PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-005533
ASUNTO : UP01-R-2016-000154
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, Interpuesto por los ABOGADOS EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA y JORGE LUIS MORALES ESCALONA quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Nº 03 y Fiscal Auxiliar del referido Despacho de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 30 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró con Lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad, acordándole un cambio de Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el traslado de manera inmediata al Centro de Rehabilitación “Fundación Ciudad de Refugio Vida con Valor” con sede en la Ciudad de Morón, estado Carabobo, a favor del acusado PEDRO JOSÉ REYES OVIEDO, en la causa signada con el Nº UP01-P-2015-005533, admitido como fue, le corresponde a esta Alzada pronunciarse al fondo.
En fecha 10 de Enero de 2017, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el 16 de Enero de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Independencia a la ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA.
El 18 de Enero de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó diligencia en la que plantea incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 20 de Enero de 2017, se acordó tramitar la Incidencia de Inhibición planteada y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha 23 de Enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, mediante auto se deja constancia que fue designada ponente la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a través del Sistema de Información Software libre “Independencia”, que maneja este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acordó realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibición y recusación de los Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de constituir esta Corte Accidental, a tal efecto resulto la Abg. Fabiola Vezga Medina. Asimismo, se ordenó convocar a la Jueza Superiores Temporal para el día 25/01/2017 a las 08:30 de la mañana. Se deja constancia que se libró la correspondiente Boleta de Convocatoria, presentando en dicha notificación, en fecha 24/01/2017, la Abg. Fabiola Vezga Medina, su excusa para concurrir el día indicado, en virtud de que debe cumplir rol de guardia.
En fecha 31 de Enero de 2017, se ordenó convocar nuevamente a la Abg. Fabiola Vezga Medina para el día 08/02/2017 a las 08:30 de la mañana. Se deja constancia que se libró la correspondiente Boleta de Convocatoria, presentando en dicha notificación, en fecha 02/02/2017, la Abg. Fabiola Vezga Medina, su excusa para concurrir el día indicado, en virtud de que debe cumplir rol de guardia.
El día 31 de Enero de 2017, se dicta auto mediante el cual se acordó agregar al presente asunto, copia debidamente certificada de la decisión del asunto signado con el número UG01-X-2017-000003, que contiene la decisión en la cual fue declarada con lugar en fecha 23/01/2017, la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 03 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar nuevamente a la Abg. Fabiola Vezga Medina para el día 16/02/2017 a las 08:30 de la mañana. Se deja constancia que se libró la correspondiente Boleta de Convocatoria.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se procedió a la Juramentación de la Abogada Fabiola Vezga Medina, quien fue designada suplente de esta Corte de Apelaciones, para actuar en el presente asunto UP01-R-2016-000154, en consecuencia, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por la Jueza Superior Temporal Abg. Fabiola Vezga Medina, Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena y Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside este Tribunal Colegiado constituido en Corte Accidental y quien fue designada ponente en el presente asunto y con tal carácter firma el presente auto fundado. En esa misma fecha, los jueces se abocan al conocimiento del presente asunto.
En esa misma fecha, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de auto fundado de admisibilidad en el presente asunto.
Asimismo se deja constancia que se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 08 de Marzo de 2017 la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los Representantes Fiscales fundamentan el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en fecha 30 de Noviembre de 2016 el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar de la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada a favor del acusado PEDRO JOSÉ REYES CARVAJAL.
Los recurrentes, luego de hacer mención a los hechos por los cuales se Juzga al acusado de autos, señalan que, se evidencia que la referida decisión hace mención a que el imputado PEDRO JOSÉ REYES CARVAJAL, fue valorado por el Psiquiatra Forense Dra. Rosa Romero, quien dejo constancia que el acusado presenta comorbilidad en la actualidad con consumo múltiple de sustancias ilícitas, presente por un largo período, por lo que se sugiere brindarle orientación y apoyo psicoterapéutico; obviando mencionar si el acusado de autos, acudió en diferentes sesiones psiquiátricas, en la sede del Servicio Médico Forense de este estado, para determinar cuál es el grado de trastorno o enfermedad que presenta, aunado que no especifica cuál es la sustancia ilícita que el ciudadano PEDRO JOSÉ REYES CARVAJAL, no puede dejar de consumir por dependiente de la misma, asimismo, el médico forense no hace mención de la condición física y mental desfavorable que presenta, recomendando solo el Psiquiatra Forense que el ciudadano PEDRO JOSÉ REYES CARVAJAL, debía de recibir orientación y apoyo psicoterapéutico, por lo que alega la Representación Fiscal que, los centros penitenciarios cuentan con personal especializado en lo que atañe al imputado de autos, obviando en sus sugerencias que centro especializado y cuál es el tratamiento que debe seguir el acusado de autos.
Asimismo el recurrente denuncia que, el Juez ha de realizar un análisis de lo estipulado en nuestra Carta Magna referente a la obligación del Estado a garantizar el derecho a la salud, sin embargo obvio señalar que al ciudadano PEDRO JOSÉ REYES CARVAJAL le fue acordada una medida preventiva privativa de libertad para ser cumplida en el Internado Judicial del estado Yaracuy, sitio de reclusión en el cual cuenta con los implementos necesarios para garantizar la atención medica que requiere para que su condición de salud mejore, sin embargo, señala la Representación Fiscal que, el estado Yaracuy cuenta con fundaciones que pueden tratar a personas que requieran orientación y apoyo psicoterapéutico en esos casos.
Así mismo la Vindicta Pública señala que, el Juez de Juicio revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano y se le sustituye por una medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, la obligación de someterse cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, haciendo énfasis en que dicha medida no es una libertad sino otro lugar de reclusión, incurriendo en una evidente contradicción, ya que al revisar la medida de privación es para acordar una diferente o menos gravosa, según lo señala el artículo 250 Ejusdem, como en efecto lo hizo, al acordar una vigilancia determinada en el Centro de Rehabilitación “Fundación Ciudad de Refugio Vida Con Valor” con sede en la ciudad de Morón, estado Carabobo, sin señalar que tiempo debe permanecer en tratamiento, por cuanto no establece el supuesto reconocimiento médico forense que tiempo de curación requiere para que su estado de salud mejore.
Por lo que, solicitan sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello se anule la decisión dictada y ordene que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Nelson Darío Carvajal, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO JOSÉ REYES OVIEDO, alega en su escrito de contestación, que según el informe de medicina forense emitida el 18 de Febrero de 2016, por la Dra. Rosa Romero, Psiquiatra Forense, a su defendido debe garantizarse su estado salud, que presenta trastorno mental y de comportamiento debido a una lesión a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico, por lo que requiere evaluación y asistencia familiar, por lo que sobre la base del artículo 83 constitucional, solicita no admita el recurso por cuanto iría contra el bienestar y la salud de su defendido.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del auto apelado, se desprende de su Dispositivo:
En virtud de lo anterior este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida del acusadoPEDRO JOSE REYES OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.390, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1980, residenciado en el Sector Ovidio Marchan, Calle 01, Pueblo Nuevo, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy,acordándole un cambio de Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios al Internado Judicial del Estado Yaracuy y al Centro De Rehabilitación “ Fundación Ciudad De Refugio Vida Con Valor” Con Sede En La Ciudad De Morón Estado Carabobo informándole de esta decisión.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado PEDRO JOSE REYES OVIEDO, por el Tribunal de Juicio 3, consistente en el traslado del acusado al Centro De Rehabilitación “Fundación Ciudad De Refugio Vida Con Valor” Con Sede En La Ciudad De Morón Estado Carabobo.
A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en los Delitos de: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control de Armas y Municiones, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, que aparecen inserto en el expediente principal.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Número UP01-P-2016-5533, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, en tal sentido se ha constatado lo siguiente:
PIEZA UNICA
1. Se inicia la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2015, fecha en la cual se celebra la audiencia de presentación de imputado, decretándose la detención como flagrante; la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado acusado; tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. En dicha audiencia de ordenó una experticia Psiquiátrica.
2. Corre inserto a los folios 16 al 25 escrito acusatorio contra el imputado por los Delitos de: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control de Armas y Municiones.
3. A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), corre inserta acta de fecha 19 de Febrero de 2016, que contiene la celebración de la Audiencia Preliminar y sus fundamentos publicados el 30 de MARZO de 2016.
4. Al folio ciento TREINTA Y TRES (133), corre inserto auto, que da cuenta del ingreso de la causa al tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
5. Se constata al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), solicitud y examen de revisión de medida a favor del imputado formalizado por la defensa, sobre la base de la garantía del Derecho a la Salud.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se están Juzgado delitos graves como lo es el de Asalto a Transporte Público y que en caso de existir plena prueba de la participación del acusado, la pena pudiera superar los diez años, pero además el acusado de autos sobre la base de los elementos de convicción traídos al proceso, estaba privado de libertad desde la fase de investigación.
El Juez de la recurrida procede a revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de un Informe Médico Psiquiátrico practicado al acusado el 17 de Febrero de 2015 y el cual está inserto a los folios 47 y 48 ambos inclusive del expediente principal y entre otras cosas señala:
“reconocimiento médico psiquiátrico, suscrito por la Psiquiatra Forense Dra. Rosa Romero adscrita a la Coordinación Nacional De Ciencias Forense de el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística practicado al ciudadano PEDRO JOSE REYES OVIEDO, Presenta comorbilidad en la actualidad con consumo múltiples de sustancias ilícitas presente por un largo periodo , por lo que se sugiere brindarle orientación y apoyo psicoterapéutico, con la finalidad de garantizar un reforzamiento adecuado de las normas y valores con el fin de lograr su reinserción social definitiva y evitar recaídas en el consumo…”
Así las cosas, se verifica que el Juez de la recurrida no analiza por un lado, las circunstancias de gravedad en relación a los Delitos imputados, pero además de manera insensata que:“Sin ánimo de adelantar opinión, no existen hasta ahora serios elementos que pudieran señalar claridad de la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público”, con ello el Juez yerra habida cuenta que no podía llegar a esta conclusión sin haberse iniciado el debate oral, por esta razón prejuzga adelantadamente o anticipadamente circunstancias que solo pueden ser establecidas en el Juicio oral y público.
