REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6248
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALFONSO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.383.694 y domiciliado en la Urb. Morro 2, calle 146, casa Nº 658, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232.
PARTE DEMANDADA Ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.390 y domiciliada en la calle fila rica, cruce con la calle El Calvario, casa de la esquina, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO.
En fecha 28 de septiembre de 2015 fue recibido por distribución escrito de demanda de DIVORCIO, constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos, incoada por el ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DÍAZ, Inpreabogado Nº 188.232 contra su cónyuge ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 01 de octubre de 2015 se le da entrada a la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALFONSO MORENO contra la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, plenamente identificados en autos, asignándosele el No. 6248 en el libro de causas. En esa misma fecha se insto al ciudadano ALFONSO MORENO, antes identificado, a señalar el estado del domicilio conyugal de los conyuges y consignar copia certificada de acta de matrimonio, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 y artículo 754, ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 22 de octubre de 2015 la parte demandante ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DÍAZ, Inpreabogado Nº 188.232, consignó copia certificada del acta de matrimonio y señalo que el domicilio conyugal es el caserío la lagunita, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 se admitió la demanda de divorcio y se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal para los actos conciliatorios señalados en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de citación a la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2015 la parte demandante ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ SAUL DÍAZ, Inpreabogado Nº 188.232, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 24). En fecha 29 de octubre de 2015 el Alguacil Temporal del Juzgado deja constancia que la parte actora proveyó los emolumentos para la boleta de citación de la parte demandada (folio 25). En fecha 12 de noviembre de 2015 el Alguacil Temporal del Juzgado deja constancia que previo convenio con la parte actora se acordó el traslado para la citación de la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR al quinto día de despacho siguiente al auto (Folio 26). En fecha 23 de noviembre de 2015 el Alguacil Temporal del Juzgado dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acudió al domicilio de la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, antes identificada, quien leyó la boleta de citación y manifestó que no firmaría la boleta porque no es justo lo que está realizando la parte actora y que además no está de acuerdo con lo planteado en la demanda, sin embargo, se le hizo entrega de la compulsa y se consigna la boleta de citación sin firmar. En fecha 25 de enero de 2016 fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 30 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DÍAZ, Inpreabogado Nº 188.232, solicitando se libre boleta de notificación a la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de febrero de 2016 se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, de conformidad con el artículo 218 ejusdem.
Al folio 34 la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que se traslado hasta la calle fila rica, cruce con calle El Calvario, casa de la esquina, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para hacer entrega de boleta de notificación a la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, la cual no se encontraba en su residencia y una vecina identificada como SURGEN URBINA, manifestó hacer la entrega de la boleta de notificación, cumpliendo con lo establecido en la Ley.
En fecha 9 de mayo de 2016 se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo la parte demandante ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ SAUL DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232, mas no así la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de igual manera se dejó constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no se encontraba presente en dicho acto, aunque fue debidamente notificada en fecha 25 de enero de 2016. En fecha 27 de junio de 2016 se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO donde compareció el ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ SAUL DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232, mas no así la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de igual manera se dejó constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no se encontraba presente en dicho acto, aunque fue debidamente notificada en fecha 25 de enero de 2016. En fecha 4 de julio de 2016 en el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, compareció el ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ SAUL DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232, donde ratifico toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, mientras que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2016 el ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ SAUL DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232, consignó escrito de promoción de pruebas, constantes de un (1) folio útil. En fecha 27 de julio de 2016 venció el lapso de promoción de pruebas, en conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 41 consta auto donde se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 2 de agosto de 2016 venció lapso de oposición a las pruebas en el presente juicio. En fecha 5 de agosto de 2016 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose reproducir el mérito favorable de los autos y la evacuación de las testimoniales al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto. En fecha 10 de agosto de 2016 se deja constancia que los ciudadanos MARÍA CRISTINA ORTEGA LÓPEZ, CARLOS LUIS DÍAZ FAJARDO, y LIBANI MENDOZA MENDIZABAL, no comparecieron al acto de testigos por lo que se declararon desiertos.
Al folio 46 riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ SAUL DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232, quien solicita una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CRISTINA ORTEGA LÓPEZ y CARLOS LUIS DÍAZ FAJARDO, que por motivos de fuerza mayor no pudieron llegar a la hora pautada, jurando la urgencia del caso. En fecha 10 de agosto de 2016 se fijó oír las testimoniales de ciudadanos MARÍA CRISTINA ORTEGA LÓPEZ y CARLOS LUIS DÍAZ FAJARDO, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 49 y 50 constan declaraciones emitidas por los testigos ciudadanos MARÍA CRISTINA ORTEGA LÓPEZ y CARLOS LUIS DÍAZ FAJARDO,
Al folio 48 riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ SAUL DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232, quien solicita una nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano LIBANI MENDOZA MENDIZABAL, ya que no le dieron permiso en su puesto de trabajo. En fecha 16 de septiembre de 2016 se ordenó fijar fecha para oír la testimonial del ciudadano LIBANI MENDOZA MENDIZABAL, quedando fijada al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto. Al folio 52 consta declaración del testigo ciudadano LIBANI MENDOZA MENDIZABAL.
En fecha 21 de octubre de 2016 se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en este juicio. Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 54). En fecha 1 de noviembre de 2016 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto, a tenor de lo estipulado en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas consignadas por la Parte Actora:
A los folios 19 al 20 consta copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos ALFONSO MORENO y RUTH SUPELANO ESCOBAR, signada con el número 55, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFONSO MORENO y RUTH SUPELANO ESCOBAR, signada con el número 55, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, hace plena fe entre las partes y ante terceros, de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose de la misma la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ALFONSO MORENO y RUTH SUPELANO ESCOBAR y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dicha documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende de los folios 49, 50 y 52, las declaraciones de los ciudadanos MARÍA CRISTINA ORTEGA LÓPEZ, CARLOS LUIS DÍAZ FAJARDO y LIBANI MENDOZA MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.730.026, 3.587.843 y 25.093.324 respectivamente, los cuales fueron interrogados por el abogado en ejercicio JOSÉ DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232, en su carácter de abogado asistente de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma) por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos) sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones cursan en los folios 49, 50 y 52, actas en las cuales constan las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARÍA CRISTINA ORTEGA LÓPEZ, CARLOS LUIS DÍAZ FAJARDO y LIBANI MENDOZA MENDIZABAL, respectivamente, de cuyas testimoniales, se infiere que los testigos en sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, los cuales afirman que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MORENO SUPELANO, que les consta que los esposos MORENO SUPELANO mantuvieron una relación y que en la misma surgieron indiferencias, discusiones calurosas entre la pareja, por lo que tomaron la decisión de abandonar el hogar, que procrearon cuatro (04) hijos, que los mencionados esposos tienen más de 16 años de separados y que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle fila rica, Nirgua, Estado Yaracuy y que los conocen porque eran vecinos.
Se evidencia entonces de las deposiciones de los testigos, que la demandada de autos, abandono sus obligaciones conyugales y el domicilio conyugal que habían mantenido en común, por lo que dichos señalamientos incurre en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de las afirmaciones del escrito libelar que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir, en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
De esta manera, en cuanto a la causal segunda será motivo de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
Señala el artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del material probatorio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda en cuanto a que comenzaron a tener graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, ya que la parte demandada no quería atenderlo, ni servirle la comida, no le quería lavar, procediendo de inmediato al abandono del domicilio conyugal y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos MARÍA CRISTINA ORTEGA LÓPEZ, CARLOS LUIS DÍAZ FAJARDO y LIBANI MENDOZA MENDIZABAL, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario, por parte de la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, quedando así demostrado los hechos relacionados con la referida causal, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposa para con su cónyuge, configura causa suficiente para obtener el divorcio, ratificándose así los extremos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, demostrado por la parte actora el abandono a los deberes conyugales de la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR parte demandada en el presente juicio y no haciendo la misma uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALFONSO MORENO contra la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, Parroquia Salom del estado Yaracuy, en fecha 30 de diciembre de 1979, según acta N° 55, folios 87 al 88.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido no es necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve días (09) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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