REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 20 de Marzo de 2017

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-003086



ASUNTO : UP01-R-2016-00003



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Control No. 2.



PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO





Visto como ha sido el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 de este Circuito Penal, quien se abocó al conocimiento del asunto signado con el Nº UP01-P-2015-003086, en virtud de la resolución de fecha 18/12/2015, proveniente del Despacho de la Presidencia de esta sede judicial, mediante el cual asigna al Tribunal de Control Nº 1 dicho asunto, perteneciente al Tribunal de Control Nº 2, toda vez que el mismo se encuentra sin despacho, procediendo el Tribunal de Control Nº 1 a revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor del imputado JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, y leotorgó la medida cautelar de Arresto Domiciliario con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº UP01-P-2015-003086, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 14 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 15 de Marzo de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena.

Con fecha 20 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 08 de Enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al once (11) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 19 de Diciembre de 2016, constatando esta Alzada que fue librada Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 19 de Diciembre de 2015, siendo recibida la misma en fecha 21/12/2015, no constatándose en el presente cuadernillo la boleta de notificación al defensor público sexto, pero si consta que a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) corre inserto contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Julio Puertas, Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa, por lo que forzosamente es para esta alzada declarar admisible el presente recurso de apelación y así se decide.

Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la sustitución por la Jueza de la recurrida, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSEYTHER JESÚS HURTADO, por la de Arresto Domiciliario, causándole a la Representación Fiscal un gravamen irreparable, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.

Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 de este Circuito Penal, quien revisó la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor del imputado JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, y leotorgó la medida cautelar de Arresto Domiciliario con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº UP01-P-2015-003086. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA