REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º


EXPEDIENTE
N° 6373

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana GLADYS MERCEDES MANOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.077.120 y con domicilio en el Sector Rosa Inés 21, Sector Las Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE BARBARA MARÍA BARRETO, Inpreabogado Nº 159.638 (folio 18).


PARTE DEMANDADA
Ciudadano JEGFERSÓN TOMAS HERNÁNDEZ MANOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.192 y con domicilio en el Sector Rosa Inés 21, Sector Las Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE
DEMANDADA LUÍS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).


Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana GLADYS MERCEDES MANOTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BÁRBARA MARÍA BARRETO, Inpreabogado Nº. 159.638 contra el ciudadano JEGFERSÓN TOMAS HERNÁNDEZ MANOTA, todos identificados en autos, contentiva de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 31 de enero de 2017, bajo el Nº 6373 y en esa oportunidad procesal se dictó sentencia interlocutoria instando a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del De Cujus José De Jesús Hernández. Es por esto que en fecha tres (03) de febrero de 2017 la ciudadana Gladys Mercedes Manota, debidamente asistida por la abogada Bárbara Barreto, Inpreabogado Nº 159.638, consigna mediante diligencia lo ordenado por este Tribunal.
Pues así cumpliéndose con lo solicitado por este Tribunal en la presente causa, se admite la mencionada demanda, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, donde se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que a partir del cuatro (4) de febrero de 1997 inició una unión sentimental con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 476.258, en forma ininterrumpida, regular, pública y notoria, entre familiares y amigos, de la cual procrearon un (01) hijo de nombre Jegferson Tomas Hernández Manota, hoy en día mayor de edad, finalizando hasta su último minuto de vida el día 7 de octubre de 2016, fecha está en la que el prenombrado ciudadano fallece. Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que demanda al ciudadano JEGFERSÓN TOMAS HERNÁNDEZ MANOTA, antes identificado, en su condición de hijo del De Cujus JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ.
Al folio 24 corre inserto auto en donde se presenta la apoderada judicial de la parte actora con el fin de retirar el edicto ordenado, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para su respectiva publicación, el cual fue entregado por la Secretaria Temporal del Tribunal.
Al folio 25 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JEGFERSÓN TOMAS HERNÁNDEZ MANOTA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2017 consta boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la fecha antes señalada.
Al folio 27 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde consigna el edicto publicado en fecha 15 de febrero de 2017, en el Diario Yaracuy al Día, pues así desglosado y agregado en fecha 23 de febrero de 2017 (folio 32).
En fecha 21 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito donde expone que la ciudadana GLADYS MERDECES MANOTA aparece en su cédula de identidad como viuda DE GONZÁLEZ, por cuanto la misma era viuda de JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ LUCENA, antes de unirse en unión concubinaria con el difunto JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, tal como se puede constatar del acta de defunción que consignó en la presente causa, siendo que el sistema del SAIME, al momento de sacar la cédula una vez fallecido el esposo, no le quitan el apellido de casada, si no que le colocan viuda, es por lo que la apoderada judicial de la parte actora procede a aclarar el estatus del estado civil con el que aparece la parte actora en su identificación.
En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano Jegfersón Tomas Hernández Manota, debidamente asistido por el abogado LUÍS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739, presenta escrito donde señala que estando plenamente citado en la presente causa, ocurre dentro de la oportunidad procesal correspondiente, muy respetuosamente y expone: En virtud de la presente acción intentada por su madre GLADYS MERCEDES MANOTA plenamente identificada en autos, es cierto y reconoce que su difunto padre JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, consolido de mutuo acuerdo y voluntario, un hogar común con su madre, siendo su ultimo domicilio en el Sector Rosa Inés 21, Sector Las Tapias, casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que de esa unión nació él y es el único hijo que ellos tuvieron, que también es cierto que vivieron juntos en armonía amor, dándose siempre socorro en todas las necesidades como una familia feliz hasta el día siete (7) de octubre de 2016, que falleció. Igualmente señala, que es cierto y reconoce todo lo que su madre la parte actora plenamente identificada en autos, manifiesta en lo que contiene el presente expediente, por lo tanto conviene en todo y cada uno de los hechos narrados en la acción encabezadas en las presentes actuaciones. Pues de esta manera hemos observado que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, tal como consta al folio 31.
En fecha 23 de febrero de 2017 la Secretaria Temporal del este Juzgado deja expresa constancia que dándole cumplimiento a lo acordado en fecha 9 de febrero de 2017 y de conformidad al artículo 507 del Código Civil Venezolano, fijó en la cartelera del Tribunal el edicto emplazado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2017 visto el escrito inserto al folio 31, suscrito y presentado por el ciudadano Jegfersón Tomás Hernández Manota, debidamente asistido por el abogado Luís Parra, Inpreabogado Nº 265.739, este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto, de conformidad con los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana GLADYS MERCEDES MANOTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BÁRBARA BARRETO, Inpreabogado Nº 159.638 contra el ciudadano JEGFERSÓN TOMAS HERNÁNDEZ MANOTA, plenamente identificado en autos; de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2017 (folio 31) la parte demandada en el presente proceso ciudadano JEGFERSÓN TOMAS HERNÁNDEZ MANOTA, declaro que es cierto y reconoce la pretensión de la demandante de autos, ya que la parte actora ciudadana GLADYS MERCEDES MANOTA, es su madre y acepta que son ciertos los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte demandada de autos de aceptar y ratificar la acción interpuesta por la parte actora, tal y como consta en escrito inserto al folio 31 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento del demandado de autos y la ausencia de promoción de pruebas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GLADYS MERCEDES MANOTA y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, por espacio de diecinueve (19) años aproximadamente. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento en la demanda efectuado por el ciudadano JEGFERSÓN TOMÁS HERNÁNDEZ MANOTA, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana GLADYS MERCEDES MANOTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BÁRBARA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado Nº 159.638.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos GLADYS MERCEDES MANOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.077.120 y con domicilio en el Sector Rosa Inés 21, Sector Las Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 476.258, durante el lapso comprendido desde el 4 de febrero de 1997 hasta el 7 de octubre de 2016, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.