PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 21 de Marzo de 2017

206º y 158º





ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-001798

ASUNTO : UP01-R-2017-000009





MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.



PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.



Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 21 de Noviembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-001798.

Así se tiene que, en fecha 06 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución del Sistema Independencia fue designada ponente.

En fecha 07 de Marzo de 2017 la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica decisión en la que se admite el recurso.

En fecha 21 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS



El recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:

“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Considera el Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3, en la cual el Juez A quo revisa la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autosHERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad,por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, con apostamiento policial por un lapso de 90 días, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público.

Señala la Representación Fiscal que, existe en la referida decisión, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal, así mismo señala que, es sorprendido el Ministerio Público por esta decisión donde notifica el cambio de la medida cautelar preventiva privativa de libertad y otorgándole una Arresto Domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos de tan atroces delitos que se le imputan al ciudadano HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, quien se encuentraacusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, argumentando una medida humanitaria por razones de salud.

Para el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 3 al otorgar una revisión de medida alegando medida humanitaria, le causo un gravamen irreparable al estado, a la víctima y a los testigos del proceso, evidenciándose que la defensa técnica tenía como único propósito lograr a todo evento una libertad condicional por Medida Humanitaria, sin importar realmente la atención resocializadora ni medica que pueda recibir su representado. Para el Ministerio Público es irrebatible que el Tribunal no actúo en atrás de garantizar el derecho a la salud y por ende a la vida del penado, olvidando los más altos intereses de la sociedad.

Es por todo lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la referida decisión.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



El Abg. Anrro Gómez de Jesús, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, fundamenta su escrito de contestación en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la vida y al derecho a la salud, haciendo alusión así mismo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para finalmente señalar que el Tribunal de Juicio Nº 3 en su decisión, dio respuesta efectiva a la solicitud realizada por un ciudadano que a pesar de estar sometido a un proceso penal, no deja de ser un ser humano que amerita ser atendido y valorado por un médico acordemente en un lugar que preste las condiciones adecuadas para ello, siendo que el estado de salud que presenta el ciudadano HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO se encuentra deteriorada, por lo que necesita cuidados especiales para su efectiva recuperación, así mismo considera el defensor que la medida de arresto domiciliario transitorio por el lapso de 90 días continuos que se le otorgó al acusado no se contrapone a la finalidad del proceso penal ni tampoco podría desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo, ya que la eficacia intrínseca de dicha medida sustitutiva garantiza el efecto de aseguramiento de la comparecencia de su defendido a los diversos actos procesales subsiguientes.

Al respecto hace referencia la defensa pública a la Sentencia Nº 22, de fecha 22/02/2005, de la Sala Constitucional, en donde se dejo asentado que la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada en fecha 21/12/2016.



III

DEL AUTO RECURRIDO



El Auto recurrido es del tenor siguiente:

“Este Tribunal de Juicio Nº 3 procede a petición de su Defensa Publica a efectuar una revisión de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.474.001, nacido en fecha 24-02-1997, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, natural de San Felipe Estado Yaracuy, y residenciado EN EL SECTOR ALBARICO, A CIEN METROS DE LA IGLESIA LA TRINIDAD, CALLE PADRE DABOIN, MUNICIPIO SAN FELIPE, Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a los siguientes particulares:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El mencionado artículo le da la potestad a los jueces de realizar bien de oficio a petición de parte revisiones a las Medidas Cautelares que se hayan dictado a los fines de asegurar la prosecución de un proceso penal, previa observancia de los presupuestos legales que la norma adjetiva penal establece para dictar tal medida especialmente las restrictivas de libertad.

Hechas estas consideraciones previas, este tribunal basado en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado o acusado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación

Ahora bien, de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, en relación al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.474.001, sin ánimos de adelantar opinión, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público, salvo que en desarrollo del debate oral y público, surjan condiciones de modo, tiempo y lugar que al final de esta fase, y bajo la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudiera dar como resultado una valoración que comprometa la conducta en el mencionado caso al acusado de autos. Aunado a esto se desprende al folio 24, informe suscrito por el médico cirujano Dra. Mayeri Salas,…” dificultad para respirar y dolor cabeza concomitantemente, adormecimiento en la cara, presenta epilepsia, pudiera presentar parálisis facial y nuevos episodios crónicos...” ha pedido que sea trasladado a un centro de saludo, pero según ellos no es atendida y ven en franco deterioro su estado de salud, advirtiendo a este Tribunal a los fines se pronuncie al respecto.

Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.

En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 44 constitucional establece que el derecho a la libertad. El Estado garantizará la presunción de inocencia, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privativa de la libertad la excepción, y tomando en cuenta la condición del acusado y las circunstancias que originaron su aprehensión este Juzgador ver desproporcional la medida de reclusión pero sin embargo a los efectos de mantenerlo sujeto al proceso y cumpliendo con el fin de las medidas cautelares, impone al acusado una medida cautelar de arresto domiciliario con rondas policiales sucesivas.

Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que están presuntamente afectado el derecho a la salud del acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.474.001como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 19, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a revisar la medida y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.474.001con apostamiento policial, POR UN LAPSO DE 90 DIAS y obligación de presentar en un lapso de 30 dias informes médicos, a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, el cual lo cumplirán en la siguiente en ENEL SECTOR ALBARICO, A CIEN METROS DE LA IGLESIA LA TRINIDAD, CALLE PADRE DABOIN, MUNICIPIO SAN FELIPEtodo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

II

DISPOSITIVO

En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR solicitud que hiciera la Defensa Publica sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ciudadano al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.474.001con apostamiento policial, POR UN LAPSO DE 90 DIAS y la obligación de presentar en un lapso de 30 días informes médicos, a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, el cual lo cumplirán en la siguiente en ENEL SECTOR ALBARICO, A CIEN METROS DE LA IGLESIA LA TRINIDAD, CALLE PADRE DABOIN, MUNICIPIO SAN FELIPE todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de excarcelación, líbrese oficio al Director de la comandancia General de la Policía, ordenando se realice la coordinación necesaria para su traslado de inmediato de autos, hasta la residencia arriba indicadala, igualmente ofíciese: al SAIME, a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy. Cúmplase.”



IV

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusadoHERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.474.001, por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad al artículo 84 numeral 3 ejusdem, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al setenta y uno (71) de la pieza Nº 1, que dan cuenta de la gravedad de los hechos por los cuales se inició esta causa penal, en los que perdiera la vida el ciudadano JOSE NICOLAS GRAVINA PERNALETE.

Precisa esta Alzada reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

En este caso concreto el acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad el 28 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

Es preciso señalar reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Así las cosas, en criterio de quienes deciden, analizado como fue el auto apelado, se considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que, en primer orden, emite opinión de mérito cuando sin realizar el Juicio Oral y Público, señala:

“ Ahora bien, de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, en relación al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.474.001, sin ánimos de adelantar opinión, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público”.

Además, se está Juzgado un Delito muy grave, como lo es el Tipo Penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad al artículo 84 numeral 3 ejusdem; considerando para arribar a su decisión de sustitución de la medida de privación Judicial de libertad, la práctica de un examen médico que no fue suscrito por un médico forense, que si bien señalaba una patología para el acusado, como lo es “ Infección respiratoria baja. Epilepsia, síndrome convulsivo; y Hemiparesia en cara EAP; se indicó reposo relativo y cuidados generales, con prescripción de tratamiento médico a seguir; refiriendo además el informe médico solicitud para realizar estudios para clínicos y laboratorio para precisar diagnostico.

Como se constata la mejoría de la salud comprometida no sería resuelta con una sustitución de la medida Judicial de privación de libertad, sino con el traslado del acusado a un centro de salud de la Jurisdicción, lo cual no se hizo.

Se aprecia inserto al folio treinta y tres (33) informe médico forense de fecha 21 de Diciembre de 2016, el cual no fue considerado por el Juez de la recurrida en el auto apelado y del cual se desprende que en criterio del facultativo forense se requiere evaluación del acusado por el servicio de neumonología y neurología.

Así las cosas, de manera ponderada, el Juez de la recurrida debió garantizar el derecho de la salud del acusado no con el otorgamiento de una medida menos gravosa, sino su eficaz asistencia médica a través del sistema de salud de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, bien el Hospital Central que cuenta con todos los servicios, especialidades y sub especialidades, que consta al tratarse de un Hospital Tipo IV, o a través de los Centro de Diagnostico Integral, que tienen incluso hospitalización gratuita.

La medida cautelar otorgada es desproporcionada con el delito que se Juzga, y el Juez lejos de garantizar el derecho a la salud del acusado, solo se limitó a la revisión de la medida bajo excusa de la garantía del Derecho a la Salud.

Pues bien, también constató esta Instancia que no obstante que el Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlos Nuevo Régimen, el Juez de la recurrida no ejecutó acción alguna para lograr la reclusión del procesado en un centro penitenciario, sino que permitió que el mismo estuviera recluido en un sitio de reclusión que no reúne las condiciones de seguridad, ni de salubridad, por lo que debió el Tribunal hacer las coordinaciones con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, para determinar a cual Centro debe ingresarse el acusado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”.

En este caso concreto, el acusado estaba recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, así el Tribunal para garantizar el derecho a la Salud, debió hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios por un lado y por otro realizar todo cuanto fuere necesario para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y que se realizara el Juicio con las garantías judiciales propio de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, ya que desde el 28 de Abril de 2016, el acusado está privado de libertad y desde el 13 de Septiembre de 2016, pende esta causa en la fase de Juicio .

Así se observa del análisis del auto, la falta de mesura, ponderación en la decisión dictada sin considerar el delito por el cual fue acusado el ciudadano HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, por ello, el Juez comete un error al revisar la medida cautelar por una menos gravosa, cuando el Estado Venezolano discurre en un sistema de universalización del derecho a la salud; con atención integral y la humanización de las relaciones entre la población y el equipo de salud, lo cual sin lugar a dudas contribuye al mejoramiento de la salud de los paciente y en este caso concreto del acusadoHERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO.

Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, de los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad del delito que se Juzgan y los Derechos de la victima; en este caso se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad del delito que se Juzga y el bien Jurídico Tutelado como lo es la vida; este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello dicho auto debe ser revocado como en efecto se hace.

Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 21 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-001798.

En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, cuya consecuencia acarrean sanciones disciplinarias por parte de las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, y de orden penal lo siguiente:

PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.

SEGUNDO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de JUICIO, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:

“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.



Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897)que:

“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".

Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.

Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.



Al margen de la decisión de fondo dictada, precisa esta Alzada señalar para la reflexión del Juez cuya decisión se revoca, que la Norma Suprema, en el artículo 255, entre otras cosas de trascendencia señala que:

“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.



DISPOSITIVA

Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 21 de Noviembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-001798. SEGUNDO Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y se ordena se Libre la correspondiente Boleta de encarcelación. TERCERO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de JUICIO, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISARIO









ABG. ANA CAROLINA MORILLO YOVERA

LA SECRETARIA