PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000205
ASUNTO : UK01-X-2017-000011

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por la Jueza LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2016-000205, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2017-000011.
En fecha seis (06) de Marzo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2017-000011, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA Y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución.
Con fecha 10 de Marzo de 2017, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2016-000205, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y expone: “Por cuanto de la revisión de la causa signada con el N° UP01-P-2016-000205, seguida a los acusados RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS y SLEYXER JOEL VALLES CAMACHO, a quien se le sigue el referido asunto por estar incurso en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE; cabe señalar que la presente inhibición proviene por cuanto de la revisión del dossier se observa que fui la Juez que celebró la audiencia preliminar en fecha 10/05/2016, publicándose los fundamentos en fecha 24/05/2016, en la que se ordenó dictar auto de apertura a juicio, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar, es evidente que esta juzgadora se formó un criterio y conoció del asunto, emitiendo opinión sobre el caso, lo cual merece una significada apreciación al fondo del asunto. Si bien es cierto, la valoración de las pruebas corresponde al Juez de juicio al momento de dictar la sentencia con sus fundamentos, pero también no es menos cierto que al momento de ser admitida la acusación en la audiencia preliminar, el Juez de Control debe hacer una valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos tal y como lo prevé la Sentencia de nuestro máximo tribunal que obliga al juez de control hacer el control formal y material de la acusación, por lo que al corresponder al Juez de Control admitir o no las pruebas que serán evacuadas en un eventual debate oral y público deben necesariamente conocer de las mismas y siendo que es la inhibición un acto voluntario del Juez cuando percibe que puede verse afectada la imparcialidad y objetividad al momento de aplicar justicia es por lo que, me veo obligada siendo respetuosa de la alta responsabilidad que ejerzo como administradora de justicia a inhibirme del conocimiento del presente caso, ya que estimo que al haber conocido al fondo del asunto N° UP01-P-2016-000205, mal podría aperturar y conocer una vez más el presente asunto como Jueza de Juicio, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar como Jueza de Control, formándose quien suscribe la presente inhibición un criterio de fondo en relación al asunto que se le sigue a los ciudadanos RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS y SLEYXER JOEL VALLES CAMACHO, no pudiendo esta juzgadora ser objetiva si le correspondiera conocer el asunto ya mencionado, es por lo antes expuesto que ME INHIBO de conocer del prenombrado asunto que se le sigue a los acusados RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS y SLEYXER JOEL VALLES CAMACHO con nomenclatura UP01-P-2016-000205, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considero que la circunstancia de haber actuado en la fase intermedia afecta ostensiblemente mi objetividad, es por lo que, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, que permita un juzgamiento objetivo en aras de atender a los principios que asisten a las partes y en primer orden los que respectan a los acusados RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS y SLEYXER JOEL VALLES CAMACHO por ser el justiciable, es por lo que por medio de este acto, presento formal INHIBICIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas con el artículo 90 ejusdem...”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza LIGMAR LISSETTE ALVARADO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“(…) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, la Abg. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, tal cual se desprende de su acta formal de inhibición: “…fui la Juez que celebró la audiencia preliminar en fecha 10/05/2016, publicándose los fundamentos en fecha 24/05/2016, en la que se ordenó dictar auto de apertura a juicio, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar, es evidente que esta juzgadora se formó un criterio y conoció del asunto…”, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en tal sentido, considera esta alzada que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo aquí plasmado, esta Corte de Apelaciones, insiste que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme al artículos 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2016-000205, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diez (10) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA