REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004493

ASUNTO : UP01-R-2017-000017


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOELBERTH RAFAEL CAPDEVIELLE CONCEPCIÓN, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2017 fundamentos estos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada con el Nº UP01-R-2017-000017.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000017, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Marzo de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 13 de Marzo de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por el ABG. JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOELBERTH RAFAEL CAPDEVIELLE CONCEPCIÓN, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de Enero de 2.017, (siendo este un día no hábil para despachar por el Tribunal de Control Nº 4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al nueve (09) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 26 de Enero de 2017 fundamentos estos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2017, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 4, inserto al folio ochenta y siete (87) de este recurso, por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, el cual fenecía el 10 de Febrero de 2017, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, se está ante una decisión objeto que no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, habida cuenta que se apela primero de la admisión de la acusación, y dicho pronunciamiento no tiene apelación a tenor de lo establecido en jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que solo será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. Y así se decide.
Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto se constata que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnar las pruebas promovidas por el tribunal de control, alegando que las mismas fueron promovidas ilícitamente; por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOELBERTH RAFAEL CAPDEVIELLE CONCEPCIÓN, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2017 fundamentos estos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada con el Nº UP01-R-2017-000017. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA