REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 6229
PARTE DEMANDANTE Ciudadanas YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ANGEL DOMINGO JURADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.669, 15.108.223 y 12.936.653 respectivamente y con domicilio procesal en la calle 11, entre 5ta. y 6ta. avenidas, Escritorio Jurídico “Eloy Durant Palencia”, San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE ELOY DURANT PALENCIA y NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, Inpreabogados Nros. 17.595 y 24.197 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.670 y domiciliada en la calle cascabel unión, casa sin número, sector San Juan, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215 (Folios 60 y 61).
MOTIVO NULIDAD DE VENTA (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como director del proceso, luego de revisión minuciosa de la presente causa observa que en fecha 10 de noviembre de 2015 se dictó sentencia interlocutoria inserta a los folios 110 al 113, donde se declara procedente la solicitud realizada por la parte demandante en fecha 4 de noviembre de 2015, en consecuencia, se admitió las posiciones juradas solicitadas por la ciudadana YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ y se ordenó la citación de la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, a fin de que absuelva dichas posiciones juradas.
Al vuelto del folio 124 consta declaración suscrita por el alguacil del Tribunal, donde señala que dada las tres visitas realizadas a la parte demandada y no haber sido posible su ubicación por no encontrarse en esos momentos, en consecuencia, consigno boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso, ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no se han absuelto las posiciones juradas admitidas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre del año 2015, por la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, es decir, existe una prueba pendiente por evacuar, por lo que quien suscribe debe garantizar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenada la función rectora del Juez(a) del proceso y el principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, es por lo que deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de amparo constitucional, de fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el Juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de las actas procesales quedó demostrado que no consta en autos las resultas de las posiciones juradas admitidas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de procedencia y admisión de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, se ordena la práctica de las diligencias que se consideren pertinentes y necesarias para la realización de la aludida prueba; por lo que este Juzgado acuerda suspender la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de las posiciones juradas admitidas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, prueba solicitada por la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2015, y una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes del presente fallo, este Tribunal actuando como director del proceso, realizará los tramites subsiguientes a los fines de que se cumpla lo acordado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las posiciones juradas admitidas por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de la prueba de posiciones juradas antes mencionada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las parte intervinientes del proceso. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
|