente por los Abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella y Esteban Guart Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.355.938, V-10.336.177, V-15.030.778, V-18.315.051 y V-5.998.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713, 162.584 y 24.754, respectivamente, representación que ejercen conforme a documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18/10/2013, dejándolo anotado bajo el número 14, Tomo 222, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de indemnización por Daño Material, en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.266.356,00) y se ordena la indexación de la cantidad que se ordeno pagar en esta decisión por concepto de daño material, cuya indexación deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento que la presente decisión quede definitiva y firme, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de indemnización por Daño Moral, en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLICONSA), al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00); CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo judicial del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
La Secretaria.

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Exp. 7539