REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7835
DEMANDANTE: TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.591.692, domiciliada en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.558.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO: FREDDY MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.576.011, domiciliado en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 20 de febrero del año en curso, en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.591.692, domiciliada en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.558.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, contra el ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, venezolano, divorciado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.011, domiciliado en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy.
Observa quien aquí decide que la parte demandante en su escrito de demanda entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Con fecha 27 de Septiembre del año 2013, acudí a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, en compañía del ciudadano Freddy Manuel Aguilar, mayor de edad, divorciado, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V- 3.576.011, también domiciliado en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, con el propósito de celebrar un contrato de mutuo o préstamo de uso, sobre cantidades de dinero, con garantía hipotecaria sobre un inmueble; el documento fue redactado por la abogada Belkis Marina Landaeta Yépez, venezolana, inscrita en el Inpreabogado No. 9066, se presentó ante la Oficina de Registro antes indicada, y procedimos a otorgar el correspondiente documento; se acostumbra que el prestamista, haga la entrega del cheque al momento de la firma del documento ante los funcionarios de la sala de otorgamientos, pero es el caso ciudadano juez, que el señor Freddy Manuel Aguilar, después que firmamos el documento, me dijo que su firma no le había quedado bien en el cheque y que el día siguiente pasaría por mi negocio y me haría entrega de un nuevo cheque, hecho que no ocurrió ni ha ocurrido hasta el presente; como podrá observarse, es una situación bastante irregular, la cual al no producirse tiene consecuencias jurídicas en el sentido de que no existe, desde el punto de vista y lógico, un contrato principal y un contrato accesorio de garantía, válido y por ende exigible en cuanto a las obligaciones asumidas por mí, como prestataria, para con mi presunto acreedor...(omissis)…”.


Este Tribunal por auto de fecha 23/02/2017 (folio 13), acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el número 7835, asimismo, se instó a la parte actora a que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto, informara a este Tribunal si el contrato principal que aduce fue celebrado verbal o escrito, y de ser celebrado de forma escrita consignar el mismo, y asimismo, informara si sobre el lote de Terreno sobre el cual se constituyó garantía hipotecaria de primer grado existe producción agroalimentaria.
En fecha 07/3/2017 (del folio 14 al 18), la parte actora, asistida de abogada, presentó diligencia y asimismo consignó poder especial al abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.558.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 08/3/2017 (folio 18), el Tribunal ordenó practicar cómputo de los cinco (05) días de despacho, transcurrido a partir del día 23/2/2017 (exclusive), fecha en que se le dio entrada y se instó a la parte actora a informar lo señalado en auto, transcurriendo así: 24/2 y 01, 02, 03, y 06/3/2017 (inclusive). Razón por la cual este Tribunal al momento de decidir observa lo siguiente:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es de observar que el Juez, para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo 340, en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir, es una orden, un mandato imperativo determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, es decir; cuando el actor no subsane los errores u observaciones advertidos, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente, a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda debe expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente se desprende que la parte actora no dio cumplimiento con el emplazamiento de informar a este Tribunal si el contrato principal a que aduce fue celebrado verbal o escrito, y de ser celebrado de forma escrita consignar el mismo e informar si sobre el lote de Terreno sobre el cual se constituyó garantía hipotecaria de primer grado existe producción agroalimentaria ordenado en dicho auto de fecha 23/2/2017 (folio 13) dentro del lapso otorgado (05 días de despacho) para la subsanación del mismo, y una vez transcurrido el mismo evidencia quien juzga que se incumplió con lo encomendado, tal y como se desprende del computo de fecha 08/03/2017, esto es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 340.6 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.591.692, domiciliada en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.558.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 23/2/2017, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Expediente N° 7835.-
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular.

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Titular.

Abg. Karelia Marilú López Rivero.