PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002761
ASUNTO : UP01-R-2016-000095
RECURRENTE: Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta y Fiscal Auxiliar Primera, respectivamente, en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Normely Pérez Ramos
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Normely Pérez Ramos, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta y Fiscal Auxiliar Primera, respectivamente, en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado absolvió al ciudadano RASSIEL JOSÉ DONQUIS ARRIECHI, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto en el artículo 462 del Código Penal, e inserta en la causa principal N° UP01-P-2013-002761.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto del tenor siguiente:
“Visto que en el día de hoy se reincorporó el Abg. Reinaldo Rojas Requena, a sus labores habituales, luego de haber participado en el XIX, Curso Internacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes organizado por la UNICEF, conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia evento realizado desde 28-11-2016 hasta el 03-12-2016, ambas fecha inclusive, es por lo que se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Cúmplase”.
En esa misma fecha, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea modificado el computo de días de despacho, por cuanto está estructurado de tal forma que se hace incomprensible e impide determinar si la decisión fue publicada dentro o fuera del lapso y si el recurso fue interpuesto tempestivamente y además si se requerirá la notificación o no de las partes, ello a los fines para que dentro de un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Enero de 2017, se acordó darle reingreso al presente asunto, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000095 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Enero de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha 17 de Enero de 2017, se publica decisión mediante la cual se ADMITE el recurso de apelación de sentencia.
En fecha 19 de Enero de 2017, se dicto auto acordando fijar Audiencia Oral y Pública para el día 31 de Enero de 2017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las notificaciones a las partes.
El 31 de Enero de 2017 se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y pública debido a la incomparecencia de la víctima y de su abogada, ordenándose fijar nuevamente para el día 07 de Febrero de 2017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 03 de Febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual da cuenta que, visto que se tenía prevista la Audiencia para el día 07/02/2017 y por cuanto para esa fecha se realizará en el Tribunal Supremo de Justicia la Apertura del Año Judicial en la Ciudad de Caracas, es por lo que se acordó reprogramar dicho acto para el día 09/02/2017 a las 10:00 de la mañana.
El 09 de Febrero de 2017 se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y pública debido a la incomparecencia de la víctima, ordenándose fijar nuevamente para el día 23 de Febrero de 2017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 23 de Febrero de 2017 se celebró Audiencia Oral y Pública.
Con fecha 15 de Marzo de 2017 la Jueza Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna su proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes en su oportunidad procesal para recurrir lo ejercen con fundamento en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la ley por inobservancia de los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 ejusdem y por errónea aplicación del principio in dubio pro reo.
La Representación Fiscal, en su escrito de apelación denuncian vicios en la sentencia, los cuales se denominan vicios in iudicando, que ocurrieron en el mismo acto de decidir, y que se materializan en un error de hecho el cual consiste en una equivocada fijación de la plataforma fáctica que se traduce en una errónea determinación del hecho derivada de una defectuosa valoración de los elementos de prueba y de error de derecho, el cual consiste en la inobservancia o errónea aplicación de una ley sustantiva.
Primera Denuncia: Se denuncia la inobservancia de los artículos 22 y 346, numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, al respecto el Ministerio Público censura que el sentenciador se limitó a nombrar las pruebas documentales, sin explicar el valor que a las mismas les otorgaba, sin analizar, de manera particular ni la comparación de ellas con el resto de las pruebas, mencionado a la experticia contable y a la grafotecnica, solo al referirse a lo que indicaron los expertos, pero no por el valor especifico que a todas las pruebas documentales ha dado el sentenciador, mención especial merece cuando el Ministerio Público expresa que el sentenciador debe señalar lo que el Tribunal considero efectivamente probado.
Segunda Denuncia:Denuncia el recurrente, la errona aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala entre otras cosas que, yerra el sentenciador sobre la interpretación del artículo 462, último aparte del Código Penal, aplicando entonces erróneamente el principio indubio pro reo, pues de lo expuesto, la Estafa se produce no por una deuda, porque no fue un préstamo, tampoco por la venta de bebidas, todo ello a criterio del Ministerio Público sobre lo expuesto por la testigo DENMARY BOLAÑO, así como la de su cónyuge JOSE SERVA , en el Juicio Oral y Público.
Tercera Denuncia: Referida a la falta de motivación, señalando el silencio de prueba en la que incurrió el Juez en su decisión.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Nixon Mirabal y Abg. Carlos Restrepo, no ejercieron contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DECISIÓN RECURRIDA
Del fallo apelado se desprende:
“este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ABSUELVE al ciudadano: RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHIplenamente identificada en autos por la acusación del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su único aparte del Código Penal, SEGUNDO: Se Ordena el cese de toda Medida Cautelar que sobre el acusado se haya decretado. TERCERO: No se condena en costas. CUARTO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. QUINTO: La publicación en extenso se realizara de conformidad con el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente se deja constancia que el presente debate no ha sido reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello, de conformidad con el Artículo 317 del COPP. Es todo. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente publicación de los fundamentos de hecho y derecho de la dispositiva dictada por este Tribunal de Juicio Nº 3 el día Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) día del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico, le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural, garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
En tal sentido, se verifica que la sentencia apelada de fecha 09 de Agosto de 2016, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, estructurando la sentencia así:
A) I, De los Alegatos de las partes en la Apertura del Juicio, se constata que el Juez de la recurrida traslada todo lo que las partes señalaron al momento de iniciarse el Juicio, ello se constata al revisar los folios 59 al 63 y 64 al 70 de la pieza 2, que da cuenta del inicio del debate.
B) II, aparece un apartado denominado “Hechos y Circunstancias objeto del Juicio, los cuales son los siguientes:
“…En el mes de noviembre del año 2012, el imputado RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI , se traslada hasta la quinta ORIGABY, ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Calle 02, con Avenidas 02, casa 02-29, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con el propósito de reunirse con la ciudadana victima DENNMARY BOLAÑOS y el ciudadano JOSE SERVA , los cuales habitan en la mencionada vivienda; una vez que es atendido por estos ciudadanos, el imputado les indica a ambos que había conseguido una obra de construcción Viviendas y Aducción de Gas a través de PDVSA y una cooperativa de nombre RUPECA , y que la misma seria construida en un terreno ubicado en valencia, Estado Carabobo, cercano al Hipódromo de la Urbanización la Isabelica Bloque 01 al 77, y le exigía el inicio de la misma inmediatamente, a su vez les manifiesta que necesita a unos socios capitalistas en esa obra, por lo que les solicita cierta cantidad de dinero para el financiamiento de esa obra. En virtud de esta información aportada por el imputado, los ciudadanos: DENNMARI BOLANOS y el ciudadano JOSE SERVA , decide aceptar la propuesta para ser los socios capitalistas de la mencionada obra y así recibir beneficios posteriores, según el convencimiento que logra hacer el ciudadano RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI; en base a ello el ciudadano imputado recibe cuatro (04) cheque, el primer cheque numero 0152 de fecha 28-11-2012, por el monto de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (620,000 Bs); un segundo cheque de numero 0102, de fecha 18-12-2012 , por un monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (165,000 Bs); ambos pertenecientes a la cuenta corriente numero 01082412550100053930; donde figura como titular la ciudadana victima DENNMARI BOLANO, un tercer cheque numero 6424, por un monto de Doscientos Cinco Mil Bolívares (205,000Bs), de la fecha 18-12-2012, el cual pertenece a la cuenta numero 01020365110000028118, asignado a la empresa inversiones y construcciones ORIGABY C.A , cuyos propietarios son los ciudadanos DENNMARI BOLANO y el ciudadano JOSE SERVA, perteneciente al Banco de Venezuela; y un cuarto cheque numero 0361 , de fecha 18-12-2012, por un monto de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (490.000Bs), de la cuenta numero 01082412510100049372 , del banco provincial, perteneciente al ciudadano JOSE SERVA , todo lo cual suma la cantidad total de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (1.480.000 Bs), siendo los cheques del banco provincial cobrados por el imputado y el cheque de la cuenta del Banco de Venezuela por la ciudadana Yasmin Coromoto Arriechi, quien figura como madre del imputado, todo lo cual aparece reflejado en los estados de cuenta solicitado a cada uno de los bancos: aunada a ello la ciudadana DENNMARI BOLANOS, le entrega pagos parciales efectuados en dinero en efectivos de un Millón Trescientos Veintinueve Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (1.329.528 Bs), para sumar un monto total de Dos Millones Ochocientos Catorce Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (2.814.528 Bs), todo este dinero fue entregado al ciudadano de Valencia Estado Carabobo, con la empresa PDVSA y una Cooperativa de nombre RUPECA , manifestando el mismo a la ciudadana victima que era el mejor negocio en el cual había invertido. Para el mes de Enero de 2013, la ciudadana DENNMARI BOLANO y su esposo se traslada hasta la dirección de la cual sería construido la obra, y los mismos no observan nada, es decir, ningún inicio de construcción alguna, por lo cual en febrero de 2013, comienza a llamar al ciudadano imputado mostrando el mismo una actitud evasiva, manifestando a la ciudadana victima que se espere que la obra estaba por comenzar; en virtud de que había transcurrido mucho tiempo sin obtener resultados la ciudadana víctima le solicita al ciudadano mucho tiempo sin obtener los resultados la ciudadana víctima le solicita al ciudadano imputado le sea devuelto su dinero ya que la obra no fue construida en el tiempo en el tiempo prometido, por lo cual el ciudadano RASSIEL en el mes de Marzo de este ano de 2013, llega hasta la casa de la ciudadana victima Quinta ORIGABI, Ubicada de la Urbanización Prados del Norte, Calle 02, Con Avenida 02, Casa 02-29, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y decide devolver el dinero pero a través de un Cheque Nº 00002991 , girado contra la cuenta Nº 108-0078-10-0100077760, del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI, y le dice a la ciudadana victima que llene el cheque por lo cual esta lo hace y el ciudadano imputado al estar conforme lo firma y lo endosa, siendo la fecha de emisión 25 de Marzo de 2013, el monto de Dos Millones Ochocientos Catorce Mil Quinientos Veintiocho Exactos, (2.814.528), del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI, y le dice a la ciudadana victima que llene el cheque por lo cual esta lo hice y el ciudadano imputado al estar conforme lo firma y lo endosa, siendo la fecha de emisión 25 de Marzo de 2013, el monto de Dos mil millones Ochocientos Catorce Mil Quinientos Veintiocho Exactos, (2.814.528Bs), a favor de la ciudadana DENNMARY R. BOLANO MORENO; cantidad que le debía el ciudadano por el concepto de la obra; dirigiéndose esta ciudadana en fecha 07 de Julio de 2013, al Banco Provincial de la Avenida Caracas, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, para cobrar el mencionado cheque en donde le indican que el mismo gira sin provisión de fondos, no dando explicación alguna el ciudadano imputado a la ciudadana víctima, por lo cual le es devuelto el Cheque de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, Nº 00002991, código de cuenta cliente: 0108-0078-10-0100077960, a la orden de Rassiel José Donquis Arriechi, la cantidad de: Dos Millones Ochocientos Catorce Mil Quinientos Veintiocho Exacto, de fecha 25 de Marzo de 2013 y Una Notificación de Cheque Devuelto de la Devuelto de la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, Oficial: 2412 San Felipe Avenida Caracas, fecha 07-06-2013, número de Cuenta 0108-0078-10-0100077960, Nª de Cheque 000000299, Monto 2.814.528, por emisión de cheque sin provisión de fondo: motivo por el cual la ciudadana víctima se dirige a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub Delegación San Felipe y formula denuncia en contra del ciudadano RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI, por la comisión del Delito de Estafa.”
C) III, Fundamentos de Hecho, allí se plasmaron los hechos que estimó ese Tribunal como acreditados, trasladando las declaraciones fijadas en las respectivas actas de debate durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
D) I V, trata de los Fundamentos de Derecho.
E) V DISPOSITIVO.
Ahora bien, confrontado el escrito recursivo con el auto apelado quienes deciden constatan, que las denuncias a las cuales esta Alzada dará congrua respuesta son las que de seguida se señalan:
Primera Denuncia: Se denuncia la inobservancia de los artículos 22 y 346, numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, al respecto el Ministerio Público censura que el sentenciador se limitó a nombrar las pruebas documentales, sin explicar el valor que a las mismas les otorgaba, sin analizar, de manera particular ni la comparación de ellas con el resto de las pruebas, mencionado a la experticia contable y a la grafotecnica, solo al referirse a lo que indicaron los expertos, pero no por el valor especifico que a todas las pruebas documentales ha dado el sentenciador, mención especial merece cuando el Ministerio Público expresa que el sentenciador debe señalar lo que el Tribunal considero efectivamente probado.
Ahora bien, tal como se mencionó, esta Alzada al analizar en su conjunto el fallo apelado, en efecto debe declarar como se hace con lugar esta Denuncia, habida cuenta que se ha constatado que en el capitulo denominado Fundamentos de Hecho, el Juez de la recurrida en franca violación al artículo 22 de la norma adjetiva penal, que trata de la apreciación de las pruebas y que expresamente dicha deposición señala que: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, no analizó, las pruebas sometidas al contradictorio, solo se limitó a valorar individualmente cada prueba, sin argumentación que posibilite entendimiento de las razones por las cuales admitía y valoraba dicha prueba, se constató ausencia de razonamiento, con lo cual sin lugar dudas, se viola el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, habida cuenta que la Doctrina mas autorizada y la producida en la Sala de Casación Penal obligan al Juez de Juicio a motivar, las razones suficientes por las cuales absuelve o condena en este caso concreto, el Tribunal Colegiado constató que el Juez de la Recurrida, Absolvió al ciudadano RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI, por su presunta participación el Delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 en su único aparte del Código Penal, señalando que a tal conclusión arribó sobre la base de lo que disponen los artículos 22, 345, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la valoración de las pruebas que trata de la apreciación de las pruebas, según la sana critica, que observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; sin embargo, contrariamente a esta afirmación, la Alzada ha podido constatar en la sentencia que, se relaciona una prueba con la otra, y menos se analizan las pruebas en su conjunto, siendo que al determinar la ausencia de responsabilidad del acusado, lo hace bajo apreciaciones que incluso a entender de esta Alzada violenta las reglas de la lógica, concretamente el principio de la razón suficiente, por lo que también se incurre en el vicio de inmotivación del fallo.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el Juez afirma que hubo una relación de préstamo dinerario, que ello se desprende de la declaración de los ciudadanos DENMARY BOLAÑO MORENO y JOSE SERVA, sin embargo cuando estimó o valoró dichos testimonios, el cual consta en el Capitulo denominado de los Hechos, sólo se limitó a señalar que, no se había incurrido en contradicción durante la deposición y que le otorga el valor probatorio que tenga en congrua armonía con las demás pruebas y en cuanto a la declaración de la victima el Juez señaló textualmente: “Igualmente se oyó la testimonial de la víctima ciudadana DENMARY BOLAÑO MORENO, quien indicó que en fecha 28 de noviembre del año 2012 le entregó un cheque de su propiedad por un monto de 620.000,oo bolívares, para hacer un negocio con PDVSA en Carabobo, ya su esposo José Serva le había entregado en efectivo 40.000 Bs., y para el mes de diciembre 2012 se le hace entrega de tres cheques, uno por la cantidad de 495.000,oo bolívares, otro por 250.000,oo bolívares y un tercero por la cantidad de 165.000,oo bolívares y luego a respuesta del representante del Ministerio Público indicó que el acusado le entrego un cheque para cancelar esto en fecha 5 de marzo 2013, por la cantidad 2.815.528,oo, que lo fue a cobrar el día 25 de marzo 2013 en las taquillas del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Caracas de San Felipe estado Yaracuy, ella menciona que una vez que ella vacio los datos en el cheque el acusado lo revisó y luego lo firmo, endosándolo de manera inmediata”; igualmente aprecia el dicho con el valor probatorio que tenga en congrua armonía con las demás pruebas.
Como se constata de estas afirmaciones, en la sentencia no se verifica que el Juez de la recurrida haya analizado las pruebas conforme informa el artículo 22, e inclusive existe silencio de prueba, lo cual constituye uno de los supuestos de inmotivación del fallo, que en este caso concreto se patentiza cuando, en el texto escritural del fallo, solo señala las pruebas documentales que fueron sometidas al debate, sin indicarse, cuáles de ellas fueron admitidas, cuales fueron desechadas y en qué términos las estimaba o valoraba, en este caso el Juez solo se limitó a señalar :
Documentales:
1. INSPECCION TECNICA Nº 1316, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 12 de julio 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Manuel Arenas, Inspector Agregado Yan Guerrero, Detective Anthony Cañizalez, adscritos a la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, que corre inserta a los folios 126 al 130 de la Pieza 1 del expediente.
2. REGISTRO FILIATORIO DEL CIUDADANO IMPUTADO, emitido por el Servicio administrativo de identificación Migración y Extranjería.
3. EXPERTICIA DE AUTINTECIDAD O FALSEDAD Nª 9700-244-1243 de fecha 07-08-2013 suscrita por los expertos Pablo Pernia y Jean Guzmán, expertos en documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en original al folio Nª 273 de la primera pieza del dossier del asunto.
4. ESTUDIO GRAFOTECNICO Nª 9700-244-1636 de fecha 14-10-2013 suscrita por el experto Pablo Pernia expertos en documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en original al folio Nª 281 al 282 de la primera pieza del dossier del asunto.
5. ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO de fecha 15-10-2013 suscrita por el experto Pablo Pernía expertos en documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en original al folio Nª 289 al 290 de la primera pieza del dossier del asunto.
6. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA RUPECA R.S ,que corre inserta en copia certificada del folio Nª 134 al 269 de la primera pieza del dossier del asunto.
7. COPIA CERTIFICADO DE PODER ESPECIAL DE FECHA 8/02/2013 SUSCRITO POR EL CIUDADANO JOSE GABRIEL ALVAREZ DE LUGO ,que corre inserta al folio 318 al 323 de la primera pieza del dossier del asunto.
8. Poder Nº 14.449, otorgado por la firma comercial INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GABY. C.A, las mismas representan 18 folios útiles”.
9. EXPERTICIA CONTABLE DE FECHA 05 D DICIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR LA EXPERTO CONTABLE YETSON SANCHEZ QUE RIELA EN LOS FOLIOS DEL 298 AL 303, DE LA PIEZA Nº 1 DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Así pues, el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha establecido, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir, siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir, todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con qué medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.
El tratadista Cafferata Nones, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.
Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en efecto, se aprecia que el Juzgador no emitió pronunciamiento acerca si admitía o desestimaba las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, en este contexto, considera quienes deciden que le asiste la razón al Ministerio Público por lo que debe declararse con lugar esta Denuncia y así se decide, al verificarse la violación del artículo 22 de la norma adjetiva Penal y el artículo 346, numerales 3 y 4 del mismo texto adjetivo, habida cuenta que tal como se explicó no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y una exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho al verificarse además ausencia de una explicación desde el punto de vista de la dogmatica penal, para determinar la ausencia de responsabilidad del acusado, en efecto se ha constatado ausencia de análisis de los medios de prueba y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:Denuncia el recurrente, la errona aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala entre otras cosas que, yerra el sentenciador sobre la interpretación del artículo 462, último aparte del Código Penal, aplicando entonces erróneamente el principio indubio pro reo, pues de lo expuesto, la Estafa se produce no por una deuda, porque no fue un préstamo, tampoco por la venta de bebidas, todo ello a criterio del Ministerio Público sobre lo expuesto por la testigo DENMARY BOLAÑO, así como la de su cónyuge JOSE SERVA , en el Juicio Oral y Público.
Al respecto esta Alzada ha señalado en fallos anteriores, criterio que se reafirma, que, la duda razonable debe favorecer al acusado, este principio, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, como lo señala el Profesor Rodrigo Rivera Morales, “se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga de probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente”.
En el caso de autos, esta Alzada ha dicho para resolver la primera denuncia, que del cuerpo escritural del fallo, no se aprecia análisis de las pruebas que fueron sometidos al debate, e incluso se constató silencio de prueba, lo cual constituye uno de los supuesto de inmotivación del fallo, si ello es así, el Juez no explica en su sentencia con una derivación coherente al principio de la razón suficiente, las motivaciones por las cuales el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia, se limitó a señalar que: con el dicho de los expertos Hernán Graterol y Experto Grafo técnico Pablo Pernía y Jetson Sánchez, quienes suscribieron experticia contable, se dejó claro en sala que el experto Jetson Sánchez depuso los pormenores de esta experticia contable, indicado con fechas precisas el ingreso a la cuenta del acusado una cantidad de dinero proveniente del pago de unos cheques perteneciente a la victima denunciante, igualmente plasma que para la fecha de presentación por taquilla del cheque sub-judice, la cuenta sobre la cual giraba el cheque perteneciente al acusado no disponía del monto por el cual estaba elaborado este documento de pago, en sus conclusiones observa el experto, que no se determinó el motivo de los pagos que realizó la víctima al acusado. Por otro lado en la testimoniales y documentales del experto Grafotecnico Pablo Pernía concluye que el Cheque presentado a su experticia presentó el siguiente resultado, el contenido del mismo fue escrito por la ciudadana Denmary Bolaño Moreno hoy víctima denunciante y tanto la firma en su anverso como reverso y unos guarismos en este reveso, fueron con certeza elaborados por el ciudadano acusado Rassiel José Donqui Arriechi. De lo anterior se crea la duda razonable, para este sentenciador, ya que de la experticia contable hay una inconsistencia numérica del total de dinero que recibió el acusado de auto a través de cheques de la víctima y de su esposo, con el monto del cheque protestado, con el solo conocimiento traído a esta sala de la entrega de una cantidad en efectivo, del cual no hay soportes, asimismo el cheque fue elaborado por la víctima, no pudiéndose comprobar en el debate oral y público cual fue la voluntad propia del acusado, en cuanto al monto real de la emisión del cheque ni la fecha para su presentación en la entidad bancaria, la víctima en su intervención testimonial no mencionó que ese dinero se trataba de una contraprestación o negocio, solo, en consonancia de lo testificado por su esposo, se trató de un préstamo que no se soporto en ninguna garantía, aludiendo alguna relación de amistad con un miembro de la familia del ciudadano Serva”; estas conclusiones a las que arribó el Juez para absolver, como bien se señaló antes, no es producto de un análisis individual y en conjunto de las pruebas sometidas al contradictorio; el Juez de la recurrida, solo se limitó citar el concepto del Delito de Estafa, a la Luz de Mendoza Troconis, sin explicar cómo ese marco teórico se subsume al caso de marras, y no podía hacerlo el Juez de la recurrida, por cuanto no analizó el acervo probatorio que fue sometido a su consideración, bien para condenar o absolver, así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el a quo, no decantó cada una de las testifícales, no comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porque valoró unas y desestimó otras, por lo que no se aprecia la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio, y las pruebas documentales, las cuales silenció en los términos indicados, solo se limitó a establecer:
Analizadas y comparadas entre si todas y cada de las pruebas incorporadas a este Juicio durante sus audiencias celebradas, y de las conclusiones escuchadas, se tiene que de acuerdo a las testimoniales de la ciudadana Denmary Bolaño Moreno y del ciudadano José Serva, que el acusado de auto les entregó un cheque para cancelar un presunto préstamo dinerario, el cual cuando fue presentado en la taquilla del Banco Provincial, este estaba desprovisto de fondo para su pago, esto concuerda con la experticia contable, la cual fue debidamente comentada por el experto sustituto Comisario Hernán Graterol, quien deja claro en sala que el experto Jetson Sánchez depuso los pormenores de esta experticia contable, indicado con fechas precisas el ingreso a la cuenta del acusado una cantidad de dinero proveniente del pago de unos cheques perteneciente a la victima denunciante, igualmente plasma que para la fecha de presentación por taquilla del cheque sub-judice, la cuenta sobre la cual giraba el cheque perteneciente al acusado no disponía del monto por el cual estaba elaborado este documento de pago, en sus conclusiones observa el experto, que no se determinó el motivo de los pagos que realizó la víctima al acusado. Por otro lado en la testimoniales y documentales del experto Grafotecnico Pablo Pernía concluye que el Cheque presentado a su experticia presentó el siguiente resultado, el contenido del mismo fue escrito por la ciudadana Denmary Bolaño Moreno hoy víctima denunciante y tanto la firma en su anverso como reverso y unos guarismos en este reveso, fueron con certeza elaborados por el ciudadano acusado Rassiel José Donqui Arriechi. De lo anterior se crea la duda razonable, para este sentenciador, ya que de la experticia contable hay una inconsistencia numérica del total de dinero que recibió el acusado de auto a través de cheques de la víctima y de su esposo, con el monto del cheque protestado, con el solo conocimiento traído a esta sala de la entrega de una cantidad en efectivo, del cual no hay soportes, asimismo el cheque fue elaborado por la víctima, no pudiéndose comprobar en el debate oral y público cual fue la voluntad propia del acusado, en cuanto al monto real de la emisión del cheque ni la fecha para su presentación en la entidad bancaria, la víctima en su intervención testimonial no mencionó que ese dinero se trataba de una contraprestación o negocio, solo, en consonancia de lo testificado por su esposo, se trató de un préstamo que no se soporto en ninguna garantía, aludiendo alguna relación de amistad con un miembro de la familia del ciudadano Serva. Ahora bien quien juzga se apega al criterio del DOCTOR JOSÉ MENDOZA TROCONIS quien señala: “Hay estafa cuando se ha usado del cheque como medio fraudulento para lograr un injusto provecho, induciendo a otro en error o sorprendiéndolo en la buena fe, por ejemplo si se entrega en pago una mercancía que el comprador se lleva, o de unas bebidas que el adquirente consume, o de una cuenta de un restauran en donde el emitente ha estado comiendo con amigos, o por cualquier otra causa en que hubo engaño o artificio para obtener las mercancías, las bebidas o el servicio; por tanto, cuando se logra una contraprestación por el cheque. Si se emite un cheque sin fondos para pagar una deuda, no hay estafa, porque la deuda no se ha extinguido…”.
Siendo el caso bajo examen el patrimonio de la víctima no está siendo afectado ya que, si efectivamente existe una deuda dineraria entre la víctima y el acusado, el sistema judicial venezolano en pro de la tutela judicial efectiva, pone a disposición los tribunales en la competencial para dirimir, comprobar y obligar el pago de una deuda que persista entre los particulares.
Por lo que considera este juzgador que no hubo engaño ni error pues era así la confianza que se tenían estos actores, la cual quedo quedó demostrada en sala, cuando el ciudadano Serva indica en su testimonial que efectivamente conocía desde hace muchos años al acusado, la defensa el acusado señaló que su defendido realizó para el esposo de la víctima, trabajo legales confiándole un poder para que lo representara ante Tribunales de la República, es más científicamente quedó como cierto, que el beneficiario del pago fue quien emitió el cheque, o sea la víctima ciudadana Denmary Bolaño fue quien realmente llenó el contenido del cheque protestado, no quedando claro si la fecha ni el valor del mismo fue el resultado de la voluntad del acusado. Ahora bien en cuanto al concepto del mismo, de lo probado en el desarrollo del debate, no responde a una contraprestación o servicio del propietario del cheque, ya que fue muy clara la víctima en señalar que el fin era cancelar un préstamo hecho al acusado, para realizar una obra a un organismo del Estado venezolano, es decir como así lo deja plasmado la norma y la doctrina no hubo un injusto provecho, pues acá estamos en presencia de una deuda que aún persiste, y que existen vías extrajudiciales y judiciales, disponible para exigir el cumplimiento de la obligación comercial entre el acusado y el esposo de la víctima .Aunado a este tenemos la testimoniales de los expertos Contable y documentologicos, el primero en el análisis que nos hace de la cuenta del acusado indica que el periodo de verificación de la cuenta se pudo constatar el ingreso de un dinero que llegó a la cuenta corriente del acusado a través del pago de unos cheques que sumando dieron una cantidad Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.485.000,oo), mencionado este experto que no se demostró por cual concepto fueron dichos pagos, esto concuerda con la denuncia y testimonio de la víctima y el ciudadano Serva, quienes afirman contestes que le dieron una parte en efectivo y la otra en cheques de manera diferida para que el acusado hiciera una obra, no trayendo a este Tribunal soporte alguno de esa entrega ni del concepto por el cual se le entregó tal cantidad de dinero de curso legal, creciendo con esto la duda razonable para este juzgador en el momento de la valoración de las pruebas presentadas. Hay la certeza que efectivamente hay un cheque perteneciente al acusado que fue presentado en una fecha cierta ante el Banco Emisor y que este devolvió a la víctima por estar desprovisto de fondo la cuenta contra quien se giro este cheque, que efectivamente este cheque pertenece a una serie talonada, correspondiente a una cuenta corriente que pertenece al acusado RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI, sin embargo hay certeza científica que dicho cheque presenta una misma tinta de bolígrafo, peroautoría escritural distintas una corresponde a la fecha, valor en número y letra y la otra a la firma y el endoso del mismo, la primera la realizó la víctima y la segunda el acusado; no quedó demostrado la plena voluntad del acusado en cuanto a la emisión efectiva del cheque. De lo anterior se desprende de manera forzosa una duda razonable, que impide obligatoriamente a este Juzgador en mencionar que la conducta desplegada por el acusado de auto se encuadra dentro del tipo penal de la Estafa simple previsto y sancionado en el artículo 462, en su único aparte del Código Penal venezolano, por emisión de cheque sin provisión de fondo. Es así como no observando una conducta antijurídica, típica ni culposa no le queda a este Juzgador frente a esta duda razonable Absolver de la responsabilidad penal al acusado RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHIplenamente identificada en autos por la acusación del delito de ESTAFA SIMPLE, Y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, esta Alzada declara con lugar la segunda denuncia y así se decide.
En cuanto a la TERCERA DENUNCIA, referida a la falta de motivación, al respecto se ha señalado que el silencio de prueba en la que incurrió el Juez, es uno de los supuestos de inmotivación del Fallo, así mismo la falta exhaustividad del fallo analizado que se ha develado, constituye una ausencia de motivación, por lo que siendo este vicio de orden público, debe ser declarado con lugar, al verificarse que no existe en los términos señalados, comparación y análisis de las pruebas sometidas al contradictorio, tal como se razonó al pronunciarse esta Alzada en la primera y segunda denuncia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
En efecto el fallo sometido a la consideración de esta Alzada, está inmotivado, ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que, el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, Ratione temporis establecía:
Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
Entonces dicho esto, ha constatado la Corte que el razonamiento usado por la recurrida para desvirtuar la responsabilidad penal del acusado no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento fundado y análisis de las pruebas que fueron sometidas al juicio oral y público, y además se constató silencio de prueba en los términos indicados cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”
Sobre la base de los razonamientos expuestos se declara CON LUGAR la primera, segunda y tercera denuncia, formalizada por la Representación Fiscal, al verificarse los vicios denunciados, por lo que se ordena la realización de un nuevo juicio por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescidencia de los vicios develados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Se declara CON LUGAR la primera, segunda y tercera denuncia, formalizada por la Representación Fiscal, al verificarse los vicios denunciados, en consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado, conformado por la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena la realización de un nuevo juicio por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescidencia de los vicios develados y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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