REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6285


PARTE DEMANDANTE Ciudadano ROLANDO ANTONIO DÍAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.475.048 y domiciliado en la avenida 1, sector El Paují, casa Nº 06, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE JAIME JAVIER TIGRERA y FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogados Nros. 174.835 y 187.343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.448 y domiciliada en marincito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO.

En fecha 2 de marzo de 2016 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO DÍAZ LEDEZMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME JAVIER TIGRERA, Inpreabogado Nº 174.835 contra su cónyuge ciudadana CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE, todos plenamente identificados en autos. Narra la parte actora que en fecha 16 de julio del año 1977 contrajo matrimonio civil en la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San Felipe, estado Yaracuy (sic) con la demandada de autos, fijando su domicilio conyugal en la calle real de marincito, diagonal a la quebrada el Hoyote, casa Nº 17, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones ajenas a su voluntad la ciudadana Crisol Cesaira Aponte Andrade decidió no atender más en el hogar como esposa y lo trataba de manera hostil, es por ello que en fecha 3 de febrero de 2008 decidió marcharse del hogar y es desde ese tiempo que no volvió para evitar daños mayores, es por lo que recurre a este Tribunal para solicitar el Divorcio, fundamentando la acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Admitida la demanda en fecha 7 de marzo de 2016 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 9 de marzo de 2016 la parte demandante debidamente asistido de abogado consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada de autos (folio 14). Al folio 16 consta boleta de citación de la ciudadana CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE, antes identificada, consignada por el alguacil del Tribunal dejando constancia que la parte demandada leyó la boleta, pero no firmó, ni recibió la compulsa, manifestando que ella necesitaba hablar primero con la parte actora.
Al folio 21 riela diligencia presentada por la parte actora debidamente asistido de abogado, donde solicita al Tribunal se libre boleta de notificación a la parte demandada de autos, como lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada se negó a firmar el recibo o notificación que el alguacil le presento en fecha 30 de marzo de 2016. Al folio 22 consta auto del Tribunal donde se ordena librar boleta de notificación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 ejusdem. En fecha 06 de junio de 2016 deja constancia la Secretaria Temporal del Juzgado que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE, plenamente identificada en autos (folio 24).
El 22 de julio de 2016 se realiza el primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio en el que compareció la parte demandante ciudadano ROLANDO ANTONIO DÍAZ LEDEZMA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME TIGRERA, ambos identificados en autos, pero la parte demandada ciudadana CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado, asimismo se fijo un segundo acto conciliatorio pasados los 45 días consecutivos a partir de la fecha en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio. En fecha 10 de octubre de 2016 pautado el segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora ciudadano ROLANDO ANTONIO DÍAZ LEDEZMA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME TIGRERA, ambos identificados en autos, pero la parte demandada ciudadana CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE no compareció, es por lo que el Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguientes al de la fecha del segundo acto conciliatorio. En ambos actos conciliatorios se dejo constancia que no se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016.
El 18 de octubre de 2016 comparece el ciudadano ROLANDO ANTONIO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME TIGRERA, ambos plenamente identificados en autos, donde presenta escrito ratificando en todo y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio. Al folio 28 la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que la misma queda contradicha de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre del año 2017 la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que la parte demandante debidamente asistido de abogado consigno escrito de promoción de pruebas. Al folio 30 deja constancia la Secretaria Temporal del Juzgado que vence el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. En fecha 9 de noviembre de 2016 el Tribunal ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas promovidas por el ciudadano ROLANDO ANTONIO DÍAZ, parte actora en la presente causa. En fecha 18 de noviembre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a las pruebas promovidas: se reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto a los documentos consignados junto al libelo de la demanda que cursan a los folios 2 al 7 y se ordenó oír las testimoniales al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto de los ciudadanos JAIRO JOSUÉ MÚJICA YAJURE y CARLOS LUÍS RANGEL DURAN. A los folios 60 y 61 constan testimoniales de los ciudadanos JAIRO JOSUÉ MÚJICA YAJURE y CARLOS LUÍS RANGEL DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.611.926 y 17.700.633, en fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017 (folio 62) consta auto del Tribunal fijando la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 63 se fijo la causa para informes de conformidad con el artículo 511 ejusdem. En fecha 1 de marzo de 2017 el ciudadano ROLANDO ANTONIO DÍAZ LEDEZMA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME JAVIER TIGRERA, Inpreabogado Nº 174.835 presenta escrito de informes de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 66 se dicta auto ordenando fijar la causa para observaciones a los informes de la contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 ejusdem y al folio 67 este Tribunal dicta auto fijando la causa para decidir dentro de los sesenta días continuos siguientes al auto de conformidad con el artículo 515 ejusdem.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda la parte actora trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos ROLANDO ANTONIO DÍAZ LEDEZMA y GRISOL CESAIRA APONTE ANDRADES (folios 03 al 06) expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy. Asimismo, consignó copias fotostáticas de la mencionada acta y cédulas de identidad perteneciente a las partes y a los hijos procreados durante la unión matrimonial.
En el escrito de promoción de pruebas consignado en su debida oportunidad procesal por la parte actora debidamente asistido de abogado, anexo copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ISAAC JOSUE, CRISOL BIBIANA, CLAIRET AMELIA, LEVI ELEAZAR,ELIAS EMMANUEL y WILLIAM HERACLIO, expedidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy (folios 35 al 58).
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto la copia certificada del acta de matrimonio consignada en autos que hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada y por ser documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, se evidencia de la misma la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ROLANDO ANTONIO DÍAZ LEDEZMA y GRISOL CESAIRA APONTE ANDRADES por ante la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dicha documental, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad perteneciente a las partes y a los hijos procreados durante la unión matrimonial, marcadas con la letra “B” anexa al escrito libelar e inserta a los folios 08 y 09, las mismas se valoran como fotocopias simples de documento público y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante y de la parte demandada, así como de los hijos de la unión matrimonial ciudadanos ISAAC JOSUE DIAZ APONTE, CRISOL BIBIANA DIAZ APONTE, CLAIRET AMELIA DIAZ APONTE, LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE, ELIAS EMMANUEL DIAZ APONTE, WILLIAM HERACLIO DIAZ APONTE, más las mencionadas documentales no configuran ningún elemento probatorio a la causa de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 35 al 38, se les otorga valor probatorio por ser documentos que emanan de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, de las mismas se evidencia que los ciudadanos ISAAC JOSUE, CRISOL BIBIANA, CLAIRET AMELIA, LEVI ELEAZAR, ELIAS EMMANUEL y WILLIAM HERACLIO son hijos de la ciudadanos ROLANDO DIAZ y CRISOL APONTE. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende de los folios 60 y 61 las declaraciones de los ciudadanos JAIRO JOSUÉ MÚJICA YAJURE y CARLOS LUÍS RANGEL DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.611.926 y 17.700.633 respectivamente, los cuales fueron interrogados por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, abogado asistente de la parte actora en las mencionadas declaraciones.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma) por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos) sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones cursan a los folios 60 y 61, actas en las cuales constan las testimoniales rendidas por los ciudadanos JAIRO JOSUÉ MÚJICA YAJURE y CARLOS LUÍS RANGEL DURAN respectivamente, de cuyas testimoniales se infiere que los testigos en sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, los cuales afirman que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Díaz Aponte, que los conocen porque son vecinos, que le consta que los cónyuges tuvieron algunos problemas en su relación y vivían peleando, que tienen conocimiento que en la calle principal de marincito era el hogar común de los ciudadanos ROLANDO DIAZ y CRISOL APONTE y fueron conteste al señalar que el demandado se separo de la señora aproximadamente hace diez a once años. Por lo que se evidencia entonces de las deposiciones de los testigos, que el ciudadano ROLANDO ANTONIO DIAZ LEDEZMA abandonó el hogar por las peleas y discusiones entre los cónyuges, por lo que se les otorga valor probatorio a las testimoniales antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de las afirmaciones del escrito libelar que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir, en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. De esta manera, en cuanto a la causal segunda será motivo de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
Señala el artículo 137 ejusdem establece:

“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del material probatorio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda en señalar que la demandada de autos decidió no atender más el hogar como esposa y lo trataba de manera hostil, por las diversas peleas y discusiones entre la pareja, dejando de cumplir con sus obligaciones que impone el Código Civil Venezolano, el cuidado y mantenimiento del hogar incumpliendo con las cargas y gastos matrimoniales y con su deber de esposa en todos los sentidos, de acuerdo a las testificales de los ciudadanos JAIRO JOSUÉ MÚJICA YAJURE y CARLOS LUÍS RANGEL DURAN, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces para probar las peleas, discusiones y la separación de la parte actora del hogar para evitar daños mayores, quedando así demostrado los hechos relacionados con la referida causal, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposa para con su cónyuge, configura causa suficiente para obtener el divorcio, ratificándose así los extremos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ROLANDO ANTONIO DÍAZ LEDEZMA contra la ciudadana CRISOL CESAIRA APONTE ANDRADE, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, bajo acta Nº 17, del año 1977.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido no es necesario la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA