PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-004153
ASUNTO : UJ01-X-2017-000002

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN

PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN.
En fecha siete (07) de Marzo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2017-000010, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 13 de Marzo de 2017, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2017-004153, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“En el día de hoy, Dos (02) de Marzo de 2017, comparece la Abogada Esmeralda Leticia López Guzmán, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.910.016, quien procedió con el carácter de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ocurro a los fines de exponer: Visto que en el día de hoy Jueves Dos (2) de Marzo del presente año, me informo la Ciudadana EMMA PIMENTEL, quien actualmente es la concubina de mi hermano Israel López Guzmán, que el Ciudadano DAUX PERALTA PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.818.897, es su sobrino y se encuentra a la orden de este Tribunal detenido desde el día de ayer, de igual manera señalo que su sobrino no tiene nada que ver con ese delito que lo acusan y es inocente, por lo que procedí a verificar tal situación, siendo cierto que el ciudadano DAUX PERALTA PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.818.897, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal y es el sobrino de la ciudadana EMMA PIMENTEL, quien actualmente es la concubina de mi hermano Israel López, es por ello, que procedo en este acto de conformidad con los Artículos 89, numeral 8 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal declaro que: MW INHIBO de conocer el siguiente asuntoUP01-P-2017-004153, en el cual aparece como solicitado y pendiente audiencia para el día de hoy el ciudadano: DAUX PERALTA PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.818.897, en virtud que conozco a la ciudadana EMMA PIMENTEL, quien actualmente es la concubina de mi hermano Israel López Guzmán, desde hace Tres (3) años y nos une una amistad. En tal sentido esta situación podría influir en mi estado anímico al momento de continuar conociendo la mencionada causa penal y ser imparcial al tomar una decisión, es por lo que mi obligación como jueza es la de no conocer este caso. Por todo lo antes expuesto es que ratifico mi inhibición, por encontrarme incursa en las causales contenidas en los artículos 89, numeral 8 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, omisis…”


En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, la Jueza Abg. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, el ciudadano DAUX PERALTA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.897, se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 3 el cual regenta como Jueza y es el sobrino de la ciudadana EMMA PIMENTEL, quien actualmente es la concubina de su hermano Israel López, desde hace Tres (3) años y las une una amistad.
Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente, para que estos Jurisdicentes declaren con lugar esta inhibición planteada, al haber quedado automáticamente probada y estar subsumida la circunstancia de la Jueza en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

La inhibida está subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2017-004153, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, que el ciudadano DAUX PERALTA PIMENTEL, se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 3 y es el sobrino de la ciudadana EMMA PIMENTEL, quien actualmente es la concubina de su hermano Israel López, y las une una amistad, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, por cuanto tal situación causa perturbación en la Jueza con lo cual pudiera no ser imparcial, al estar vinculada en amistad con la tía del sospechoso de delito, siendo así en aras de garantizar una justicia en los términos de la norma suprema, debe declarase con lugar la inhibición planteada por la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, Jueza del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2017-004153, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones






ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA