REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º


EXPEDIENTE N° 6377

PARTE DEMANDANTE Ciudadana FELIPA TOVAR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.242 y con domicilio en la calle 13, entre avenidas 15 y 16, casa Nº 15-4, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE SINAHI RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 95.851 (Folio 21).


PARTE DEMANDADA Ciudadanas MIREYA BAZAN TOVAR y ROSA SONIA BAZAN TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.412 y 4.972.411 respectivamente, ambas con domicilio en la avenida cedeño, entre calles 15 y 16, sector Italven, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de hijas del De Cujus PABLO DE LA CRUZ BAZAN, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.565.790.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA SORAINY ALFONZO, Inpreabogado Nº 222.884 (Folio 34).



MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
(CONVENIMIENTO).



Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana FELIPA TOVAR VILLEGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SINAHI RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 95.851 contra las ciudadanas MIREYA BAZAN TOVAR y ROSA SONIA BAZAN TOVAR, en su condición de hijas del De Cujus PABLO DE LA CRUZ BAZAN.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que el 19 de julio de 1963 contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BAZAN, quien fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.565.790, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y luego de 24 años juntos por desavenencias deciden poner fin a su unión matrimonial, divorciándose en fecha 6 de abril de 1987, según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Pero es el caso, que pasados tres (03) meses luego de dictada la sentencia de divorcio antes mencionada, deciden unir sus vidas nuevamente y empezar una relación como pareja, en el mismo año, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BAZAN, estableciendo como su ultimo domicilio en la calle 13, entre avenidas 15 y 16, casa Nº 15-4, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el 29 de diciembre de 2016, fecha está en la que el prenombrado ciudadano fallece. Asimismo hace mención, que durante la unión concubinaria procrearon dos hijas de nombres MIREYA BAZAN TOVAR y ROSA SONIA BAZAN TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.972.412 y 4.972.411 respectivamente. Fundamenta la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil, por lo que demanda a las ciudadanas MIREYA BAZAN TOVAR y ROSA SONIA BAZAN TOVAR, antes identificadas, en su condición de hijas del De Cujus PABLO DE LA CRUZ BAZAN.
Cumplidos los tramites de distribución fue recibida la demanda en este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2017, admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 14 de febrero del mismo año, donde se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 21 consta poder apud- acta otorgado por la ciudadana FELIPA TOVAR VILLEGAS a la abogada en ejercicio SINAHI RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 95.851, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
Al folio 22 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada ciudadanas ROSA SONIA BAZAN TOVAR y MIREYA BAZAN TOVAR, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio SORAINY ALFONZO, Inpreabogado Nº 222.884, donde se dan por citadas en la presente causa, con la finalidad de continuar con los trámites procesales correspondientes.
Al folio 24 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que la Secretaria Temporal del Tribunal entrega a la apoderada judicial de la parte actora el edicto ordenado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para su respectiva publicación. En fecha 22 de febrero de 2017 la Secretaria Temporal del Juzgado deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa.
A los folios 26 y 30 constan boletas de citación de las demandadas de autos, sin firmar y con su respectivas compulsas, consignadas a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 23 de febrero del año 2017, por cuanto se dieron por citadas en fecha 21 de febrero de 2017.
Al folio 34 consta poder apud- acta otorgado por las ciudadanas MIREYA BAZAN TOVAR y ROSA SONIA BAZAN TOVAR a la abogada en ejercicio SORAINY ALFONZO, Inpreabogado Nº 222.884, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
En fecha 15 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia consignando el edicto publicado en fecha 1 de marzo de 2017, en el diario “YARACUY AL DÍA”, siendo desglosado y agregado por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (folio 39).
Al folio 38 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de marzo del año 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda donde expone: Si es cierto que la demandante FELIPA TOVAR VILLEGAS en el año 1987 inicio una unión concubinaria estable y de hecho con su padre ciudadano PABLO DE LA CRUZ BAZAN, estableciendo su último domicilio en la calle 12, entre avenidas 15 y 16, casa Nº 15-4, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados. Reconoce que si es cierto que de la unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BAZAN solo nacieron dos hijas. Que es cierto que la ciudadana FELIPA TOVAR VILLEGAS mantuvo una relación como pareja, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BAZAN hasta el momento de su muerte en fecha 29 de diciembre de 2016. Que si es cierto que los ciudadanos FELIPA TOVAR VILLEGAS y PABLO DE LA CRUZ BAZAN no formalizaron el matrimonio de facto que mantuvieron los últimos 29 años, es decir, sin legalizar ante la formalidad legal su inequívoca voluntad de permanecer juntos hasta el final de sus vidas.
En fecha 23 de marzo de 2017 se deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).
En fecha 27 de marzo de 2017 este Tribunal dicto auto fijando la causa para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos. Igualmente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Así, en el caso concreto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana FELIPA TOVAR VILLEGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SINAHI RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 95.851 contra las ciudadanas MIREYA BAZAN TOVAR y ROSA SONIA BAZAN TOVAR, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2017 (folio 40) la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso ciudadanas MIREYA BAZAN TOVAR y ROSA SONIA BAZAN TOVAR, declaro que si es cierto que la demandante FELIPA TOVAR VILLEGAS en el año 1987 inicio una unión concubinaria estable y de hecho con su padre ciudadano PABLO DE LA CRUZ BAZAN, estableciendo su último domicilio en la calle 12, entre avenidas 15 y 16, casa Nº 15-4, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados. Reconoce que si es cierto que de la unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BAZAN, solo nacieron dos hijas. Que es cierto que la ciudadana FELIPA TOVAR VILLEGAS mantuvo una relación como pareja, una unión estable y de hecho con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BAZAN hasta el momento de su muerte en fecha 29 de diciembre de 2016. Que si es cierto que los ciudadanos FELIPA TOVAR VILLEGAS y PABLO DE LA CRUZ BAZAN no formalizaron el matrimonio de facto que mantuvieron los últimos 29 años, es decir, sin legalizar ante la formalidad legal su inequívoca voluntad de permanecer juntos hasta el final de sus vidas, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como autocomposición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos. Por lo que se evidencia de autos que la apoderada judicial de la parte demandada tiene facultad expresa de sus mandantes para convenir en el presente juicio, tal y como consta en poder apud acta inserto al folio 34 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de la parte demandada de autos y la ausencia de promoción de pruebas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FELIPA TOVAR VILLEGAS y PABLO DE LA CRUZ BAZAN, por espacio de veintinueve (29) años aproximadamente. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:


PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por la apoderada judicial de las ciudadanas MIREYA BAZAN TOVAR y ROSA SONIA BAZAN TOVAR, en su condición de hijas del De Cujus PABLO DE LA CRUZ BAZAN, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana FELIPA TOVAR VILLEGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SINAHI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 95.851.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos FELIPA TOVAR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.242 y con domicilio en la calle 13, entre avenidas 15 y 16, casa Nº 15-4, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y PABLO DE LA CRUZ BAZAN, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.565.790, durante el lapso comprendido desde el mes de julio del año 1987 hasta el 29 de diciembre de 2016, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA