REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6392


PARTE DEMANDANTE Ciudadana FLOR DE MARÍA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.457.816 y domiciliada en San Pablo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE
TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709.

PARTE DEMANDADA Ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.994 y domiciliado en la primera avenida, frente al Paseo “Virgen de las Mercedes”, San Pablo, Municipio Arístides Batidas, estado Yaracuy.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).


En fecha 22 de marzo de 2017, se recibe mediante distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA suscrita y presentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA VEGAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709 contra el ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, antes identificados, contentiva de un (1) folio útil y siete (7) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6392.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la demandante expone que en fecha seis (6) de octubre del año 1987, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedo disuelta su relación matrimonial con el ciudadano PEDRÓ ALCANTARA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.395.286 (sic), la cual habría contraído el día primero (1) del mes de octubre de 1977. Señala la parte actora que de esta unión procrearon un hijo: Pedro Luís Carpio Vegas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.994. Ahora bien, expone la demandante que después de varios años de haber estado separados, como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, su ex cónyuge y ella, comenzaron una relación concubinaria, por espacio de diez (10) años, es decir, desde el año 2003 y la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos de los lugares donde convivieron todos esos años, sobre todo en la población de San Pablo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, dentro de un ambiente de armonía, sana paz; compartiendo sus vidas, cohabitando permanentemente y prodigándose el cuidado necesario hasta el día de su muerte acaecida el nueve (9) de diciembre de 2013. Es por lo que ocurre ante esta instancia a demandar por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, antes identificado, fundamentando su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:


“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”



De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el ordinal 2º que establece:

2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto, de la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora identificó al presunto concubino ciudadano PEDRO ALCÁNTARA CARPIO, de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.395.286 (sic) y a su vez en las documentales que anexa al mencionado libelo, se identifica al ciudadano PEDRO ALCÁNTARA CARPIO como venezolano, mayor de edad, soltero, con la cédula de identidad Nº 2.395.236 (sic), evidenciándose una clara diferencia en cuanto al número de cédula de identidad del ciudadano antes mencionado, generando una confusión en la identificación de la persona respecto a la cual la parte actora señala como presunto concubino.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de identificar a las partes en el libelo de demanda acorde al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley de Identificación, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”

De acuerdo con las normas transcritas y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló correctamente en el libelo de demanda la correcta identificación del presunto concubino, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de las partes intervinientes en el presente proceso, contraviniendo así un requisito formal exigido en los artículos antes mencionados en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por ser la presente demanda de carácter contenciosa y ser la identificación del presunto concubino un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental lo establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar la correcta identificación personal del presunto concubino de autos, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana FLOR DE MARÍA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.457.816 y domiciliada en San Pablo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, a consignar la correcta identificación personal del presunto concubino de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no requiere notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.

La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA