PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 24 de Marzo de 2017

206º y 158º





ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000794

ASUNTO : UP01-R-2016-000100





MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.



PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.



Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los abogados ROSA ELENA COROBO, DAVID YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Competencia Contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión emitida en fecha 05 de Septiembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento a los acusados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DERVIS JESÚS CASTRO RIVERO y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-000794.

Así se tiene que, en fecha 06 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución del Sistema Independencia fue designada ponente.

En fecha 07 de Marzo de 2017 se dictó auto el cual da cuenta que revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se evidencia que no consta en auto copia certificada de la boleta de notificación de la Defensa Privada, recaudo este necesario a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por la Representación Fiscal, en consecuencia se acordó solicitar al Tribunal de Juicio Nº 3, a fin de que en un lapso no mayor de 24 horas remita a esta Alzada el recaudo antes descrito.

Con fecha 09 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica decisión en la que se admite el recurso.

En fecha 24 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS



Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:

“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Consideran los Representantes Fiscales que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3, en la cual el Juez A quo revisa la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DERVIS JESÚS CASTRO RIVERO, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad,por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por un período de 45 días con rondas policiales sucesivas, prohibición de salida del país y con la obligación de presentar en el lapso de un mes informe médico detallado de cada uno de los acusados, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público.

Señala la Representación Fiscal que, en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal de los acusados para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, así mismo señala que la solicitud realizada por la defensa privada no se encuentra respaldada por informe médico alguno que avale tal afección alegada, considerando la Representación Fiscal que, no era procedente la sustitución de la medida por razones de salud.

Alegan los recurrentes que, lo que ha debido garantizar el Tribunal es que los acusados recibieran la atención médica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, recibir el tratamiento adecuado, pero en ningún caso su libertad, por cuanto ello reafirma que no estamos en presencia de un diagnóstico grave de salud que hiciera procedente la sustitución de la medida y menos aun cuando dicha solicitud no se encuentra respaldada por informe forense respectivo que lo acredite, solo con el manuscrito realizado por la defensa donde se limita a decir el motivo de la enfermedad por uno de los dos acusados sin especificar cuál de ellos. Así mismo señala la Representación Fiscal que, la defensa no se encuentra debidamente juramentada conforme a la Ley.

En cuanto a la dirección en donde será cumplida la medida de arresto domiciliario acordada por el Juez de la recurrida, la Representación Fiscal señala que, la misma no se encuentra verificada por el Tribunal, por cuanto no riela en el expediente constancia de que dicha dirección haya sido debidamente conformada, verificada o demostrada, ni siquiera la misma es aportada por la defensa privada.

Hace referencia la Representación Fiscal, a la sentencia Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en sentencia de fecha 09/11/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señalan los recurrentes que en el presente caso estamos en presencia de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultación, considerando que no se le debe dar un trato igual, por cuanto no causan el mismo daño social, ni son de igual naturaleza, así mismo señalan que la pena que pudiera llegar a imponerse excede los 10 años de prisión, por lo que hace improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, menos aun cuando no se está en presencia de una enfermedad terminal.

Es por todo lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso, sea anulada la referida decisión y en consecuencia se restituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DEIVI JESÚS CASTRO RIVERO.



II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



De la revisión del presente cuadernillo se constata al folio veintiuno (21) que el Defensor Privado Abg. Tomas Antonio Reyes, fue debidamente emplazado y el mismo no interpuesto escrito de contestación.



III

DEL AUTO RECURRIDO



El Auto recurrido es del tenor siguiente:

“Una vez abocado al conocimiento de este expediete, se observa varios escrito presentado por la defensa privada y un familiar de los acusados ciudadanos:GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.701.750, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, y DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.012.668, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1996, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, quienes están siendo juzgado, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en estos escritos solicitan al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa en virtud que los Acusados de autos, presenta un cuadro de salud deplorable, uno con diagnostico de cuidado, ya que herkida abierta que requiere intervención quirurgica y cuidados medicos de menera urgente, como resultado de una pelea dentro de su anterior sitio de reclusión y el otro le fue diagnosticado enfermedad respiratoria (tbc), todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este juzgador pasa a pronunciarse sobre estas solicitudes.

