REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2017
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 6180
PARTE DEMANDANTE Ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.043 y con domicilio procesal en la calle 19, entre 6ta y 7ma avenidas, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY y LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogados Nros. 137.425 y 192.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos CECILIA MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.718 y domiciliada en la calle 5 o La Iglesia, entre carretera panamericana y avenida 2, sector carretera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; PRIMITIVA MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 5.461.664 y domiciliada en el barrio La Blanquera, avenida principal, esquina, casa de dos plantas casa s/n, a dos cuadras de CADAFE, Valencia, Municipio Rafael Urdaneta, estado Carabobo; JOSÉ GREGORIO MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 10.856.167 y domiciliado en el sector San Jacinto, entrada a la izquierda, calle 1, al final, casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; BRIGIDO RAMÓN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 10.856.168 y domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle Nº 6, casa N° 186, frente al tanque de agua, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; JOSÉ ISMAEL MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 7.513.549 y domiciliado en el barrio El Bicario 2, calle 2, casa N° 5, Calabozo, estado Guárico; FRANCISCA ANTONIA MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 3.457.073 y domiciliada en el barrio Campo Alegre, calle 15, entre avenidas 3 y 4, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y PETRA JOSEFINA MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 2.157.757 y domiciliada en la avenida 2 Amadeo Saturno, entre calle 5 La Iglesia y calle 6, Municipio Cocorote , estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO - DEMANDADA LEONARDO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado
Ciudadana CECILIA MUJICA Nº 36.662 (folio 128).
ABOGADO ASISTENTE DEL CO – DEMANDADO JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, Inpreabogado
Ciudadano JOSE ISMAEL MUJICA Nº 222.069.
MOTIVO PARTICIÓN DEL BIEN.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MÚJICA, con motivo de PARTICIÓN DEL BIEN contra los ciudadanos CECILIA MÚJICA, PRIMITIVA MÚJICA, JOSÉ GREGORIO MÚJICA, BRIGIDO RAMÓN MÚJICA, JOSÉ ISMAEL MÚJICA, FRANCISCA ANTONIA MÚJICA y PETRA JOSEFINA MÚJICA, todos plenamente identificados en autos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha catorce (14) de abril del dos mil once (2011) la demandante de autos junto a sus siete (07) hermanos biológicos, decidieron registrar un inmueble, tipo vivienda, ubicado en la calle 5 o La Iglesia, entre carretera panamericana y avenida 2, sector carretera del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyas medidas, superficie y linderos consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, en fecha catorce (14) de abril del dos mil once (2011), quedando inscrito bajo el Nº 37, folio 220, del tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Once (2011). Sigue narrando la parte demandante que desde que falleció su madre por no tener documentos del referido inmueble, no pudieron hacer la declaración sucesoral, ni presentar titulo de únicos y universales herederos y entre todos decidieron hacer un titulo supletorio que les garantizara la propiedad de las bienhechurías, en donde cada uno de los hermanos con dinero de su propio peculio invirtieron, repararon e hicieron construcciones nuevas para beneficio de todos los integrantes de la familia, razón por la cual empezaron a surgir problemas en la familia, específicamente con la ciudadana CECILIA MÚJICA, antes identificada, de igual manera, motivan la demanda alegando que la hermana en controversia se ha apropiado indebidamente del bien inmueble, lucrándose del mismo al tener alquilado piezas del inmueble de manera ilegal. Asimismo, solicita en el escrito libelar se decrete medida preventiva de gravar y enajenar, embargo y medida de secuestro del bien inmueble antes descrito. Fundamenta la acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como lo dispuesto en los artículos 585 y 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en los artículos 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 768, 769 y 770 respectivamente del Código Civil Venezolano Vigente (CC). Estima el valor del inmueble antes descrito que sobrepasa la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) solicitando se divida en partes iguales, en razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que alegan corresponderle legalmente a cada uno.
En fecha 15 de enero del año 2015 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos CECILIA MÚJICA, PRIMITIVA MÚJICA, JOSÉ GREGORIO MÚJICA, BRIGIDO RAMÓN MÚJICA, JOSÉ ISMAEL MÚJICA, FRANCISCA ANTONIA MÚJICA y PETRA JOSEFINA MÚJICA, plenamente identificados en autos (folio 37).
En fecha 30 de enero del año 2015 consigna diligencia el co-demandado de autos ciudadano JOSE ISMAEL MUJICA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, Inpreabogado Nº 222.069, dándose por citado en la referida causa a los fines que corra su lapso procesal legal (folio 47). Consta a los folios 49 al 54 consignación por el Alguacil del Juzgado de las boletas de citación de los co- demandados de autos ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA, BRIGIDO RAMON MUJICA, FRANCISCA ANTONIA MUJICA, PETRA JOSEFINA MUJICA, CECILIA MUJICA y PRIMITIVA MUJICA, debidamente firmadas por los ciudadanos antes mencionados.
A los folios 56 al 69 y su vuelto cursa escrito de contestación de la demanda realizada por la ciudadana CECILIA MÚJICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, Inpreabogado Nº 36.662, donde se oponen a la partición del bien inmueble identificado en autos, por no existir la comunidad de bien inmueble, además, niega, rechaza y contradice que juntos a sus siete (07) hermanos biológicos decidieron registrar un inmueble descrito en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que exista comunidad alguna. Niega, rechaza y contradice que cada uno de los hermanos con dinero de su propio peculio le invirtieron, repararon e hicieron construcciones nuevas para beneficio de todos los integrantes de su familia. Niega, rechaza y contradice que comenzaron a surgir problemas en la familia porque se haya apropiado indebidamente del bien inmueble. Señala la parte co-demandada ciudadana CECILIA MUJICA, plenamente identificada en autos, la irregularidad del Título Supletorio consignado por la parte actora, que no debe existir, ni crear, ni producir efecto alguno, que no es documento fehaciente para que el juez acredite la existencia de la comunidad y proceda a la partición del bien inmueble a la cual se opone. Por ello solicita se deseche el titulo supletorio como fundamento de la presente acción de partición de bien inmueble y sea declarado nulo por violar normas de orden público y el principio de legalidad y carece de fe pública. Igualmente solicita se anule el asiento registral en que consta el titulo supletorio absolutamente nulo, tal como lo ordena el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notaria. Finalmente solicita la co-demandada ciudadana CECILIA MUJICA, identificada en autos, se le mantenga en la posesión de sus bienhechurías que ha fomentado con recursos propios y que constituyen su vivienda.
Al folio 128 cursa poder apud-acta conferido por la ciudadana CECILIA MÚJICA al abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, Inpreabogado Nº 36.662.
De los folios 130 al 134 cursa sentencia interlocutoria declarándose procedente la oposición interpuesta por la co-demandada ciudadana CECILIA MÚJICA, a la partición del bien inmueble señalado en el escrito libelar, en consecuencia, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 136, en fecha 12 de agosto de 2015, se deja constancia que compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana CECILIA MUJICA, para consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios y tres (03) anexos. Al folio 137, en fecha 13 de agosto de 2015, se deja constancia que compareció ante este Tribunal la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MUJICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, parte demandante en el presente asunto, para consignar escrito de promoción pruebas, constante de tres (03) folios.
A los folios 139 al 149 ambos inclusive, cursan escritos de pruebas de ambas partes, los cuales fueron agregados por auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2015.
Al folio 150 cursa escrito interpuesto por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CECILIA MUJICA, identificada en autos, de oposición a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, esgrimiendo que la parte actora promovió como testigos a las ciudadanas REINA COROMOTO GIMEZ DOMINGUEZ y ALEIDA ROSA CEDEÑO para demostrar sus alegatos, cuando el Código de Procedimiento Civil en su artículo 778 exige documento público (instrumento fehaciente) para acreditar la existencia de la comunidad , violando flagrantemente el único aparte del artículo 1924 del Código Civil, ya que la prueba de instrumento fehaciente o documento público no puede suplirse por la prueba de testigos y no guarda relación con los hechos controvertidos que no es otro que la inexistencia o existencia de la comunidad. Además alega que, el título supletorio al oponerse en un juicio como elemento probatorio debe someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en él, ya que las testigos promovidas en el presente juicio no tienen como objeto la ratificación de las testificaciones a que se contrae el título supletorio consignado como documento fundamental de la acción, ya que los testigos evacuados en el referido acto de jurisdicción voluntaria o extrajudicial, fueron los ciudadanos: HERRERA DE MÚJICA YUMAIRA COROMOTO y SANDOVAL JIMÉNEZ RAFAEL EDUARDO y no guarda relación con los hechos controvertido que no es otro que la existencia o inexistencia de la comunidad, lo que convierte la prueba en impertinente, por estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se opone a la admisión de los testigos promovidos por la parte actora y solicitó se desechen por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Corre inserto a los folios 152 al 154, sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la co- demandada ciudadana CECILIA MUJICA, identificada en autos, con respecto a la prueba de testigos de su contraparte y en consecuencia ordena la admisión de las mismas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 25 de septiembre de 2015 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana CECILIA MUJICA y la parte actora.
Al folio 161 cursa auto de desierto al acto para oír las testimoniales promovidas para el día 30 de septiembre de 2015, al folio 162 consigna diligencia la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MÚJICA, debidamente asistida de abogado, solicitando nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas.
Al folio 169 cursa auto del Tribunal dejando constancia de la no comparecencia de la parte interesada para la práctica de la inspección judicial acordada, en consecuencia, se declaró desierto el acto y se acuerda la realización de la misma cuando así lo solicite nuevamente y provea los medios necesarios.
Cursante al folio 171, en fecha 13 de octubre de 2015, consta auto de consignación de oficio constante de tres (03) folios útiles y un anexo, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Al folio 185, en fecha 15 de octubre de 2015, consta auto de consignación de oficio constante de un (01) folio útil y un (01) legajo anexo, proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Superior del estado Yaracuy.
Cursan a los folios 279 al 282 de la segunda pieza, declaración de las testigos promovidas por la parte actora las ciudadanas REYNA COROMOTO GINEZ DOMINGUEZ y ALEIDA ROSA CEDEÑO.
Al folio 283 cursa diligencia consignada por la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MÚJICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 137.425, solicitando se acuerde una audiencia única especial, en relación a la aplicación de los medios alternos a la resolución de conflictos, de conformidad con lo dispuesto en la Carta Magna, en sus artículos 253 y 258, manifestando su deseo de conciliar o llegar a un mutuo y amistoso acuerdo con su hermana CECILIA MUJICA sobre el inmueble objeto del juicio. En fecha 26 de octubre de 2015 el Tribunal acuerda lo solicitado en cuanto a la audiencia única especial, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y fija al cuarto día de despacho siguiente al auto para llevar a cabo dicha audiencia. Al folio 286 consta auto del Tribunal dejando constancia de la no comparecencia de la co-demandada ciudadana CECILIA MÚJICA ni por sí, ni por medio de apoderados, en consecuencia, se declara desierto la referida audiencia y en el mismo acto el abogado asistente de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia única especial, a los fines de llegar a un acuerdo. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015 visto lo solicitado por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2015 se acordó fijar al 4to día de despacho siguiente al auto para llevar a cabo la audiencia única especial. Al folio 296 se dicta auto dejando constancia de la no comparecencia de la co-demandada ciudadana CECILIA MÚJICA, ni por sí, ni por medio de apoderados a la audiencia única especial, en consecuencia se declara desierto la referida audiencia.
Cursante al folio 287 consta auto de consignación de oficio proveniente del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En fecha 11 de noviembre de 2015 se fija la causa para constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 302 se dicta auto fijando la causa para informes, todo de conformidad con el artículo 511 ejusdem. A los folios 304 al 314 consta escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CECILIA MUJICA, constante de once (11) folios, recibido en fecha 16 de diciembre de 2015. A los folios 315 al 341 cursa escrito de informe de la parte demandante consignado por la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MÚJICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 192.115. Cursa auto de fecha 17 de diciembre de 2015 fijando la causa para observaciones de los informes de la contraria, de conformidad con el artículo 513 ejusdem. En fecha 20 de enero de 2016 se fija la presente causa para decidir a tenor de lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
En fecha 1 de marzo de 2017, cursa a los folios 361 al 365, sentencia interlocutoria donde se declara la suspensión de la causa por cuanto no consta en autos la resulta del oficio Nº 0.316/2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, dirigido a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por lo tanto se ordena librar nuevo oficio ratificando el oficio antes mencionado. En fecha 10 de marzo de 2017 consta auto de consignación de oficio proveniente de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
El Tratadista Polacco define la Partición “ Como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia cualidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos”. Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice el autor De Page que “Es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión”.
La partición de bienes consiste en la división y repartimiento de una o más cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo y mismo derecho. Dentro de la partición se pone término a la titularidad común del derecho sobre los bienes indivisos mediante la adjudicación. Esta es el acto por el cual, la cuota abstracta de un comunero en la totalidad del objeto indiviso se singulariza en una parte determinada de dicha totalidad.
La comunidad de bienes es un cuasicontrato en el cual una cosa, derecho o masa patrimonial pertenece a varias personas, ya sean físicas o jurídicas, denominadas (comuneros). Se diferencia de la sociedad porque ella es un contrato, un acuerdo de voluntades, en cambio la comunidad es un cuasicontrato, es decir, las obligaciones que de ella emanan no se originan en un acuerdo de voluntades sino en la ley.
Define la Doctrina Venezolana que existen 3 clases de partición, éstas son: 1) La judicial contenciosa; 2) la prejudicial no contenciosa; y 3) la extrajudicial o amistosa. En el presente caso, se trata de una partición judicial contenciosa que es personal y de naturaleza constitutiva, por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva situación.
El artículo 1116 del Código Civil Venezolano define la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
En este sentido el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”.
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En este orden de ideas, la liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil. Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario. Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda: 1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, 2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, 3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
Partiendo de las consideraciones precedentes, se observa que la pretensión de la parte actora, lo constituye la partición de un bien inmueble, tipo vivienda, ubicado en la calle 5 o La Iglesia, entre carretera panamericana y avenida 2, sector carretera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyas medidas superficie y linderos se demuestran en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 14 de abril de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 37, folio 220, del tomo 8 del protocolo de transcripción del año dos mil once (2011), el cual corre inserto a los folios 09 al 21.
Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
SEGUIDAMENTE PASA ESTA SENTENCIADORA A REALIZAR UN ESTUDIO - ANÁLISIS A LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Copias fotostáticas de título supletorio de unas bienhechurías consistente en una casa, en un área de terreno propiedad municipal, el cual mide aproximadamente trescientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (373,62 Mts2) con un área de construcción de ciento tres metros cuadrados (103,00 Mts2), ubicado en la calle 5 o la iglesia, entre carretera panamericana y avenida 2 ó avenida Anadeo Saturno, sector carretera Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: casa y solar que es o fue de la flia Torres; SUR: Casa y solar que es o fue de la flia Parra; ESTE: Casa y solar que es o fue de la flia Giménez y OESTE: Casa y solar que es o fue de la de la flia Ochoa y calle 5 ó la iglesia de por medio.
A la documental antes mencionada se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir: a) Presencia del funcionario(a) que autorice el acto y b) Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante, del mismo se evidencia que el inmueble descrito en el escrito libelar pertenece a los ciudadanos OLINDA DE LAS MERCEDES MÚJICA, CECILIA MÚJICA, PRIMITIVA MÚJICA, JOSÉ GREGORIO MÚJICA, BRIGIDO RAMÓN MÚJICA, ISMAEL MÚJICA, FRANCISCA ANTONIA MÚJICA y PETRA JOSEFINA MÚJICA, todos plenamente identificados en autos, por cuanto fue construido conjuntamente a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio.
De las pruebas presentadas por la co-demandada ciudadana CECILIA MUJICA son las siguientes:
Copia Fotostáticas de comprobante de ingresos Nº 048279, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 23 de marzo de 2017, por concepto de certificación y solvencia, a nombre de la SUCESIÓN MUJICA (folio 71).
Copia Fotostática de notificación de Avaluó, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a nombre de la Sucesión Mujica (folio 72).
Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÚJICA y YUMAIRA COROMOTO HERRERA MORENO, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado (folios 73 y 74).
Copia Certificada acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SANDOVAL JIMENEZ y OLINDA DE LAS MERCEDES MUJICA, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado (folios 75 y 76).
Copia Fotostática de notificación de avaluó, emitido de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote, a nombre de la ciudadana CECILIA MUJICA (folio 77).
Copia Fotostática de notificación de avaluó, emitido por la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote, Código Catastral Nº 20_04_04_04_09_20, a nombre de la ciudadana CECILIA MUJICA (folio 78).
Copia Fotostática de notificación de avaluó emitido por la Jefatura de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, Código Catastral Nº 20_04_04_04_09_20, a nombre de la ciudadana CECILIA MUJICA (folio 79).
Copia Fotostática de zonificación expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía de Municipio Cocorote de este estado, donde se hace constar que la ciudadana CECILIA MUJICA ocupa un inmueble ubicado en calle la iglesia con avenidas AMADEO SATURNO y carretera panamericana casa s/n (folio 80).
Original de comprobantes de ingresos emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote de este estado, signados con los Nº 074612, 074613, 063643, 074614, a nombre de la ciudadana CECILIA MUJICA (folios 81, 83, 84, 85).
Copia Fotostática de notificación de avaluó emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote de este estado, Código Catastral Nº 20_04_04_04_09_20, a nombre de la de la ciudadana CECILIA MUJICA (folio 82).
Copia Fotostática de solicitud de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana CECILIA MUJICA (folios 86 al 89).
Copia Fotostática de la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote de este estado, por concepto de solicitud de compra de terreno y levantamiento topográfico, de la COMUNIDAD MUJICA (folio 90).
Copia fotostática de comprobante de ingresos Nº 064894, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, a nombre de la COMUNIDAD MUJICA (folio 91).
Copia Fotostática de certificado de solvencia Nº 020824, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a nombre de la COMUNIDAD MUJICA (folio 92).
Copia Fotostática de solicitud de compra de terreno municipal solicitada por la ciudadana OLINDA MUJICA, en el mes de marzo de 2014, ante la Sindicatura Municipal (folio 93).
Es de resaltar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir: a) Presencia del funcionario(a) que autorice el acto y b) Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante, por lo que a las mencionadas documentales se les otorga pleno valor probatorio a las mismas, ya que de ella se evidencia que el inmueble descrito en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda pertenecen a la COMUNIDAD MUJICA, conformada por los ciudadanos OLINDA DE LAS MERCEDES MUJCA, JOSE GREGORIO MUJICA, BRIGIDO RAMON MUJICA, JOSE ISMAEL MUJICA, FRANCISCA ANTONIA MUJICA, PETRA JOSEFINA MUJICA, CECILIA MUJICA y PRIMITIVA MUJICA, todos plenamente identificados en autos, quienes han tramitado ante los órganos competentes administrativos (Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy) la documentación correspondiente con el mencionado inmueble, como es la solvencia, pago de impuestos, solicitud de compra de terreno entre otras.
En cuanto a las actas de matrimonio consignadas por la co – demandada ciudadana CECILIA MUJICA en su debida oportunidad procesal, este Tribunal las desechas por cuanto las mismas no aportan ningún elemento probatorio relacionado con la presente acción de partición de bien inmueble.
En cuanto a la prueba de informe de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote de este estado, la misma se desecha por cuanto se evidencia de la misma que los comprobantes de ingresos Tipo A Nº 2161, 2165. 2166 y 261 no reposan en los archivos de la dirección, por lo que es imposible su valoración legal.
En el caso bajo estudio, es menester señalar lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Sin duda, en el artículo antes señalado, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
A este respecto, es oportuno señalar que en fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
En este sentido, por cuanto la parte demandante cumplió con los requisitos de procedencia de la presente acción de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien suscribe debe declarar con lugar la presente causa, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Partición de Bien Inmueble interpuesta por la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MUJICA contra los ciudadanos CECILIA MÚJICA, PRIMITIVA MÚJICA, JOSÉ GREGORIO MÚJICA, BRIGIDO RAMÓN MÚJICA, JOSÉ ISMAEL MÚJICA, FRANCISCA ANTONIA MÚJICA y PETRA JOSEFINA MÚJICA, plenamente identificados en autos y se ordena la Partición del Bien constituido por un inmueble, tipo vivienda, ubicado en la calle 5 o la Iglesia, entre carretera panamericana y avenida 2, sector carretera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Asimismo, se fija a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente de que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de designación del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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