Además de lo expuesto, observa esta Alzada que, el acusado de autos estaba recluido en el Internado Judicial del estado Yaracuy, y lo correcto, era ordenar una nueva evaluación Médica Integral para el acusado, y ordenar su reclusión en un Internado que reúna la condiciones de atención médica, Psicológica o Psiquiátrica, por cuanto el Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlo Nuevo Régimen con servicios médicos inclusive, y para lograr la reclusión de un procesado o penado en un centro penitenciario, deben hacerse las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”. En este caso concreto, simultáneamente debió el Tribunal garantizar el derecho a la Salud del Acusado, no ordenando su internamiento en el Centro Fundación Refugio Hombres con Valor, por cuanto sin restar mérito a la obra que probablemente haga esa Institución, no consta en los autos la visión y misión de dicha institución y como ésta contribuirá a la reinserción del acusado; lo correcto era hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios para el ingreso a un Centro de Reclusión dotado de un servicio de Salud, y bajo la visión de nuevo Régimen, que permitiera la incorporación del acusado a una actividad útil para evitar el consumo de sustancias ilícitas y bajo tratamiento terapéutico; con ello seguramente se garantizaría la Salud por un lado y por el otro que su proceso fuera adelantado en los términos de la Norma Suprema, con todas las garantías de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia garantizando la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión apelada constituye una revisión de la mediada conforme al artículo 250 de la norma adjetiva Penal, que con meridiana claridad establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
No se constata la ponderación, ni la mesura del Juzgador para dictar la medida ya que no consideró que los Delitos que se investigan son grave, pluriofensivos, así como tampoco se consideró la pena que podía llegarse a imponer, la cual supera en su límite medio los diez años, con lo cual se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, situación que no fue analizada por el Juez de la recurrida, con lo cual desatendiendo la Doctrina emanada de la Sala Constitucional y Sala Penal, el fallo se hace susceptible de ser revocado como en efecto lo hace esta Alzada.
Se insiste en este caso concreto, el Juez de la recurrida no ponderó, la circunstancias en cuanto a la gravedad de los hechos que se adelantan en esta causa penal y los Delitos atribuidos al acusado, sin apreciar además que el artículo 255 de la Norma Suprema, entre otras cosas de trascendencia señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos; este Tribunal Colegiado, es del criterio que el pronunciamiento del Juez no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA y JORGE LUIS MORALES ESCALONA quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Nº 03 y Fiscal Auxiliar del referido Despacho de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 30 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado PEDRO JOSE REYES OVIEDO debidamente identificado en actas, y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa consistente en el Internamiento en el Centro De Rehabilitación “ Fundación Ciudad De Refugio Vida Con Valor” Con Sede En La Ciudad De Morón Estado Carabobo, del cual como se señaló no consta, misión, visión y objetivos, para poder determinar si tal Fundación referida contribuirá a la reinserción y profilaxis para el acusado; en consecuencia se revoca el fallo apelado y así se decide.
En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, lo cual comporta sanciones de orden Disciplinario por las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano y de orden Judicial, lo siguiente:
PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
SEGUNDO: Previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERECERO: Se ordena que el Tribunal realice un acto en la sede de la Medicatura Forense del estado Yaracuy, a los fines de que participe el Médico Forense y Psiquiatría Forense, para que sea evaluado el acusado con la asistencia de sus familiares directos y se determine su condición de salud física y mental.
Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Al margen de la decisión de fondo precisa esta Alzada establecer, que como ha sido un hecho notorio Judicial para este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida ha desatendido los llamados de atención que ha dictado esta Alzada por incurrir en los mismo errores develados en este asunto, se exhorta al Juez a evitar los errores aquí señalados, por cuanto dicha conducta puediera subsumirse en los supuestos de ilícitos disciplinarios previstos en el Código de ética del Juez o Jueza Venezolano, por lo que se hace un llamado a la reflexión a retomar el camino de la mesura y sentido común en la labor de Juzgamiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA y JORGE LUIS MORALES ESCALONA quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Nº 03 y Fiscal Auxiliar del referido Despacho de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 30 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se revoca el fallo apelado y así se decide. SEGUDO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación. TERCERO: Previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.CUARTO: Se ordena que el Tribunal realice un acto en la sede de la Medicatura Forense del estado Yaracuy, a los fines de que participe el Médico Forense y Psiquiatría Forense, para que sea evaluado el acusado con la asistencia de sus familiares directos y se determine su condición de salud física y mental. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN ACCIDENTAL
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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