I
ALEGATOS DE LA SOLICITUD

Los escritos presentados por el familiar y abogados defensores informa que los ciudadanos acusados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.701.750, y DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.012.668, el primero presenta la situación de una herida en su brazo derecho con pérdida de tendones de su mano, requiere intervención quirúrgica y rehabilitación y el segundo fue tratado y revisado por médicos especialista en epidemiología y forense, por presentar enfermedad respiratoria, tos crepitante, expectoraciones verdosa, fiebre tres veces al día, resultado una Clínica de Tuberculosis (TBC) positiva, recomendando tratamiento bajo la vigilancia médica urgente, Aislamiento en ambiente no contaminado y reposo absoluto, así como en las condiciones de reclusión en sitio de hacinamiento puede provocar emperar tal situación. Pidiendo que este Tribunal le conceda un cambio de medida como la del arresto domiciliario, con el compromiso de recuperarse de su estado de salud, pues el único interes es afrontar el proceso y probar su inocencia.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal,establece:

Artículo 250. Examen y Revisión.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener el cambio por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida privativa de libertad lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

El mencionado artículo le da la potestad a los jueces de realizar bien de oficio a petición de parte revisiones a las Medidas Cautelares que se hayan dictado a los fines de asegurar la prosecución de un proceso penal, previa observancia de los presupuestos legales que la norma adjetiva penal establece para dictar tal medida especialmente las restrictivas de libertad.

Hechas estas consideraciones previas,este tribunal basado en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por el solicitante, observa esta instancia judicial que lo que pretende la Defensa Pública, es que se cambie la medida Judicial Preventiva de privativa de libertad por la de ARRESTO DOMICILIARIO, que actualmente tiene vigencia por orden judicial esgrimiendo en sus descargo lo expuesto en el capítulo I.

Al respecto, se evidencia que el solicitante señala los motivos o circunstancias que han variado con respecto al momento que se dicto y se ratifico con ocasión de la audiencia preliminar dicha medida, como es el estado de salud y la falta de recibir el tratamiento adecuado para su estabilidad física y Psiquica, no cuenta con atención medica adecuada a los fines de garantizar el derecho a la salud al acusado de autos, y es deber del estado venezolano garantizar el derecho constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, lo cual entra en consonancia con la visión humanista y social del proceso penal actual.

En virtud de ello y sin caer en mayores veleidades doctrinales, y tomando en consideración que la defensa apoya su petitorio en una revisión e imposición de una medida cautelar menos gravosa, y puede afirmarse en principio que la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional. Siendo que la naturaleza jurídica de esta, radica en constituir una tutela judicial efectiva, que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los peligros que entraña la duración de la fase de juicio, aun cuando en el presente caso ya se ha celebrado la audiencia preliminar, no obstante partiendo de las circunstancias bajo las cuales se adoptan las medidas cautelares menos gravosa que la privativa de libertad, resulta por demás significativo puntualizar que tales medidas obedecen a la aplicación de la regla del “REBUS SIC STANTIBUS”, la cual permite que esta este sujeta a revocación o sustitución a solicitud del imputado cuantas veces este lo considere pertinente. O bien a examen ex officio por parte del juez.

En el presente caso los ciudadanos GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.701.750, y DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.012.668, a través de su defensa solicita la revisión de la medida, dadas las condiciones de salud que este presenta adecuadas para su tratamiento médico.

Asimismo, como ya lo he acotado considera que la finalidad de las medidas cautelares se traducen en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al proceso a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio. Sobre este aspecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nª 2426 del 27 de noviembre del 2011, reza lo siguiente:

“ Las distintas medidas cautelares en el proceso en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” … (negrillas y cursivas del tribunal)

En el presente caso considera este tribunal que la imposición de una medida cautelar no violentaría la finalidad de la medida cautelar restrictiva de la libertad, como es mantener apegado a los ciudadano GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO al proceso que se le sigue, con la imposición de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de las condiciones físicas y de salud que presenta losl referidos ciudadanos, tal como se desprende de informe médico, razón por la que este Tribunal en el deber de garantizar el DERECHO A LA SALUD que asiste al acusado antes identificado, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, a través de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, a las medidas sanitarias cuyo fin del Estado es priorizar la salud y la prevención de enfermedades”.

Y en aras de garantizar el derecho a la vida, toda vez que la salud es un DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL y bajo el amparo de los VALORES SUPREMOS del Estado Venezolano previstos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en la cual Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la preeminencia de los DERECHOS HUMANOS, este Tribunal sobre la base de lo antes expuesto, y considerando que el imputado de autos, según se desprende del examen médico debe recibir tratamiento especializado.

Tomando en consideración todas las circunstancias, como es el delito por el cual está siendo juzgado y sus condiciones de salud, se procede conforme al artículo 230, 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos y se la sustituye por la medida cautelar de Arresto Domiciliario establecida en el artículo 242, numeral 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cumplirán su arresto domiciliario en la siguiente direccione: CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO FRENTE A LA URB. HUGO CHEVEZ DEL SECTOR LA LUZ, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO YARACUY; dicho arresto se acuerda por un periodo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS contados a partir de la presente fecha, con rondas policiales sucesivas, prohibición de salida del País y con la obligación de presentar en el lapso de un mes informe médico detallado de cada uno de los acusados a los fines de valorar la evolución de sus estados de salud. Y así se decide

III

Dispositivo

En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa Privada y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de Control N° 4, a los ciudadanos: GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.701.750, y DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.012.668,, Arresto Domiciliario establecida en el artículo 242, numeral 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los cumplirán en la siguiente direccione: CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO FRENTE A LA URB. HUGO CHEVEZ DEL SECTOR LA LUZ, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO YARACUY; dicho arresto se acuerda por un periodo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS contados a partir de la presente fecha, con rondas policiales sucesivas, prohibición de salida del País y con la obligación de presentar en el lapso de un mes informe médico detallado de cada uno de los acusados a los fines de valorar la evolución de sus estados de salud.

Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los respectivos oficios: Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy a los fines de informarle sobre esta resolución y solicitando la coordinación para el traslado con las medidas de seguridad del caso del acusado de autos, hasta la dirección arriba mencionada, al SAIME, Oficio al Centro de Coordinación Policial (CCP)Bolívar. Cúmplase.”

IV

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada a los acusadosGILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DERVIS JESÚS CASTRO RIVERO, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por un período de 45 días con rondas policiales sucesivas, prohibición de salida del país y con la obligación de presentar en el lapso de un mes informe médico detallado de cada uno de los acusados.

A dichos acusados se le Juzga por su presunta participación en los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, inserto a los folios cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) de la única pieza, que dan cuenta de las circunstancias por los cuales se inició esta causa penal.

Por su parte, esta Instancia constata que al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la causa principal, corre agregado experticia a las muestra de las presunta sustancia ilícita incautada, que dan cuenta de un pesaje, por un lado una muestra de alcaloide cocaína con peso Bruto de 9 gramos con 500 miligramos y otra de la misma sustancia con peso bruto de 114 gramos con 700 miligramos; así se observa que por la cantidad incautada y conforme a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, No. 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, se está en presencia de un tráfico de mayor cuantía.

Por otro lado precisa también esta Alzada dejar establecido que, el Juez de la recurrida afirma que resuelve la petición, visto escritos presentados por los familiares y abogados de los hoy acusados, quienes solicitan al Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad, para que sea sustituida por una menos gravosa, según se señala en el fallo recurrido, que los acusados presentan un cuadro de salud deplorable; ahora bien, de la revisión que se ha realizado al expediente principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-00794, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, se constató que solo existe agregado a los autos solicitud del profesional del derecho José Fernando Arteaga, quien dice ser abogado de confianza de los acusados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO, quien en fecha 31 de Agosto de 2016, requirió al Tribunal la revisión de la medida conforme al artículo 250 de la norma adjetiva peal (vid folio 175), haciendo alegaciones en torno al estado de salud solo del ciudadano GILBER ALEXANDER ESCOBAR, por lo que esta Alzada debe dejar establecido como en efecto lo hace que, solo existe esa única solicitud, mas no de los familiares como pretende hacer ver el juez de la recurrida, para comenzar a reseñar que el Juez incurre en un falso supuesto. Por otro lado señala el auto recurrido que el acusado y DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO, presenta presuntamente enfermedad respiratoria, clínica tuberculosis positiva, sin embargo en el expediente no aparece reflejado el diagnostico de Tuberculosis como más adelante se establecerá.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido y así lo ha reflejado esta Alzada en otras decisiones, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

En este caso concreto, a los acusados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DERVIS JESÚS CASTRO RIVERO, le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad el 18 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, ratificada durante la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la presunta participación de los acusados en los delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Es preciso señalar, reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Así las cosas considera esta Alzada que, se está Juzgado unos Delitos muy grave, como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que por la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento policial por el cual se Juzga a los acusados, se trata de un tráfico de mayor cuantía; siendo así el Juez de la recurrida no consideró la gravedad de los delitos Juzgados y solo se limitó a establecer en el fallo apelado que [GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.701.750, y DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.012.668, a través de su defensa solicita la revisión de la medida, dadas las condiciones de salud que este presenta adecuadas para su tratamiento médico.]

En la decisión no hace mención a informe médico practicado a los acusados, no obstante de aparecer inserto al folios 180 en la causa principal para DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO, informe medico , suscrito por un médico forense con nombre ilegible, practicado el dia 03 de Agosto de 2016, que textualmente señala:

“ Paciente masculino, el cual se encuentra detenido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, el cual presenta delicado estado de salud diagnosticandole, fiebe desde hace aproximadamente un mes, producto de infecciones en el riñón izquierdo el cual le produce dolores tanto para orinar como en la zona, presenta demas infeccion grave en los pulpones originandole dolores y dificultades para respirar presenta ademas diarrea constante ya que en el sito donde se encuentra hay mucha contaminación producto del hacienamiento, se recomienda estar en un sitio seguro y de mucha salubridad para su pronta recuperacion ya que su estado de salud es muy delicado y pueden haber complicaciones Físicas y Mentales”.

Para Gilber Alexander Guevara escobar al folio 181 de la casua principal aparece inserto informe médico suscrito por el Dr. Dariel Dacourt Noriega, de fecha 01 de Septiembre de 2016 que da cuenta que presenta: Escabiosis; Asma Bronquial; Paralisis del flexor II dedo mano izquierda por lesion por arma blanca en anebrazo izquierdo; sinositis crónica agudizada; otitis supurada bilateral y nefrolitialisis bilateral.

Se aprecia que en este caso concreto, los acusados no obstante de haberse ordenado su traslado a uno de los Centros de nuevo régimen por el Juez que conoció la fase intermedia, este nunca se materializó y al momento dictarse la revisión de la medida, aun permanecían recluido en la Comandancia de Policía, sitio que no reúne las condiciones de salubridad y seguridad como si las poseen los centros penitenciarios considerados “Nuevo Régimen”.

Así las cosas, para los acusados relacionados con este recurso, su situación de salud no sería resuelta con una sustitución de la medida Judicial de privación de libertad, sino con el traslado del acusado a un centro de salud de la Jurisdicción, lo cual no se hizo.

Así las cosas, de manera ponderada, el Juez de la recurrida debió garantizar el derecho de la salud del acusado no con el otorgamiento de una medida menos gravosa, sino su eficaz asistencia médica a través del sistema de salud de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, bien el Hospital Central que cuenta con todos los servicios, especialidades y sub especialidades, que consta al tratarse de un Hospital Tipo IV, o a través de los Centro de Diagnostico Integral, que tienen incluso hospitalización gratuita.

La medida cautelar otorgada es desproporcionada con el delito que se Juzga; tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, de los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad del delito que se Juzgan y los Derechos de la victima; en este caso se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal y así se decide.

En el fallo apelado se constata que el Juez lejos de garantizar el derecho a la salud de los acusados, solo se limitó a la revisión de la medida bajo excusa de la garantía del Derecho a la Salud, con un arresto domiciliario por el periodo de cuarenta y cinco (45) días, a través de una decisión de fecha del 05 de Septiembre de 2016, y lejos de verificar el Juez de la recurrida las condiciones de salud de los acusados, esta medida cautelar la transformo en presentaciones cada ocho días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal desde 30 de Enero de 2017, presentación periódica al día de la publicación del fallo que no se ha cumplido, circunstancia que consta a esta Alzada por información suministrada a través del Alguacil Wiston Bustillo, a quien le corresponde registrar en el sistema SAPIPA, la presentación de los acusados relacionados con este recurso.

En consecuencia, este Recurso debe ser declarado con lugar y en consecuencia se revoca el auto apelado, al carecer de la ponderación y mesura en relación al bien Jurídico Tutelado, así, se ordena la reclusión de los acusados en un Centro de reclusión de los denominados Nuevo Régimen, por lo que el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Penal, deberá hacer las coordinaciones con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, para determinar a cual Centro debe ingresarse el acusado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”.

Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad del delito que se Juzga y el bien Jurídico Tutelado como lo es la vida; este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello dicho auto debe ser revocado como en efecto se hace.

Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los abogados ROSA ELENA COROBO, DAVID YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Competencia Contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión emitida en fecha 05 de Septiembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento a los acusados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DERVIS JESÚS CASTRO RIVERO y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, cuya consecuencia acarrean sanciones disciplinarias por parte de las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, y de orden penal lo siguiente:

PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento de los acusados en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.

SEGUNDO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste a los referidos acusados, previo su internamiento en el sitio de reclusión y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de JUICIO, el traslado de los acusados al Hospital Central de San Felipe para que sean evaluados y les brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:

“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.



Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897)que:

“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".

Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.

Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.



Al margen de la decisión de fondo dictada, precisa esta Alzada señalar para la reflexión del Juez cuya decisión se revoca, que la Norma Suprema, en el artículo 255, entre otras cosas de trascendencia señala que:

“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.



DISPOSITIVA

Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los abogados ROSA ELENA COROBO, DAVID YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Competencia Contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión emitida en fecha 05 de Septiembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento a los acusados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DERVIS JESÚS CASTRO RIVERO y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Coordinar de manera inmediata el internamiento de los acusados en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación. TERCERO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste a los referidos acusados, previo su internamiento en el sitio de reclusión y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de JUICIO, el traslado de los acusados al Hospital Central de San Felipe para que sean evaluados y les brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISARIO







ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA