REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6251

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.851.896 y domiciliado en el caserío “LA LIMA”, con calle 01, casa s/n, Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, Inpreabogado Nº 153.759 (folio 31).

PARTE DEMANDADA Ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.063 y domiciliada en la carrera cuatro (04), con calle 8, sector el silencio, apartamento 1-B, la parte alta del edificio Joseidy, como punto de referencia en la parte baja de “La Panadería La Gran California de Abruzzo”, Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA XIOMARA CARDOZO PRIETO y OSWALDO ANTONIO LÓPEZ, Inpreabogados Nº 36.367 y 206.617 respectivamente (folios 72 al 75).

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO contra la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, ambos plenamente identificados en autos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2015, constante de cuatro (04) folios y diez (10) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que desde febrero del año 2007 empezó de manera pública, pacífica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, una unión concubinaria con la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, estableciendo su domicilio concubinario al comienzo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ubicado en la calle (09), Santa Isabel, conjunto residencial Yupa, torre maraca, quinto (5to) piso, apartamento 5-C, luego de comprar los inmobiliarios de un negocio de una panadería, decidieron domiciliarse en Sabana de Parra, en la carrera cuatro (04), con calle 8, sector el silencio, apartamento 1-B, la parte alta del edificio Joseidy, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, durante el lapso que duro su unión se trataban como marido y mujer, dándose amor y socorro mutuo. Alega la parte demandante que tanto su persona como la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS acudieron al Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según consta en el acta bajo el Nro. 88, de fecha 27 del año 2012 (sic), donde manifestaron públicamente mantener una unión concubinaria, que databa de cinco (05) años, lo cual quedo asentado en los libros de registro civil llevados por ante dicho organismo. La parte demandante declara que por más de ocho (8) años convivió con la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS de forma pública, pacífica y estable hasta el día 20 de diciembre del año 2013, que la relación se fue deteriorando de tal manera que se hizo imposible la vida en común. Durante la existencia de la relación concubinaria establecieron un Registro Mercantil denominado “PANIPAN LA NUEVA CALIFORNIA DE YASWILL C.A.”, protocolizado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual quedo anotado bajo el número 42, Tomo 18-A, año 2009. Seguidamente fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil.
En el escrito libelar la parte demandante solicita a este Tribunal se decrete providencia cautelar innominada, con el fin de que la demandada se abstenga a realizar cualquier registro de acta de asamblea, cambio de nombre o venta de acciones sobre la firma mercantil denominada “PANIPAN LA NUEVA CALIFORNIA DE YASWILL C.A”, antes identificada, de conformidad en lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo antes narrado, el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO, antes identificado, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, plenamente identificada en autos, por el lapso de la unión a partir del mes de febrero del año 2007 al 28 de mayo de 2015 y solicita se realice un inventario de todos los mobiliarios existentes en la firma comercial denominada “PANIPAN LA NUEVA CALIFORNIA DE YASWILL C.A”.
En la fecha 13 de octubre de 2015 se admite la presente demanda y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, con el fin de dar contestación a la demanda. Así mismo se ordena la publicación del edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la medida preventiva solicitada se ordena abrir cuaderno de medida y el Tribunal se pronunciará por auto separado. A los folios 28 al 30 consta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal donde declara la improcedencia de la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a que se realice inventario de los mobiliarios existentes en la Firma Comercial “PANIPAN LA NUEVA CALIFORNIA DE YASWILL C.A”.
En fecha 30 de octubre del año 2015 comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, Inpreabogado Nro. 153.759, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y confiere poder apud acta a la abogada antes mencionada.
A los folios 32 y 33 riela escrito de reforma de demanda consignado por la abogada en ejercicio YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, Inpreabogado Nro. 153.759, donde narra entre otras cosas que el día 09 del mes de febrero del año 2007 inició una relación concubinaria con la demandada de autos, de manera pública, pacífica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, estableciendo su domicilio concubinario al comienzo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y luego de comprar los inmobiliarios para montar el negocio de una panadería, decidieron domiciliarse en Sabana de Parra, en la carrera cuatro (04), con calle 8, sector el silencio, apartamento 1-B, la parte alta del edificio Joseidy, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, durante el lapso que duro su unión se trataban como si estuviesen casados, es decir, mantuvieron un trato de marido y mujer dándose amor y socorro mutuo. Alega la parte demandante que tanto su persona como la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, acudieron al Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según consta en el acta bajo el Nro. 88, en fecha 27 del año 2012 (sic), donde manifestaron públicamente mantener una unión concubinaria, que databa de cinco (05) años, lo cual quedo asentado en los libros de registro civil llevados por ante dicho organismo. Sigue narrando la parte demandante que por más de ocho (8) años convivió con la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS de forma pública, pacífica y estable hasta el día 28 de mayo del año 2015, que la relación se fue deteriorando de tal manera que se hizo imposible la vida en común. Durante la existencia de la relación concubinaria establecieron un Registro Mercantil denominado “PANIPAN LA NUEVA CALIFORNIA DE YASWILL C.A.”, antes identificado. Seguidamente fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil. En base a lo antes expuesto demanda a la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, antes identificada, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 13 de noviembre del 2015 se admite el escrito de reforma de demanda, donde se ordena emplácese a la demandada de autos para q comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, asimismo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano se ordena librar edicto. En fecha 24 de noviembre de 2015 la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de enero del año 2016 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LUISA ELENA EASTMAN, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al vuelto del folio 48 consta actuación del alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación de la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA, sin firmar, visto que se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección señalada en la mencionada boleta y no logró ubicarla. Al folio 56 la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación a la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA. En fecha 16 de marzo del 2016 este Tribunal acuerda lo antes solicitado, en consecuencia, ordena librar cartel de citación a la parte demandada. Al folio 61 consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora consignados los carteles librados por este Juzgado y publicados en los diarios Yaracuy al Día y La Mosca, los cuales fueron agregados por auto inserto al folio 76.
En fecha del 30 de mayo del año 2016 comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO, Inpreabogado Nº 36.367, en representación de la parte demandada la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, representación que consta en poder que anexa, se da por notificada en nombre de su representada y al mismo tiempo consigna escrito de la contestación de la demanda, en el cual expone: Que si existe un acta de concubinato, también es cierto que el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO, nunca cumplió con los elementos mínimos de esa relación como son: cohabitación, permanencia, la singularidad, afecto y la compatibilidad, todo lo contrario manifestó que su convivencia fue de violencia, maltrato verbal y físico, como lo evidencia un juicio contra el demandante, causa Nº UP01-P-2013-004507, por el delito de violencia psicológica, amenaza y violencia física, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Yaracuy. Para finalizar solicita a este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda.
En los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) consta poder judicial amplio y suficiente, conferido por la ciudadana YASMIRE MEDINA VILLALOBOS a los abogados en ejercicios XIOMARA CARDOZO PRIETO y OSWALDO ANTONIO LOPEZ, Inpreabogados Nº 36.367 y 206.617 respectivamente.
En fecha 11 de julio del 2016 deja constancia la Secretaria Temporal del Tribunal que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, de conformidad con los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se deja constancia, que la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO, Inpreabogado Nº 36.367, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2016 consignó la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO, Inpreabogado Nº 36.367, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. En fecha del 2 de agosto del 2016 consignó la abogada en ejercicio YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, Inpreabogado Nº 153.759 escrito de promoción de pruebas que consta de dos (2) folios útiles, los cuales serán agregados en su debida oportunidad procesal. Al folio 86 consta escrito consignado por la co-apoderada judicial de la parte demandada y se opone a las pruebas presentadas por la parte actora. Al folio 87 consta diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora donde se opone a lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2016. En fecha 02 de agosto del año 2016, este Juzgado deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 82 este Tribunal dicta auto agregando los escritos de pruebas de las partes intervinientes. En fecha 11 de agosto de 2016 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las oposiciones formuladas por las partes intervinientes del presente juicio y ordena la admisión de las pruebas promovidas en el procedimiento, salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 se admiten escritos de pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio, en cuanto a las pruebas promovidas por la co-apoderada judicial de la parte actora se admiten las pruebas documentales consignadas en el escrito de contestación de la demanda y en cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, en el capítulo I: se reproduce el mérito favorable del autos, en el capítulo II: se admiten las documentales promovidas y ratificadas y en el capítulo III: se admiten las testimoniales de los ciudadanos Erik José Alejos Ortiz, Luis Miguel Herrera Castillo, Luis Alfonzo Lobo Lobo y María Fernanda Castañeda Castro. A los folios 93 al 96 consta declaración de los ciudadanos LUIS ALFONZO LOBO LOBO y MARIA FERNANDA CASTAÑEDA CASTRO. A los folios 101 al 102 consta declaración del ciudadano LUÍS MIGUEL HERRERA CASTILLO, testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016 el Tribunal previo vencimiento del lapso probatorio fijó la causa para la constitución de asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 105 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (folio 106) el Tribunal fijó la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 107) el Tribunal difirió la sentencia, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

