PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004066
ASUNTO : UP01-R-2016-000143
RECURRENTE: JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, Fiscal Quinto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Medardo Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual acordó una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ANDERSON ARMANDO PERAZA, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2016-004066.
En fecha 01 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000143, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Marzo de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 09 de Marzo de 2.017, se publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2.016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2016-004066.
DECISION RECURRIDA
II
Consideraciones para Decidir
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Examen y Revisión Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En tal sentido es conveniente analizar previamente la institución de las medidas cautelares y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236 de fecha 05 de abril de 2013, ha establecido lo siguiente: “La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto”. En hilo al anterior criterio, las medidas cautelares son de carácter instrumental (provisorio), homogéneas con la petición del fondo de la litis, cuya mayor eficacia se alcanza con la similitud que tenga con las medidas que deban adoptarse para la solución definitiva de la controversia, ya que constituye la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Las medidas cautelares o medidas de coerción personal, incluye tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como las medidas cautelares sustitutivas, conforme el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, en el que se dejó asentado lo siguiente: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Ahora bien, en fecha 8 de agosto de 2016 se celebró audiencia de presentación del imputado en la que se le impuso al ciudadano ANDERSON ARMANDO PERAZA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, imputándoles el Ministerio Público los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º del Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión del sistema de Gestión Judicial se constató tal como argumenta la defensa que el Ministerio Público en fecha 14 de octubre de 2016 solicita orden de aprehensión por los mismos hechos y el mismo delito en contra del ciudadano KESSMER EFRAIN PEREZ MENDOZA, celebrándose la audiencia de aprehensión, en al que la Juez de Control nº 1 de este Circuito Judicial acuerda no mantener la medida de privación de libertad y en su lugar le impone una medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación. En este sentido, observa este Juzgador que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad ante la ley en los términos siguientes: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
En ese mismo orden de ideas el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Defensa e Igualdad Entre las Partes. Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
En tal sentido ha sido considerada la igualdad entre las partes, en el sentido de la posición que ocupan en el proceso, es decir, si se trata del imputado o imputada, de las víctimas, el Fiscal del Ministerio Público o la Defensa, así como para aquellos que ocupan una misma posición en el proceso penal, que se encuentren en la misma situación. Asentado lo anterior, observa este Juzgador que los ciudadanos KESSMER EFRAIN PEREZ MENDOZA y ANDERSON ARMANDO PERAZA, se encuentran en la misma posición, por lo que lo ajustado en derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ANDERSON ARMANDO PERAZA, por la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Queda en los términos antes expuestos revisada la medida impuesta al ciudadano ANDERSON ARMANDO PERAZA, conforme el artículo 250 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Dispositivo
En virtud de lo anterior este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado ANDERSON ARMANDO PERAZA, plenamente identificados en autos, por la medida cautelar contemplada en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de apelación lo fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 439: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, que acordó la revisión de la Medida privativa de libertad y le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días de la prevista en el articulo 242 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano ANDERSON ARMANDO PERAZA, y señala el Recurrente una carencia en la fundamentación del auto mencionado, en razón que se evidencia, según el denunciante, que siguen siendo concurrentes los extremos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa, como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo destaca la presunción del peligro de fuga, al ser un delito, cuya pena, comporta una de las mayores penas, en nuestro ordenamiento jurídico positivo penal, cuya aplicación excede del límite de diez años. Tales circunstancias, son concurrentes, en el presente caso, no existiendo variación alguna, en las condiciones que motivaron el decreto de la misma, desde la materialización de la orden de aprehensión, hasta el presente, siendo esta la medida que permitiría el aseguramiento del acusado al proceso, es por lo que la imposición de una medida distinta colocaría en estado de riesgo las resultas del proceso, da do la magnitud del hecho, y la contundencia de las pruebas, que comprometen la responsabilidad del encausado no afronte el proceso, existiendo el riesgo que se evada del mismo.
Es por lo anteriormente expuesto que el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se anule el auto dictado y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia de que el Abogado Miguel Alfredo Bermúdez en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ANDERSON ARMANDO PERAZA no ejerció contestación formal de la apelación, no obstante de haber sido emplazado en fecha 06/12/2016, según consta en boleta de emplazamiento agregada al folio (09) del presente cuaderno separado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al acordar una medida menos gravosa a favor del ciudadano ANDERSON ARMANDO PERAZA, identificada plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2016-004066.
Esta Alzada en anteriores decisiones ha reiterado, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
(…)
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.”
En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
Por su parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, “la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”, por lo que su Doctrina ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal establece el deber de motivar su procedencia; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2016-004066, y constató lo siguiente:
1. Al folio (01) corre inserto escrito de fecha 07/10/2016 mediante el cual la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy coloca a la disposición al ciudadano ANDERSON ARMANDO PERAZA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
2. Al folio once (11) corre inserto auto de fecha 07/10/2016 mediante el cual acuerda darle ENTRADA al asunto.
3. Al folio catorce (14) al diecisiete (17) corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08/10/2016.
4. Al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) corre inserto Resolución de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 13/10/2016.
5. Al folio ciento cuarenta y dos (142) corre inserto Solicitud de fecha 09/11/2016 del Defensor Privado Abg. Miguel Alfredo Bermúdez mediante el cual solicita revisión de la medida de coerción personal
6. Al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) corre inserto el auto apelado.
No evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo este delito de carácter grave, pluriofensivo, que atenta contra la integridad de las personas, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, pero además la situación de salud podía ser resuelta en un centro de salud pública acorde a la patología que presenta el acusado de autos.
Sobre la base de lo expuesto y analizando en su conjunto el fallo, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se está Juzgado delitos muy graves, pluriofensivos y que en caso de existir plena prueba de la participación del acusado, la pena pudiera superar los diez años.
En ese sentido, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Jesús Medardo Rojas Linarez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2016, mediante la cual el Juez en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida preventiva privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo, al imputado ANDERSON ARMANDO PERAZA, relacionado con el asunto principal UP01-P-2106-004066, y se REVOCA la decisión dictada por el a-quo en la referida fecha.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Jesús Medardo Rojas Linarez Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2016, en el cual se acordó sustituir la medida preventiva privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo, al imputado ANDERSON ARMANDO PERAZA, relacionado con el asunto principal UP01-P-2106-004066 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el a-quo en fecha 17/11/2016, habida en el asunto principal N° UP01-P-2016-004066. TERCERO: SE ORDENA que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este misma sede judicial coordine de manera inmediata el internamiento del imputado de autos en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PPRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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