REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004101
ASUNTO : UP01-R-2016-000156
RECURRENTE (S): Abg. Jesús Medardo Rojas, Fiscal Auxiliar Quinto Interino
del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jesús Medardo Rojas Linárez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado en la celebración de la Audiencia Especial decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JHONATAN ALEJANDRO RUIZ SANTELIZ, NIGEL ALEXANDER RUIZ SANTELIZ, LEONARDO ANTONIO VERA YOVERA, YRAIS AUXILIADORA SANTELIZ DE RUIZ y ELIZABETH MARIA GOLOVKO SETTE, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 5º y 9º del Código Penal, Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 4º,5º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme los artículos 300, numeral 3º en concordancia con los artículos 41 y 49, numeral 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2016-004101.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000156, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 14 de marzo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 17 de marzo de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada el Primero de Agosto del año Dos Mil Doce, estableció que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
En tal sentido, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
“ Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la titular de la acción penal, es decir, el Abg. Jesús Medardo Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 07 de Diciembre de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, así las cosas, se
verificó a través del Sistema Informático Independencia que las boletas de notificación del auto apelado fueron libradas a las partes en fecha 30 de noviembre de 2016, constatándose esta Alzada que las mismas no estarán agregadas ni en el asunto principal ni en el presente cuadernillo, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 6, el cual corre inserto al folio treinta (30), que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, se observa que el recurrente Abg. Jesús Medardo, Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, recientemente este Tribunal Colegiado, en fallo dictado el 21 de Junio de 2016, en el recurso Nº UP01-R-2016-000032, ratificó el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19/02/2016, que a su vez reafirma lo establecido por la Sala Constitucional caso “Hospital de Clínicas de Caracas”, referente a los recursos de apelación que devienen de un auto en el cual se declare el sobreseimiento de la causa, se deberá aplicar el tramite previsto en el Capítulo I “De las Apelaciones de Auto” del Título III del Libro Cuarto de Los Recursos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jesús Medardo Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado en la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JHONATAN ALEJANDRO RUIZ SANTELIZ Y NIGEL ALEXANDER RUIZ SANTELIZ, LEONARDO ANTONIO VERA YOVERA YRAIS AUXILIADORA SANTELIZ DE RUIZ Y ELIZABETH MARIA GOLOVKO SETTE, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 5º y 9º del Código Penal, Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 4º,5º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme los artículos 300, numeral 3º en concordancia con los artículos 41 y 49, numeral 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2016-004101.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA