REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-001531
ASUNTO : UP01-R-2016-000147
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio No. 3.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Visto como ha sido el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 25 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal, en donde dicho Juzgado acordó cambio de medida cautelar a una menos gravosa como es la de ARRESTO DOMICILIARIO a favor del acusado CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº UP01-P-2016-001531, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 14 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 15 de Marzo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 20 de Marzo de 2017, el Juez Superior Provisorio Ponente del presente Recurso consigna Proyecto de admisión.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 05 de Diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 25 de Noviembre de 2016, constatándose que fueron libradas Boletas de Notificación a las partes el día 25 de Noviembre de 2016, siendo recibida la última de ellas por el Defensor Privado Abg. Guiomar Ojeda, el día 28 de Noviembre de 2016, tal cual se evidencia al folio veinte (20) del presente recurso, por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al QUINTO DIA, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo el legitimado, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es el cambio de medida cautelar a una menos gravosa como es la de ARRESTO DOMICILIARIO decretado a favor del acusado CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA por la de Arresto Domiciliario, causándole a la Representación Fiscal un gravamen irreparable, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.
Por otra parte, se evidencia que el Juez de la recurrida emplazó al Defensor Privado Abg. Guiomar Ramón Ojeda, tal como se verifica al folio quince (15) de la pieza recursiva; constatándose en actas que fue efectivamente emplazado el día 09 de Diciembre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 25 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal, en donde dicho Juzgado acordó cambio de medida cautelar a una menos gravosa como es la de ARRESTO DOMICILIARIO a favor del acusado CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº UP01-P-2016-001531. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA