REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



Corte de Apelaciones



San Felipe, 17 de Marzo de 2017



206º y 158º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-003167



ASUNTO : UP01-R-2016-000151





MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO





PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY





PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Jesús Medardo Rojas Linarez, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016, y publicado su fundamentos in extenso el día 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000151, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de marzo de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 17 de Marzo de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Esta Instancia Superior, se acoge al criterio establecido de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 529, Expediente Nº C13-298, de fecha 27/07/2015, en la cual reitera el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual establece con relación al trámite que debe dársele a los recursos que provienen de la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Por lo que en lo sucesivo esta Corte de Apelaciones le dará el trámite correspondiente como una Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, a las decisiones emanadas por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya que es una decisión interlocutoria que pone fin al proceso y que se dicta antes de la celebración del debate oral y público.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Jesús Medardo Rojas Linarez, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016, y publicado su fundamentos in extenso el día 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con respecto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 15 de Noviembre de 2.016 y publicados sus fundamentos in extensos el 28 de Noviembre de 2.016, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 5, inserto al folio treinta y ocho (38) de este recurso, por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.

Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de una decisión en el cual declara culpable al ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, condenándolo por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Jesús Medardo Rojas Linarez, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016, y publicado su fundamentos in extenso el día 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2016-003167. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA













ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA















ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA