REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6127
PARTE ACTORA
Ciudadano JOSÉ LUÍS IBARRA GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.696 y con domicilio en la carrera 6, entre calles 15 y 16, Quinta la Yugui, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, MOISES OSWALDO IBARRA GEORGE, GUSTAVO ADOLFO IBARRA GEORGE, CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogados Nros. 67.749, 114.348, 116.319, 8.215 y 5.180 respectivamente (Folios 38 y 122)
PARTE DEMANDADA
Empresa QUIMICOLOR C.A, Rif Nº J-300592359 y el ciudadano JUAN ALBERTO MÚJICA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.164.935, ambos domiciliados en el galpón Nº 32, flor amarrillo, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA EMPRESA QUIMICOLOR C.A.
EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, Inpreabogados Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente (Folios 59 al 62).
TERCERA INTERVINIENTE
Ciudadana KAREN ELENA SALVATORELLI VASSALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.947.999 y con domicilio en Centro Plaza, torre D, piso 12, 1ra Transversal, Los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital, en su condición de Directora Legal de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE JOSE LUÍS OJEDA ESCOBAR, VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMÉNEZ y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogados Nros. 95.594, 152.533 y 203.026 respectivamente.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (DESISTIMIENTO).
En fecha 6 de marzo de 2014 se admitió la presente demanda, la cual fue recibida por distribución, asignándosele el número de causa 6127. De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en fecha 11 de agosto de 2014 (cursante a los folios 87 al 90 ambos inclusive) el co-apoderado judicial de la parte co-demandada abogado EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, Inpreabogado Nº 14.006, presentó escrito de contestación a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Señalando los hechos que admite, opuso cuestiones previas, rechazo los hechos narrados por la parte actora y finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 5º del artículo 370º del mismo cuerpo de leyes, pide se produzca el llamamiento de tercero por garantía, debido a que para el momento del accidente el vehículo propiedad de QUIMICOLOR C.A., se encontraba amparado contra el riesgo de daños a terceros, según póliza de seguro de vehículo terrestre, que anexa al escrito de contestación de la demanda, de la sociedad mercantil STARSEGUROS, es por esto que pide la citación de la ciudadana KAREN SALVATORELL, en su carácter de Directora Legal de la empresa STARSEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas. Al folio 189 se agrega a los autos comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las actuaciones procesales correspondientes a la citación de la tercera interviniente.
En fecha 20 de octubre de 2016 (folio 222) se designó como defensor ad- litem al abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado Nº 58.234, de la ciudadana KAREN SALVATORELL, antes identificada, en su condición de Directora Legal de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. En fecha 24 de octubre de 2016 se notificó al defensor ad-litem designado de la tercera interviniente y al folio 225 se juramento el abogado antes mencionado. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016 se ordenó la citación del defensor ad litem de la tercera interviniente.
En fecha 14 de febrero de 2017, inserto al folio 235, corre diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, donde consigna poder especial amplio y suficiente conferido por la ciudadana Karen Elena Salvatorelli Vassalli, en su carácter de Directora Legal de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A a los abogados JOSE LUÍS OJEDA ESCOBAR, VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMÉNEZ y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogados Nros. 95.594, 152.533 y 203.026 respectivamente, asimismo se dio por citado en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2017, presento escrito de contestación de la demanda el co- apoderado judicial de la tercera interviniente Karen Salvatorelli, plenamente identificada en autos.
En fecha 8 de marzo de 2017 se realiza audiencia preliminar en el presente juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y sus co- apoderados judiciales así como del co- apoderado judicial de la parte demandada y el co- apoderado judicial de la tercera interviniente. Al momento de darle el derecho de palabra al co – apoderado judicial de la parte co- demandada sociedad mercantil QUIMICOLOR`S C.A. en la audiencia preliminar expone: “….por instrucciones de nuestro mandante realizamos los siguientes alegatos: … 5.- En cuanto el llamamiento del tercero, consultado el hecho con nuestra mandante desistimos de dicho llamamiento por cuanto por un lapso de menos de una hora la cobertura del siniestro no había entrado en vigencia…”.
En fecha 10 de marzo de 2017 presenta escrito el co- apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A, donde expone que visto el desistimiento de llamamiento de tercero, realizado por la demandada de autos, en virtud de reconocer la falta de cualidad de su representada y previa autorización recibida por su mandante, manifiesta en forma expresa la aceptación en nombre de su mandante del desistimiento producido por la parte demandada de autos en la audiencia preliminar, consignando en fecha 14 de marzo del año 2017, al folio 296, original de la autorización para transigir otorgada por su mandante plenamente identificada en autos.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado desistimiento de la demanda, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado(a) pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano) indica que el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, luego de realizarse un exhaustivo análisis de la norma con respecto a las actuaciones procesales cursantes en autos, se observa que el co - apoderado judicial de la parte co- demandada abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARRA, Inpreabogado Nº 14.006, desiste del llamamiento de tercero por cuanto por un lapso de menos de una hora la cobertura del siniestro no había entrado en vigencia y dado que el co- apoderado judicial de la tercera interviniente abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, consignó en autos original de autorización para transigir de su mandante, manifestando su consentimiento y aceptación al desistimiento realizado a favor de su representada en el presente juicio, es por lo que quien suscribe considera que se le dio cumplimiento a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 14.006, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte co- demandada, en la audiencia preliminar del presente juicio, efectuada en fecha 08 de marzo del año 2017 y aceptado por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, en su carácter de co- apoderado judicial de la tercera interviniente Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ACUERDA igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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