PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 14 de Marzo de 2017

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000609



ASUNTO : UP01-R-2017-00005



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2



PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.



Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 20 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado JEFERNSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-000609.

Así se tiene que, en fecha 17 de Febrero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.

El 20 de Febrero de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución fue designada ponente.

En fecha 23 de Febrero de 2017 la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica decisión en la que se admite el recurso.

En fecha 14 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS



Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:

“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Consideran los Representantes Fiscales que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 2, en la cual la Jueza A quo revisa la Medida Judicial preventiva de Libertad al acusado de autos JEFERNSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad,por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO transitorio por noventa días, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público; que dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de la ley, por no haberse observado los requisitos necesarios para su procedencia.

En el presente caso, señalan los recurrentes que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida de coerción persona no han variado, por cuanto aun se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, los cuales se encuentran descritos en el escrito Acusatorio, así como el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto los delitos antes mencionados superan con creces el limite presumido de diez (10) años, de forma tal que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal como la prisión preventiva.

Por otro lado, señala la Vindicta Pública que si bien es cierto que, el Estado está obligado a garantizar la vigencia de los derechos humanos, entre ellos, la salud, no es menos cierto, que es necesario que el privado de libertad padezca una enfermedad grave o en fase terminal, para que pueda proceder, siendo el caso, la imposición de una Medida Humanitaria, si este se encuentra penado, pues esta no está prevista para otra fase del proceso penal; si el privado de libertad padece de algún tipo de patologías que amerite tratamientos especiales en centro distinto al de reclusión, el Juez debe velar para que este le sea suministrado, pero no hacer cesar la medida Judicial Preventiva de Libertad, mas aun cuando se está en presencia de delitos graves como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, existiendo mecanismos legales que le garanticen la vigencia de los derechos humanos a cualquier privado de libertad.

Es por todo lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



De la revisión que se hace al cuadernillo que contiene el recurso de apelación sometido bajo análisis, se observa que no existe contestación por parte de la Defensa al escrito recursivo.



III

DEL AUTO RECURRIDO



El Auto recurrido es del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, en el cual obra como acusado el ciudadano JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.743.021, a quien en la actualidad se le sigue el presente asunto, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, este Tribunal para emitir el pronunciamiento como en efecto lo hace en esta fecha, realiza las siguientes consideraciones, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

En primer lugar, consta inserto en la segunda pieza del dossier que fue recibida una comunicación procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC, suscrita por el Dr. José Alexander González, Experto Profesional II, Médico Forense, traumatólogo Ortopedista, en la cual remite anexo informe médico forense del acusado JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ. En este sentido, tal y como consta de la revisión exhaustiva del presente asunto, que dicho ciudadano presenta “…PALIDEZ CUTÁNEO MUCOSA, SUDOROSO, SECRECIÓN AMARILLENTA EN OJO IZQUIERDO ABUNDANTE… DIFICULTAD PARA RESPIRAR”, y adicionalmente se sugiere: “… RECIBIR TRATAMIENTO ININTERRUMPIDO, ESTRICTA VIGILANCIA MÉDICA Y CUIDADOS POR FAMILIARES PARA EVITAR COMPLICACIONES QUE DETERIOREN LA SALUD Y COMPROMETA LA VIDA DEL PACIENTE…” Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide que al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.743.021 le fue impuesta una medida que al entender de quien suscribe la presente decisión es desproporcionada en relación al estado de salud que el mismo presenta, indistintamente del presunto daño ocasionado, debe garantizarse el derecho constitucional de la salud que a toda persona debe serle respetado y garantizado por parte del Estado Venezolano. Se evidencia que a pesar de tener dicho ciudadano más de diez (10) meses privado de su libertad no se ha iniciado el juicio oral y no puede emitirse ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de dicho acusado, por cuanto dicho juicio fue forzosamente interrumpido, motivado a la falta de traslado del mismo, por cuanto dicho ciudadano ya se encontraba presentando problemas de salud según lo indicaba el coimputado Richard Montero, es por lo que atendiendo al Principio Constitucional del juzgamiento en libertad que abraza a todo justiciable, considera quien aquí decide que las condiciones del acusado deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación, o al menos la apreciación de un cúmulo de pruebas que determinen durante el desarrollo del debate que la participación del mismo sea de tal o cual manera, más aún que en el presente asunto no se ha dictado la respectiva sentencia y considerando adicionalmente que es la salud el motivo fundamental de esta decisión, a fin de evitar una posible complicación en el diagnóstico realizado por el Médico Forense, el cual fue conteste con el otorgado con el informe privado que previamente le fue practicado al acusado de autos y las condiciones en las cuales se encuentra el privado de libertad a todas luces le impide seguir un tratamiento adecuado. Es por ello que debe darse preeminencia al derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la carta Fundamental, relativa al derecho a la salud, lo cual para esta juzgadora se encuentra como principio de mayor importancia y que debe ser garantizado.

Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen. En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 43 constitucional establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Por su parte el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Toda las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se rige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que está afectado el derecho a la salud del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.743.021, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.743.021, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa de forma provisional hasta tanto las condiciones de salud se restablezcan, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la de ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea garantizado el derecho a la salud y refiera éste al Centro médico más cercano donde sea valorado por el especialista y se determine el tratamiento a seguir, so pena de revocatoria inmediata de la misma cuando el tribunal considere que la medida haya sido violentada o utilizada para fines distintos al derecho de salud que debe ser garantizado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.743.021 y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, por lo que se acuerda articular las comunicaciones necesarias con el Director del Internado Judicial para que el acusado de autos sea trasladado inmediatamente desde la sede del Hospital Central de esta ciudad, lugar en el cual el mismo se encuentra hospitalizado hasta su domicilio procesal según consta en autos: URBANIZACIÓN INDIO YARA, CALLE N° 06, CASA N° 102, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 ordinal 1°, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante General de la policía en los términos de la decisión dictada, con la finalidad de informar lo aquí decidido y solicitar se gestione lo conducente para el inmediato traslado del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.743.021 a la dirección antes señalada, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo al acusado del deber de no violentar la medida hoy impuesta y debiendo ser trasladado a la valoración médica las veces que el mismo tenga consulta médica con el especialista y con el deber por parte de la Defensa Técnica de consignar los informes médicos respectivos. Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario David Viloria a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en esta fecha y se materialice la misma con las seguridades del caso e incluso autorizar a que el mismo sea trasladado por sus familiares hasta el domicilio en el caso que el Centro Penitenciario no cuente con unidades vehiculares para el respectivo traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

IV

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.743.021, por el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en el Delito de: Robo Agravado de Vehículo en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, el cual está inserto a los folios setenta y siete (77) al ochenta y ocho (88) de la pieza Nº 1, cuando el 04 de Febrero de 2016, se señala que el acusado JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, presuntamente en compañía de otros ciudadanos despojaron a la víctima, quien trabajaba como taxista del vehículo Marca Mitsubishi; color beige, año 2007, placas AG37V, el cual tripulaba.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

En este contexto, es preciso señalar reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se está Juzgado delitos pluriofensivos, pero además, en criterio de quienes deciden, si bien se estaba garantizando el Derecho a la salud, el Juez de la recurrida, tomó en consideración para arribar a su conclusión, la práctica de un examen médico suscrito por el Médico JOSE ALEXANDER GONZALEZ, en el que se señala que se trata de un médico Traumatólogo, y refiere entre otras cosas:

Paciente masculino quien presenta palidez cutáneo mucosa, sudoroso, secreción amarillenta de ojo izquierdo, disminución visual del ojo izquierdo, disminución de visión de ojo de derecho, dificultad para respirar, refiere dificultad taquicardia. Refiere ser asmático y no refiere tratamiento actualmente. Actualmente paciente de regulares a las condiciones generales. Sugerencia: Recibir tratamiento ininterrumpida, estricta vigilancia médica, cuidados familiares para evitar interrupción del tratamiento, para evitar complicaciones que deteriore la salud”



De acuerdo al examen facultativo citado, esta Alzada pudo constatar que no se verifica donde fue practicado, si el médico que la suscribe es un médico forense, solo se lee que se trata de un médico traumatólogo; los resultados aparecen escrito en papel común; que la Juez en este asunto, emite opinión, al señalar que la medida de privación de libertad es desproporcionada con respecto al deterioro de salud que presenta; pero además certifica que la persona que suscribe el examen médico es un facultativo forense, sin precisar de dónde deviene esta calificación, habida cuenta que en el contenido del vaciado de dicho examen no señala bajo qué condiciones firma dicha evaluación médica, en concreto el Médico González, no suscribió dicho examen como experto forense, entonces mal podía así calificarlo la jueza de la recurrida.

Ahora bien, ante ese diagnóstico, lo ajustado en los términos de la Norma Suprema, era ordenar una evaluación Médica Integral para el acusado, en un centro de Salud del Sistema Público de Salud, vale decir, en un Hospital que tenga las especialidades para tratar las patologías que presentaba en su momento el acusado, Vgr. Hospital Central de San Felipe, haciendo las coordinaciones correspondientes para lograr el efectivo ingreso a ese Centro de Médico u otro que posibilitara su atención.

El Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlo Nuevo Régimen, y para lograr la reclusión de un procesado o penado en un centro penitenciario, deben hacerse las coordinaciones con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”.

En este caso concreto, el acusado estaba recluido en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, considerado “nuevo régimen”, así el Tribunal para garantizar el derecho a la Salud del Acusado, debió hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios en cuanto a su atención a la salud, y por otro lado debió garantizar todo lo necesario para que el proceso fuera adelantado en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, propio de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.

Se ha podido apreciar, que la Jueza de la recurrida sobre la base del examen arriba descrito considera que el acusado presenta problemas de salud, esta conclusión en cuanto a la gravedad no está determinada; solo se señala en la evaluación médica aspectos generales, puntualizando en la situación del ojo izquierdo, solo se aprecia una sintomatología, que mejoraría con adecuado tratamiento, que no obstante de haberse permitido como es lo correcto que fuera trasladado para ser evaluado en los Servicios Médicos de Salud Pública de este estado, se procedió fue a revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, vale decir la decisión apelada constituye una revisión de la medida conforme al artículo 250 de la norma adjetiva Penal.

Así se observa del análisis del auto, la falta de mesura, ponderación en la decisión dictada en torno al delito por el cual fue acusado el ciudadano JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, por ello, la Jueza comete un error al revisar la medida cautelar por una menos gravosa, cuando el Estado Venezolano discurre en un sistema de universalización del derecho a la salud; con atención integral y la humanización de las relaciones entre la población y el equipo de salud, lo cual sin lugar a dudas contribuye al mejoramiento de la salud de los paciente y en este caso concreto del acusado JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, pero además señala que el arresto domiciliario será por un lapso de noventa días, sin al menos tomar la previsión de el apostamiento policial; por ello en criterio de quienes deciden el auto apelado carece como se señaló, de sentido común; de mesura, de ponderación, lo cual pone en tela de juicio la función de juzgar por parte de esa Jurisdicente de la recurrida.

Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, de los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad de los delitos que se Juzgan como lo son, el Tipo Penal que se Juzga, el bien Jurídico Tutelado y los Derechos de la victima; los Delitos que se Juzgan son graves, pluriofensivos, así como también la pena que podía llegarse a imponer persiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

Ha sostenido esta Alzada bajo una visión humanista, reiterando el Criterio de la Sala Constitucional en tanto que el Derecho a la Salud forma parte del Derecho a la Vida y debe ser garantizado, sin embargo en este caso concreto la Juez de la recurrida solo se limita a citar el resultado médico, que aparece plasmado en papel común, sin sello de ninguna institución y solo da cuenta que se trató de un médico traumatólogo y es la Juez sin ningún criterio que determina que es un médico forense.

Así en la Norma Suprema, conforme a lo establecido en el artículo 255, entre otras cosas de trascendencia se señala que:

“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos; este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello dicho auto debe ser revocado como en efecto se hace.

Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 20 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado JEFERNSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-000609.

En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, cuya consecuencia acarrean sanciones disciplinarias por parte de las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, y de orden penal lo siguiente:

PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.

SEGUNDO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de JUICIO, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:

“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.



Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897)que:

“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".

Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.

Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.



DISPOSITIVA

Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 20 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado JEFERNSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-000609. SEGUNDO Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación. TERCERO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de JUICIO, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISARIO





ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

LA SECRETARIA