De la revisión del expediente se evidencia que las partes hicieron uso del lapso establecido para la promoción de pruebas. Por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador(a) de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó adjunto al escrito de la demanda la siguiente documentación:
- Al folio 5 consta copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO y YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS.
- A los folios 6 al 8 consta copia certificada de acta Nº 88, de fecha 27 de septiembre del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
- A los folios 9 al 15 constan copias fotostáticas de informe de preparación de contador público y constitución del Fondo de Comercio “PANIPAN LA GRAN CALIFORNIA DE OLIVEIRA”.
- A los folios 16 al 21 constan copias certificadas de documento constitutivo de la compañía anónima “PANIPAN LA NUEVA CALIFORNIA DE YASWILL”.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador (a), por un Juez (a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público(a) que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia. Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

“…El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”

Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:
- Al folio 5 consta copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO y YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, se desecha la misma, ya que no se relaciona con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
- A los folios 6 al 8 consta copia certificada de acta de Unión Estable de Hecho, Nº 88, de fecha 27 de septiembre del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, donde se deja constancia que los ciudadanos WILLIAMS ACKERS CORAO y YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, comparecieron voluntariamente ante el mencionado Registro y manifestaron que han mantenido una unión estable de hecho desde hace cinco (05) años y que de dicha unión no procrearon hijos, igualmente se evidencia que dicha unión estable de hecho fue disuelta ante la referida dirección de Registro Civil en fecha 28 de mayo de 2015, en acta Nº 35, por solicitud realizada por los ciudadanos WILLIAMS ACKERS CORAO y YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, identificados en autos, de esta documental se evidencia que existe una presunción de que las partes intervinientes del presente proceso mantuvieron una unión estable de hecho, ya que comparecieron de forma voluntaria ante la Dirección de registro antes mencionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- A los folios 09 al 21 consta documentales relacionada con dos fondos de comercio, se desechan las mismas, ya que no se relaciona con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora trajo a los autos los siguientes testigos: ciudadanos LUIS ALFONZO LOBO LOBO, MARIA FERNANDA CASTAÑEDA y LUIS MIGUEL HERRERA CASTILLO, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas, rindieron su declaración en su oportunidad, tal como consta a los folios 93, 94, 95, 96, 101 y 102. Con las deposiciones de los testigos hábiles en derecho, a las cuales se les considera contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron los mismos en sus dichos, con estas testimoniales la parte actora probó suficientemente que si hubo una relación concubinaria entre los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO y YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, por cuanto los mismos conocían a las partes intervinientes del presente juicio y vieron la relación que ambos llevaban que era de marido y mujer, por lo que se les otorga valor probatorio a las mencionadas testimoniales. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas aportadas por la co-apoderada judicial de la parte demandada las cuales fueron consignadas en el escrito de contestación de la demanda, se desechan las mismas por cuanto no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas en el presente juicio, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
En el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En el caso de autos se puede apreciar que la co-apoderada judicial de la parte demandada en el acto de testimonial del ciudadano LUÍS ALFONZO LOBO LOBO, manifestó textualmente que “ …..no se niega que hubo una relación de concubinato entre la señora MEDINA y el señor ACKERS ….”; y de las declaraciones de los testigos promovidos y el acta Nº 88, de fecha 27 de septiembre del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, considera quien suscribe que las partes coinciden con el hecho de que si existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO y YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, por lo que se tiene admitido de que existió dicha relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos. En cuanto al tiempo de duración de la misma según la fecha señalada por la parte demandante, en este sentido cabe señalar que tomando en cuenta que la parte demandante señaló en su escrito de reforma de demanda que su relación concubinaria comenzó en fecha 09 de febrero de 2007 hasta el día 28 de mayo del año 2015 fecha que acuden voluntariamente las partes intervinientes de esta causa ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, para disolver la mencionada relación.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO y YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, es desde el 09 de febrero de 2007 hasta el día 27 de mayo del año 2015, por lo que dicha unión se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada y a fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día 09 de febrero de 2007 inclusive y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente el día 27 de mayo de 2015 inclusive, en virtud que en fecha 28 de mayo de 2015 quedó disuelta de mutuo acuerdo la mencionada unión estable de hecho, según acta de Nº 35 de la fecha antes indicada, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.851.896 contra la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.063. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO y YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO y YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, antes identificados, desde el día 09 de febrero de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEXTO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158°. Federación.-
La Jueza;

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abog. DINORAH MENDOZA