PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-005823
ASUNTO : UP01-R-2017-000010
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 Itinerante
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el abogado JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario Transitorio mediante rondas sucesivas, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2014-005823.
En fecha 14 de Febrero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 15 de Febrero de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 20 de Febrero de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En esta misa fecha esta Corte de Apelaciones, publica decisión mediante la cual se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Con fecha 10 de Marzo de 2017, la Juez Superior ponente consigna proyecto de sentencia en el presente asunto.
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“4… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Toda vez que existió por parte del Juez A Quo, una carencia en la fundamentación del auto sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que versaba sobre el acusado de autos, en razón, que es evidenciable, que siguen siendo concurrentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Alega la Representación Fiscal que, la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en tipos penales que merecen pena privativa de libertad, los cuales fueron debidamente admitidos tales como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ejecutado por el referido imputado en compañía de otros ciudadanos, por lo que luego de realizar un resumen de los hechos señala, que fueron lesionados bienes jurídicos especialmente protegidos por el estado venezolano, tales como el derecho a la propiedad y a la vida, materializándose la existencia de un delito pluriofensivo.
Señala el recurrente que, de los hechos narrados se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen y señalan la participación de los acusados en la ejecución de los delitos anteriormente señalados, así mismo, que la presunción del peligro de fuga se mantiene, al ser unos delitos cuya pena comporta una de las mayores penas en nuestro ordenamiento jurídico positivo penal, al ser delitos pluriofensivos, circunstancias que el tribunal no valoró para otorgar el cambio de sitio de reclusión, ordenando cumplir la medida fuera de la Jurisdicción del estado Yaracuy, careciendo de una clara ubicación, tal como lo es BARRIO EL TROMPILLO, SECTOR JOEL SEQUERA, PARTE ALTA, CASA S/N, BARQUISIMETO, ESTADO LARA y solicitar el apoyo a órganos policiales diferentes a los del estado Yaracuy.
Por los motivos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación de autos, por considerar que la decisión apelada genera un gravamen irreparable a las víctimas del proceso y en razón de ello sea anulado dictado y en consecuencia se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
La Defensora Público Penal Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Abg. Luisana Eastman Lugo, en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación, señala que el Juez A Quo fundamento su decisión en aras de garantizar y preservar el derecho a la salud del imputado de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera la defensa que el Juez de Juicio Nº 4 Itinerante, argumento suficientemente su decisión y procedió conforme a derecho en cuanto al cambio del sitio de reclusión, ya que consideró que el ciudadano Wanerge Jhoan Marval Peña, según experticia médico legal, le diagnosticaron dolores constantes y fuertes en los riñones, producto de grandes cálculos renales, deficiencia respiratoria producto de la infección pulmonar (bronconeumonía), lesión en un brazo, producto de una fractura actualmente enyesado, por lo que requiere ser operado de emergencia y estar en un sitio saludable sin hacinamiento para su pronta recuperación, dejando constancia que el paciente se encuentra en grave estado de salud y una vez constatado por el Juez A Quo el delicado estado de salud, consideró procedente sustituir la medida privativa de libertad por arresto domiciliario transitorio.
Señala la defensa pública que, el apelante que alega el gravamen irreparable debe justificar cual es el gravamen que sufre con la decisión apelada y la razón por la cual tal gravamen es de imposible reparación con la sentencia definitiva, lo que en el presente caso no ocurre.
Alega la defensa que, la sustitución de la medida otorgada al acusado de autos, no crea un gravamen irreparable al estado venezolano, solo involucra un cambio en el sitio de reclusión, sin que esa decisión paralice o de por concluido el proceso, por cuanto la causa sigue su curso legal hasta que el tribunal de juicio en su debida oportunidad dicte una decisión definitiva a favor de su representado.
Por los motivos expuestos, la defensa privada solicita no se admita el recurso de apelación y se mantenga la decisión apelada.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto recurrido deviene del asunto identificado con el Alfanumérico UP01-P-2014-005823, dictado en fecha 16 de Diciembre de 2016, es cual es del tenor siguiente:
“Recibido el Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 03 de Noviembre de 2016, practicado al ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.364.068, a quien se le sigue la presente causa. Por lo esté Tribunal de oficio hace las siguientes consideraciones: I Consideraciones para Decidir: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez o Jueza de examinar la necesidad de mantener las medidas de coerción personal decretadas en un proceso penal cada 3 meses, en los términos siguientes: Examen y Revisión. Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. De la revisión del presente asunto se observa que cursa en dossier del presente asunto Reconocimiento Médico Legal de fecha 07 de Noviembre de 2016, practicado al ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 23.364.068, en el que se deja constancia que el mencionado acusado padece el siguiente cuadro clínico: dolores constantes y fuertes en los riñones, producto de grandes cálculos renales, deficiencia respiratoria producto de la infección pulmonar (bronconeumonía) lesión en un brazo, producto de una fractura actualmente enyesado, por lo que requiere ser operado de emergencia, y estar en un sitio saludable sin hacinamiento para su pronta recuperación. En el informe deja constancia que el paciente se encuentra en grave estado de salud. En este contexto, dentro de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 43 constitucional establece: Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente: Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.De lo anterior se desprende que es obligación del estado venezolano la protección al derecho a la salud, y en los casos de los privados de libertad, le corresponde al estado venezolano proteger su vida e integridad física, debido a las limitaciones de desenvolvimiento a la cual se encuentra sometido, que no le permite elegir por su propia voluntad las acciones que le permitan garantizar su vida y su salud, desprendiéndose del contenido del de fecha 07 de Noviembre de 2016, practicado al ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 23.364.068, que padece dolores constantes y fuertes en los riñones, producto de grandes cálculos renales, deficiencia respiratoria producto de la infección pulmonar (bronconeumonía), por lo que amerita estar en un sitio saludable sin hacinamiento para su pronta recuperación. Resaltando que se encuentra en grave estado de salud, motivo por el cual considera este Juzgador que a los fines de garantizar el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida del ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 23.364.068, se debe sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, en virtud de por la medida cautelar de arresto domiciliario transitorio mediante rondas sucesivas por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, contemplado en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: BARRIO EL TROMPILLO, SECTOR JOEL SAQUERA, PARTE ALTA, CASA S/N, BARQUISIMETO ESTADO LARA, a los fines que reciba tratamiento médico y así se decide. Queda en los términos antes expuestos examinada y revisada la medida cautelar impuesta al ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 23.364.068, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. II Dispositivo: En virtud de lo anterior este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE por razones de salud la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 23.364.068, por la medida cautelar de arresto domiciliario transitorio mediante rondas sucesivas por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 250 y 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Notifíquese al Comandante General de la policía del estado Yaracuy, Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA, por el Tribunal de Juicio Nº 4 Itinerante, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, que aparecen inserto en el expediente principal.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-005823, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:
PIEZA Nº 2:
1. Al folio veintidós (22), corre inserto escrito de fecha 15 de Julio de 2015, interpuesto por la ciudadana Francis Coromoto Peña Camacaro, en su condición de madre del acusado Wanerge Marval, mediante el cual solicita el traslado de su hijo al hospital ya que presenta accesos en varias zonas del cuerpo en uno de sus brazos, del mismo se extrajo dos gusanos.
2. Al folio veintitrés (23), corre inserto auto mediante el cual se acuerda el traslado del ciudadano Wanerge Marval, con las seguridades del caso, hasta el hospital central de esta ciudad.
3. A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), corre inserto escrito de solicitud de revisión de medida privativa de libertad a favor del acusado WANERGE JHOAN MARVAL, interpuesto por la Defensora Pública Décima, en fecha 04 de Noviembre de 2015.
4. A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), corre inserto escrito de solicitud de traslado al hospital central de san Felipe, interpuesto por la Defensora Pública Décima, en fecha 13 de Noviembre de 2015.
5. A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), corre inserto escrito de solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, de fecha 11 de Febrero de 2016, interpuesto por la Defensora Pública Segunda, a favor de los acusados JACKTHOWAR MARVAL PEÑA y WANERGE MARVAL PEÑA.
6. Al folio ciento cuarenta y cinco (145), corre inserto escrito de solicitud se ordene la práctica de experticia forense al acusado WANERGE MARVAL PEÑA, de fecha 12 de Febrero de 2016, interpuesto por la Defensora Pública Segunda.
7. A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147) corre inserto auto fundado de fecha 08/03/16, mediante el cual se acuerda el Traslado del ciudadano WANERGE MARVAL PEÑA, con las seguridades del caso, hasta la Clínica Especialidades, a fin de que reciba atención médica con la especialista Otorrinolaringólogo, para el día 09/03/2016.
8. Al folio ciento cincuenta y tres (153) corre inserto escrito de fecha 08 de marzo de 2016, interpuesto por la Defensora Pública Décima, mediante el cual solicita el traslado del ciudadano WANERGE MARVAL PEÑA, hasta la Clínica Especialidades, a fin de que reciba atención médica con la especialista Otorrinolaringólogo, para el día 09/03/2016.
9. A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), corre inserto escrito de fecha 30 de marzo de 2016, interpuesto por la Defensora Pública Décima, mediante el cual solicita el traslado del ciudadano WANERGE MARVAL PEÑA, hasta la Clínica Especialidades, por cuanto resulto herido de los hechos ocurridos el pasado 21/03/2016 en la Comandancia General de San Felipe, así mismo tiene consulta para el día 01/04/2016 con la especialista Otorrinolaringólogo, por cuanto presenta otitis.
10. Al folio ciento sesenta y nueve (169) corre inserto auto de fecha 31 de Marzo de 2016, sin firma del Juez Cuarto de Juicio Itinerante Abg. Francisco Ramón García Pinto, mediante el cual acuerda oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía de San Felipe, para que traslade con la seguridad del caso al ciudadano WANERGE MARVAL PEÑA, hasta la Clínica Especialidades a fin de que reciba la atención médica, así mismo se acordó oficiar al Director de la Clínica de Especialidades para que reciba al ciudadano antes señalado para el 01/04/2016.
11. A los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco, corre inserto escrito de fecha 05 de Abril de 2016, interpuesto por la Defensora Pública Décima, mediante el cual solicita con carácter de urgencia el traslado del ciudadano WANERGE MARVAL, para que sea evaluado por un médico forense.
12. Al folio doscientos veintiséis (226), corre inserto escrito de solicitud de traslado del ciudadano WANERGE MARVAL, para la médicatura forense, por cuanto el mismo se encuentra en delicado estado de salud.
13. Al folio doscientos noventa y seis (296), corre inserto Oficio Nº 356-2355.1036, de fecha 19/05/16, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional III Médico Forense, mediante el cual remite resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano WANERGE MARVAL PEÑA, practicado el día 12/05/2016, el cual es del tenor siguiente: “Paciente de 20 años, quien refiere salida de secreción purulenta por ambos conductos auditivos, fiebre y malestar general. Debe ser valorado por otorrino a la brevedad posible por el riesgo de meringitis. Nuevo reconocimiento al tener informe médico.”
14. Al folio trescientos veintiuno (321) corre inserto auto de fecha 04 de julio de 2016, mediante el cual se acordó oficiar al Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, para que traslade hasta el Hospital Central de San Felipe, al acusado WANERGE MARVAL, para que sea valorado por especialista medico otorrino y oficiar al Director del Hospital Central de San Felipe, para que instruya lo conducente a fin de la realización de la valoración por un médico especialista Otorrino y tratamiento para el acusado WANERGE MARVAL, laborando informe escrito donde indique la lesión presentada por el mencionado ciudadano.
15. A los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y siete (347), corre inserto auto fundado mediante el cual el Tribunal de Juicio 4 Itinerante, acordó oficiar al Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, para que traslade hasta el Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses al acusado WANERGE MARVAL, y Oficiar al Coordinador del Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses para que reciba y evalué al acusado de autos emitiendo posteriormente informe donde indique las condiciones de salud y las recomendaciones a que diere lugar.
16. Al folio trescientos cincuenta y ocho (358) corre inserto escrito de solicitud de traslado del acusado WANERGE JHOAN MARVAL desde la Comandancia de Policía al Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez” del estado Yaracuy, interpuesto en fecha 29 de Julio de 2016 por la Defensora Pública Décima Auxiliar en Materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en el que anexa Informe Médico emitido por el Dr. Marvin Santana.
PIEZA Nº 3
17. A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40), corre inserto escrito solicitando se nombre corre especial a la ciudadana Francy Peña Camacaro a los fines de tramitar el traslado del acusado WANERGE JHOAN MARVAL desde la Comandancia General de Policía hasta el médico forense, interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2016 por la Abg. Luisana Eastman Lugo.
18. Al folio cincuenta y ocho (58), corre inserto oficio Nº 356.2355.1697 de fecha 19 de Agosto de 2016, mediante el cual remite resultado del reconocimiento médico legal (físico) practicado el día 15/08/2016, al ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL, suscrito por el Dr. José Alexander González, Experto Profesional II, Médico Forense, del cual se desprende “Sin lesiones físicas de carácter médico legal. Refiere dolor de oído y en región lumbar derecha. Se sugiere evaluación por O.R.L y nefrología. Múltiples tatuajes decorativos en cuello, tórax y antebrazo.”
19. Al folio ciento trece (113), corre inserto oficio Nº 356-2355.2378 de fecha 10 de Noviembre de 2016, mediante el cual remite resultado del reconocimiento médico legal (físico) practicado el día 07/11/2016, al ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL, suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez Pineda, Experto Profesional II, Médico Forense, del cual se desprende “Yeso antebraquiopalmar en miembro superior izquierdo. Consigna informe médico, emitido por Dra. Martínez, del Hospital Central de San Felipe, servicio de traumatología, donde reporta que fue evaluado por presentar fractura incompleta de tercio distal de cubito izquierdo, se coloca yeso antebraquiopalmar y se indica analgésico. Tiempo de curación: 45 días, salvo complicación. Duración de Ocupación: 45 días, salvo complicación”.
20. Al folio ciento cuarenta y dos (142) corre inserto escrito de fecha 07 de Diciembre de 2016, suscrito por la ciudadana Francy Peña, madre del acusado WANERGE MARVAL, mediante el cual solicita sea revisada la medida, ya que su hijo presenta mal estado de salud y muy delicado y anexa copia del Acta de Experticia Médico Forense, de fecha 07 de Noviembre de 2016, del cual se desprende “Paciente masculino de 21 años de edad, el cual se encuentra detenido en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, presenta el siguiente cuadro clínico; dolores constantes y fuertes en los riñones producto de grandes cálculos renales, deficiencia respiratoria, producto de una delicada infección pulmonar (Bronconeimonia), lesión en un brazo, actualmente enyesado, requiere ser operado de emergencia ya que esta delicado, presenta además heridas en los testículos, se recomienda estar en un sitio saludable y fuera del hacinamiento para su pronta recuperación, ya que su estado de salud es delicado y pueden haber complicaciones sino se trata con tiempo. Tiempo de Curación: Indefinida. Carácter: Grave”.
21. A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), corre inserto el auto apelado.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así mismo esta Alzada, ha establecido, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
En este contexto, es preciso señalar reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustado a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se están Juzgado delitos muy graves, que si bien se pretendía garantizar el derecho a la salud se constata que, básicamente la decisión apelada constituye una revisión de la medida conforme al artículo 250 de la norma adjetiva Penal, sin evidenciar esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; delitos de carácter grave, pluriofensivos, y que en caso de existir plena prueba de la participación del acusado, la pena pudiera superar los diez años; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, también observa esta Alzada que, el acusado de autos estaba recluido en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, desde el 26 de Octubre de 2014 y lo correcto, para el caso de que se presentara problemas de salud, era ordenar una evaluación Médica Integral para el acusado, en un centro de Salud del Sistema Público de Salud, vale decir, en un Hospital que tuviese las especialidades para tratar las patologías que presuntamente presentaba en su momento el acusado, Vgr. Hospital Central de San Felipe, haciendo las coordinaciones correspondientes para lograr el efectivo ingreso a ese Centro de Médico u otro que posibilitara su atención, puesto que la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy no reúne las condiciones especializadas para albergar reclusos, mas allá del hacinamiento o cualquier otro indicador a considerar, el Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlo Nuevo Régimen con servicios médicos inclusive, y para lograr la reclusión de un procesado o penado en un centro penitenciario, deben hacerse las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”. En este caso concreto, ni en fase de Investigación, intermedia y de Juicio, los Jueces a quienes les correspondió conocer esta causa penal, hicieron las articulaciones correspondientes para lograr que el acusado fuera recluido en un Centro Penitenciario con las características indicadas.
En este caso concreto, simultáneamente debió el Tribunal garantizar el derecho a la Salud del Acusado, si era que en efecto estaba comprometida su salud, y hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios para el ingreso a un Centro de Reclusión dotado de un servicio de Salud, y bajo la visión de nuevo Régimen, con ello seguramente se garantizaría la Salud por un lado y por el otro que su proceso fuera adelantado en los términos de la Norma Suprema, con todas las garantías de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
Así se observa, del análisis del auto apaleado que el Juez de la recurrida no fue diligente en cuanto a coordinar con el Ente que maneja el Sistema penitenciario, el internamiento en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, que no están hacinados, y cuentan con servicios médicos; por ello el Juez incurre en un grave error que atenta contra una correcta y sana administración de Justicia, al revisar la medida cautelar por una menos gravosa, cuando la situación de salud puede resolverse en un centro de salud.
Así las cosas, observa esta Alzada que corre al folio ciento trece (113), de la pieza Nº 3 de la causa principal, oficio Nº 356-2355.2378 de fecha 10 de Noviembre de 2016, mediante el cual remite resultado del reconocimiento médico legal (físico) practicado el día 07/11/2016, al ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL, suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez Pineda, Experto Profesional II, Médico Forense, del cual se desprende “Yeso antebraquiopalmar en miembro superior izquierdo. Consigna informe médico, emitido por Dra. Martínez, del Hospital Central de San Felipe, servicio de traumatología, donde reporta que fue evaluado por presentar fractura incompleta de tercio distal de cubito izquierdo, se coloca yeso antebraquiopalmar y se indica analgésico. Tiempo de curación: 45 días, salvo complicación. Duración de Ocupación: 45 días, salvo complicación”.
De igual manera se constata que al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza Nº 3, corre inserta Acta de Experticia Médico Forense, (en el cual no se indican los datos del médico que suscribió el acta de experticia, ni el sello del mismo), igual de fecha 07 de Noviembre de 2016, pero con otras patologías, del cual se desprende “Paciente masculino de 21 años de edad, el cual se encuentra detenido en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, presenta el siguiente cuadro clínico; dolores constantes y fuertes en los riñones producto de grandes cálculos renales, deficiencia respiratoria, producto de una delicada infección pulmonar (Bronconeimonia), lesión en un brazo, actualmente enyesado, requiere ser operado de emergencia ya que esta delicado, presenta además heridas en los testículos, se recomienda estar en un sitio saludable y fuera del hacinamiento para su pronta recuperación, ya que su estado de salud es delicado y pueden haber complicaciones sino se trata con tiempo. Tiempo de Curación: Indefinida. Carácter: Grave”.
Considera este Órgano Superior que el tribunal A-quo, a los fines de darle más garantías al proceso que se sigue en el presente asunto, tenía la potestad y el deber de celebrar un Acto Médico con la presencia del Médico Forense, quien con sus conocimientos científicos pudo haber ilustrado al Tribunal y demás partes, con respecto a la situación de salud del imputado, siendo esta una oportunidad idónea para manifestar el verdadero estado de salud del ciudadano WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA, e indicar tratamiento médico que debería seguir y si era necesario sugerir el traslado a un Hospital o la reclusión en otro lugar.
La Sala Constitucional ha señalado que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal en función de Juicio N° 4 Itinerante, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 a favor del acusado WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA; y a los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal Colegiado, se ordene de inmediato el traslado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, lo cual comporta sanciones de orden Disciplinario por las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano por los Organismos Competentes y de orden Judicial, lo siguiente:
PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
SEGUNDO: Previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, precisa advertir, que conforme a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas de trascendencia se señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario Transitorio mediante rondas sucesivas, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2014-005823. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el a-quo en fecha 16/12/2016, habida en el asunto principal N° UP01-P-2014-005823, ordenándose la inmediata reclusión del acusado WANERGE JHOAN MARVAL PEÑA, en la Comandancia General de Policía estado Yaracuy. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 Itinerante, libre la respectiva Boleta de Encarcelación dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado, en la presente decisión. TERCERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
CUARTO: Previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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