PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-002245

ASUNTO : UP01-R-2016-000146

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

RECURRENTE: Abogado Jesús Medardo Rojas Linarez Fiscal Quinto Interino del Ministerio Público

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio No. 4 Itinerante

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Interino Del Ministerio Público, contra la Sentencia emitida en fecha 02 de Noviembre de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 16 de Noviembre de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2013-002245, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN y ACTOS TERRORISTA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28, y articulo 4 numeral 1, literal f respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 18 de Enero de 2017, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte y por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 19 de Enero de 2017, las Juezas Superiores Provisorias Abg. Darcy Lorena Sánchez nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina presentan formalmente Incidencia de Inhibición.
Con fecha 20 de Enero de 2017, se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha 23 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar copia fotostática de la decisión del asunto Nº UG01-X-2017-000004, en donde se declaró con lugar en fecha 20/01/2017, la Incidencia de Inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, así mismo se acordó convocar para el día 25 de Enero de 2017 a las 08:30 de la mañana a las Abogadas Fabiola Vezga Medina y María Isabel Sueiro, a los fines que presenten su aceptación o excusa en el presente asunto. Se deja constancia que se libraron las boletas de convocatorias, evidenciándose que la Abg. Fabiola Vezga acepto y manifestó lo siguiente: “Me excuso para concurrir en virtud de que debo cumplir con el rol de guardia”.
Con fecha 02 de Febrero de 2017, riela al folio ciento diez (110) del presente cuadernillo auto que es del tenor siguiente:
“Vista la excusa presentada por la Abogada Fabiola Vezga Medina, para constituirse el día 25/01/2017 en virtud que en esa fecha debe cumplir Rol de Guardia en el tribunal de Primera instancia que ella preside. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar nuevamente para el día 03/02/2017 a las 08:30 de la mañana, a las Profesionales s del Derecho Abogadas Fabiola Vezga Medina y María Isabel Sueiro, en su condición de Juezas Temporales designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir el presente Asunto en Accidental. Convóquense. Cúmplase.”

Con fecha 02 de Febrero de 2017, se libraron las respectivas Boletas de Convocatorias a la Abg. María Isabel Sueiro y Abg. Fabiola Vezga Medina, para el Viernes 03/02/2017 a las 08:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de Constituirse la Corte de Apelaciones en Accidental en el presente asunto. Evidenciándose que la Abg. Fabiola Vezga acepto y manifestó lo siguiente: “Sin embargo me excuso para concurrir en virtud que debo cumplir rol de guardia”.
Con fecha 03 de Febrero de 2017, riela al folio ciento trece (113) del presente cuadernillo auto que es del tenor siguiente:
“Vista la excusa presentada por la Abogada Fabiola Vezga Medina, para constituirse el día de hoy 03/02/2017 en virtud que en esa fecha debe cumplir Rol de Guardia en el tribunal de Primera instancia que ella preside. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar nuevamente para el día 16/02/2017 a las 08:30 de la mañana, a las Profesionales s del Derecho Abogadas Fabiola Vezga Medina y María Isabel Sueiro, en su condición de Juezas Temporales designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir el presente Asunto en Accidental. Convóquense. Cúmplase.”

Con fecha 03 de Febrero de 2017, se libraron las respectivas Boletas de Convocatorias a la Abg. María Isabel Sueiro y Abg. Fabiola Vezga Medina, para el Jueves 16/02/2017 a las 08:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de Constituirse la Corte de Apelaciones en Accidental en el presente asunto.
Con fecha 16 de Febrero De 2017, se Juramentan las Abogadas María Isabel Sueiro y Fabiola Vezga Medina, y se constituye la Corte de Apelaciones en Accidental, designándose como Ponente según el Orden de Distribución de asuntos del Sistema Independencia al Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 16 de Febrero de 2017, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación, y se publico auto decisión mediante el cual se acordó ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Del Ministerio Público, contra la Sentencia emitida en fecha 16 de Noviembre de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2013-002245, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
En fecha 15 de Marzo de 2017 se celebro Audiencia Oral y Pública de la presente causa y corre inserta los folios la respectiva Acta de audiencia.
En fecha 24 de marzo de 2017 el Juez Superior Ponente consigna Proyecto de Sentencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
Del fallo apelado se desprende:
“…este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.463, nacido el 06/06/1989, de 27 años de edad, con residencia en la Parroquia Albarico, sector la Sembradora I, calle principal, municipio San Felipe del Estado Yaracuy; DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.753, nacido el 05/02/1981, de 35 años de edad, con residencia en el sector Naranjal del Paují, vía panamericana, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.463, nacido el 06/06/1989, de 27 años de edad, con residencia en la Parroquia Albarico, sector la Sembradora I, calle principal, municipio San Felipe del Estado Yaracuy; DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.753, nacido el 05/02/1981, de 35 años de edad, con residencia en el sector Naranjal del Paují, vía panamericana, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, por cuanto la misma fue publicada dentro del lapso legal. SEXTO: Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, el apego a los Principios procesales y derechos constitucionales, que asisten a los justiciables. No se realizó su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos. Ofíciese lo conducente. SÉPTIMO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano en relación al presente asunto. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales. Regístrese, Publíquese. Remítase al archivo central en su oportunidad legal, resguardando los lapsos de ley. Publíquese y regístrese la presente publicación de los fundamentos de hecho y derecho. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) día del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación…”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El reclamante fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como:
Primera Denuncia: Contradicción manifiesta en la sentencia, y manifiesta que en la referida decisión, un vicio en la motivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal a quo, al valorar el acervo probatorio de las partes, toda vez que el Tribunal valora de manera incompleta y parcial las pruebas que fueron presentadas y debatidas en el juicio oral y público. Se evidencia contradicción debido a que el Sentenciador desecha de manera abrupta las declaraciones de los funcionarios actuantes, realiza una comparación ambigua de los testimonios, contrariando la razón de la prueba testimonial, esgrimiendo afirmaciones opuestas a la realidad del juicio, para así no valorar el dicho de los funcionarios cuando estos fueron contestes en todas sus deposiciones, lo cual es plenamente evidenciable, a través, de las actas del juicio oral y público, debido a que quedo plenamente demostrado lo señalado por los funcionarios en la ejecución del procedimiento, en los que resultaron aprehendidos los acusados de autos.
El recurrente insiste en la primera denuncia, al constatar la contradicción en la motivación, en virtud que el Tribunal de manera sesgada, valora la testimonial de la ciudadana Lila Gómez dándole importancia, solo a lo que a su entender genera ambigüedad, contraviniendo en su estudio las declaraciones en extenso de los funcionarios y expertos, las cuales de manera armónica dan por sentado la congruencia de las declaraciones de de los funcionarios entre sí, se mantiene lo anterior en virtud que el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 4, en cuanto a los testigos de la defensa, solo le da importancia a que presuntamente, los acusados no residían dentro del inmueble, que los mismos eran de buena conducta y que vivían en un lugar distinto al sitio en que sucedieron los hechos. Igualmente el Tribunal, no hace mención alguna, a la contradicciones que la misma señaló en cuanto al número de funcionarios actuantes, a la hora que llegaron los mismos, los vehículos, y lo que pudo observar desde la distancia en que encontraba, evidenciándose de tal manera la contradicción incurrida.
Concluyendo el apelante acerca de la primera denuncia, que el Juzgador en el contenido de la sentencia solo deja constancia de las deposiciones de los testigos y funcionarios, pero omite transcribir las preguntas efectuadas por las partes durante el contradictorio, que resultan de vital importancia, por cuanto de dichas preguntas surge el esclarecimiento de los hechos debatidos en juicio, que demuestran la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Segunda Denuncia: Falta Manifiesta en motivación de la sentencia. Según el Ministerio Público, se evidencia la falta de motivación, respecto a la declaración de los funcionarios expertos y funcionarios de investigación, por cuanto no se observa por parte del Juzgador que haya realizado un análisis exhaustivo sobre la apreciación de estos testimonios; constituyendo así falta de claridad y de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia, como un requisito que garantiza la seguridad jurídica, al no existir por parte del sentenciador, una relación clara de los hechos que considero acreditados, a través de las pruebas debatidas, y cuales hechos desecho en su valoración, esta operación deductiva no fue realizada, no existiendo una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los diferentes elementos probatorios que se debatieron a lo largo del juicio oral y público.
Asimismo, señala el recurrente que el Tribunal dio una valoración casi insignificante a declaraciones que comprobaban de manera clara y precisa la existencia de las evidencias de interés criminalístico; así como la omisión del Tribunal en analizar lo argumentado por los expertos, en relación a lo dicho por los funcionarios actuantes y por los funcionarios de investigación, siendo esto desacertado por parte del Juzgador, generando con ello, un estado de indefensión al Estado Venezolano, quien es la víctima en el presente proceso, y más aun cuando se está en presencia de un delito tan grave.
La presente denuncia la funda igualmente en que se hace necesario analizar el fallo para evidenciar en que se baso el Tribunal a quo para dictar sentencia absolutoria, en razón que el mismo, no señalo en cuanto a la valoración de las pruebas y en las motivaciones para decidir que lo llevo a declarar la no responsabilidad penal de los acusados, para lo cual se hace necesario advertir lo escasamente señalado por el mismo en su decisión.
Considera el Representante del Ministerio Publico que existe falta de motivación por parte del Tribunal a quo, toda vez, que se limita únicamente a señalar que la declaración de los funcionarios, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal en contra de los acusados de autos, en ningún momento se detiene a analizar las razones de hecho y de derecho que generaron tal convencimiento, no establece que lo conllevo a absolver a los acusados, ni siquiera estableció porque no se encuentran incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, no existiendo argumentación lógica que permita justificar esta falta de motivación.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación de sentencia y sea anulada la referida sentencia, y en consecuencia se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia de que el Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina, en su condición de defensor de los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES Y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS, no presento contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Representante del Ministerio Publico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y reservado. En ese sentido, precisa esta Instancia Superior dejar plasmada la relación inter-procesal de la causa penal signada con el Nro. UP01-P-2009-004795, en la cual se observa que:
En este sentido, este Tribunal Colegiado realizó una revisión de la relación Inter Procesal de la causa principal Nº UP01-P-2013-002245, observándose lo siguiente:
PIEZA Nº 1:
1. La presente causa inicia con solicitud que riela al folio uno (01) de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de que se celebre la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS Y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS.
2. Al folio trece (13) corre inserto Auto de fecha 28/06/2013 mediante el cual se le de Entrada al asunto.
3. Al folio catorce (14) al diecisiete (17) corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28/06/13.
4. Al folio dieciocho (18) al veintisiete (27) corre inserto decisión de fecha 01/07/2013.
5. Al folio treinta y tres (33) al cuarenta y nueve (49) corre inserto Acusación presentado en fecha 09/08/2013, en contra de los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS Y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARAMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ACTOS TERRORISTAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, articulo 37 en concordancia en los artículos 27, 28 y articulo 4 numeral 1 literal F de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
6. Al folio cincuenta y ocho (58) corre inserto auto de fecha 21/08/2013 que acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 09/09/2013 a las 10 am.
7. Al folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) corre inserto Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 09/09/13 mediante la cual se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado, y se fija para el día 11/09/13 a las 2 pm.
8. Al folio setenta (70) al setenta y tres (73) corre inserto de fecha 11/11/2013 Acta de Audiencia Preliminar.
9. Al folio setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) corre inserto Auto de Apertura de Juicio.
PIEZA Nº 3
1. Al folio veinticinco (25) corre inserto Resolución Nº 0.037/2015 de fecha 09/04/2015 se ordeno la Distribución del presente asunto a un Tribunal de Juicio Itinerante.
2. Al folio veintiocho (28) corre inserto auto de fecha 19/05/2015 mediante el cual acuerda darle entrada y abocarse al conocimiento del asunto.
3. Al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 17/09/2015.
4. Al folio noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) corre inserto Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 30/09/2015, mediante la cual ACTA POLICIAL de fecha 260/06/2013, que riela al folio 50 y su vuelto, folio 51 y su vuelto de la pieza I del asunto. Se fija su reanudación para el día 14/10/15.
5. Al folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) corre inserto Acta de No reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 14/10/2015, mediante la cual se acordó fijar su reanudación para el día 23/10/215 por cuanto no se materializó traslado de los acusados de autos.
6. Al folio cien (100) al ciento tres (103) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 23/10/2015, mediante el cual se incorpora para su lectura y exhibición la siguiente documental: INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 27/06/16, que riela al folio 56 y vuelto de la primera pieza del asunto.
7. Al folio ciento ocho (108) al ciento once (111) corre inserto Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 12/11/15, mediante la cual se incorpora para su lectura y exhibición RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES Nº 9700-244-1197- de fecha 27/06/13 que riela al folio 52 y 53 y sus vueltas de la pieza nº 4 del asunto.
8. Al folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) corre inserto Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 26/11/15, mediante el cual se acuerda la No reanudación por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano Danny García, y se fija para el día 03/12/15.
9. Al folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral Y Público de fecha 03/12/15, se incorpora para su lectura y exhibición la siguiente documental Vaciado de contenido Nº 1260-118-13 que riela al folio 54 y 55 y su vuelto, pieza nº 1.
10. Al folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) corre inserto No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 07/12/15, mediante el cual se acuerda la No Reanudación por cuanto no se materializo el traslado de los acusados de autos.
11. Al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) corre inserto Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 05/01/16 mediante el cual no compareció órgano de prueba y se fija para el día 19/01/16.
12. Al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 19/01/16, mediante el cual no compareció órgano de pruebas y se acuerda fijar para 02/02/16.
13. Al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 02/02/16, mediante el cual compareció la ciudadana Dinorah Arroyo, Funcionaria adscrita al CICPC Sub delegación San Felipe.
14. Al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento treinta y nueve (139) corre inserto Acta de Reanudación de fecha 12/02/16 mediante el cual no compareció ningún órgano de prueba.
15. Al folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 23/02/2016 mediante el cual no compareció órgano de prueba alguno.
16. Al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) corre inserto de fecha 10/03/2016, mediante el cual no compareció órgano de prueba alguno.
17. Al folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 31/03/16, mediante el cual compareció Julio Martínez.
18. Al folio ciento noventa y seis (196) al doscientos tres (203) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 12/04/2016, en el cual compareció el ciudadano Narvis Beatriz Juárez Camacaro, Víctor Orlando adscritos al Cuerpo de Inteligencia de la Policía, Funcionarios actuantes.
19. Al folio doscientos siete (207) al doscientos diez (210) corre inserto Acta de Reanudación de fecha 03/05/16 en el cual se escucho la declaración del acusado Nelson Manuel Montes, y se fija su reanudación para el día 17/05/16.
20. Al folio doscientos once (211) al doscientos trece (213) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral Y Público de fecha 17/05/16, mediante el cual no compareció órgano de prueba alguno y se fija para el día 09/06/16.
21. Al folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235) corre inserto Acta de Continuación de fecha 22/06/16, mediante la cual se acordó la reanudación para el día 12/07/16.
22. Al folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 12/07/16, mediante el cual no compareció órgano de prueba y se acuerda fijar para el día 21/07/16.
23. Al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y cinco (255) corre inserto Acta de Continuación de fecha 21/07/16 mediante el cual compareció el Funcionario GERBER ANDRADE, funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía del estado Yaracuy.
24. Al folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278) corre inserto Acta de Continuación de fecha 03/08/16, mediante la cual compareció la ciudadana LILA GONEZ TREJO.
25. Al folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y siete (287) corre inserto Acta de Continuación de fecha 17/08/16, mediante el cual no compareció órgano de prueba alguno y se fija su reanudación para el día 24/08/16.
26. Al folio doscientos noventa y ocho (298) al trescientos dos (302) corre inserto Acta de Continuación de fecha 24/08/16, mediante la cual compareció el ciudadano Yober Yulet Rodríguez.
27. Al folio trescientos trece (313) al trescientos quince (315) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público mediante el cual no compareció órgano de pruebas y se acuerda fijar para el día 28/09/16.
28. Al folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintiséis (326) corre inserto Acta de no Reanudación de fecha 28/09/16, mediante el cual se fija la no reanudación para el día 06/10/16.
29. Al folio trescientos cincuenta y uno (351) corre inserto auto de fecha 30/09/16 mediante el cual se acuerda cerrar pieza nº 3 y abrir nueva pieza que se denominara pieza nº1 4.

PIEZA Nº 4:
1. Al folio dieciocho (18) al veintiuno (21) corre inserto Acta de Reanudación de fecha 06/10/16, mediante el cual no compareció órgano de prueba y se fija para su reanudación para el día 18/10/16.
2. Al folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 18/10/16, mediante el cual no compareció órgano de prueba alguno y se fija para el día 28/10/16.
3. Al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) corre inserto Acta de no Reanudación de fecha 28/10/16, mediante el cual se deja constancia de que no compareció órgano de prueba alguno, y se fija para el día 02/11/16.
4. Al folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral Y Público de fecha 02/11/16, mediante el cual :
“…el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos acusados NELSON MANUEL MONTES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.463, y DANNY ROLANDO GARCÍA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.753, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, por considerar que durante el desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra. Se ordena librar boleta de excarcelación y los oficios respectivos. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita el derecho de palabra y se le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús Rojas, Fiscal 5to. Del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien manifiesta: “De conformidad al artículo 430 del Código Orgánico procesal penal, esta representación fiscal de forma oral apela de esta decisión con efecto suspensivo, toda vez de que se está en presencia de una de las excepciones previstas en el parágrafo único del mencionado artículo, por cuanto se trata de delito contra la delincuencia Organizada, en lo cual el ministerio publico en cada una de las fases de este juicio oral y público, demuestra con suficientes elementos de convicción la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo cual se solicita que dicha actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelación, en el lapso correspondiente y se fije de esta forma, el lapso para poder formalizar el escrito de apelación, de sentencia definitiva”. Es Todo. Siguiendo lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador garantizando el derecho de igualdad para las partes, se le concede la palabra a la Defensa Pública 6º, Abg. Freddy Alcina, quien expone: “Solicito que no se ha declarado con lugar el efecto suspensivo, toda vez que considera esta defensa técnica que durante el recorrido dl debate en el presente juicio no quedo demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos, y en el supuesto negado, que así lo hiciere el juzgador, remita a la brevedad posible y dentro de los plazos establecidos de la ley, la presente causa a la Corte de Apelaciones”. Es Todo. Por lo que este Juzgador en acatamiento a la norma ante mencionada, suspende la ejecución de la presente sentencia y acuerda remitir a la Corte de Apelación, a los fines de que determine la procedencia o no del recurso interpuesto, y le recuerda a las partes que en adelante seguirá el procedimiento de fundamentación y contestación en los plazos establecidos para la apelación de sentencia, mientras tanto, queda en suspenso la ejecución de la sentencia, en este particular la Absolutoria dictada por este Juzgador y el cese de la medida de privativa de libertad de los acusados de auto. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente se deja constancia que el presente debate no ha sido reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”
5. Al folio ochenta y uno (81) al ciento dieciséis (1169 corre inserto fundamentos de hechos y de derechos de fecha 16/11/16.

Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-P-2013-002245), se observa lo siguiente: la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por los delitos de, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el en el Artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Articulo 444: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral
En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Así, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la Lógica significa lo relativo a pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.
Así pues, se concluye, que para que exista el vicio de Contradicción o Ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido).
En este orden, al revisar la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se publicaron en fecha 16/11/2016, la cual riela en la causa principal N° UP01-P-2013-002245, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente: 1) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO, 2) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, 3) HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL, 4) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, 5) DISPOSITIVA.
Al analizar pormenorizadamente el fallo debatido en Juicio Oral seguido a los Ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.463, y DANNY ROLANDO GARCÍA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.753, se constata que el A-Quo sobre a los hechos imputados por el Ministerio Público, con relación a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en que los referidos ciudadanos son investigados; y los elementos probatorios promovidos con el escrito acusatorios; manifestó que “..en el presente caso, al no evidenciarse de las pruebas promovidas en etapa de control y evacuadas en esta fase de juicio, fundados elementos de convicción que permitan considerar que los acusados han sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron formalmente acusado, no pudiendo desvirtuar el representante del Ministerio público la presunción de inocencia de los acusados ciudadanos: NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS plenamente identificado en autos, de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y los ciudadanos antes mencionado en situación de acusados, se procura nivelar jurídicamente a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna como norma suprema, con la responsabilidad impuesta al ministerio publico de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, y con el impedimento del juez que preside el Tribunal de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas aportadas por él, para el esclarecimiento de los hechos; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que, la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva del estado sobre quien recae la responsabilidad probatoria. …”
En este sentido, observó esta Alzada que el A-quo llegó a la conclusión, que luego de valorar y adminicular entre sí la declaración testimonial rendida en el debate por los funcionarios actuantes, Gerber Andrade y Narvis Juares, no le otorga pleno valor probatorio pues de la contradicción entre ambos se reflejan más dudas que certeza. Asimismo en cuanto a lo dicho por los funcionarios en Victor Piña y Yober Rodríguez, este se aprecia en cuanto manifiestan que el procedimiento fue comandado por el oficial agregado Darvin Nemecio Manzabel Escalona, y que quienes se introducen en la vivienda fue el oficial Franklin Galeano, Andrade, Narvis Juarez y dos más.
En este orden de ideas, observo esta instancia superior, que el A-quo realiza un a análisis y valoración de los elementos de pruebas debatidos en el contradictorio del juicio oral y público, señalando en cuanto a la testimonial del experto: JULIO CESAR MARTINEZ MEZA, quien realizo el Reconocimiento Técnico y Restauración, del arma de fuego, a las piezas pertenecientes a arma de fuego tipo fusil, a varios cargadores para diferentes tipo de armas y a una cantidad de proyectiles de diferentes calibres; que es una prueba de certeza realizada por un técnico con pericia y conocimiento científico, acreditándole valor probatorio y así como también a la documental N° 9700-244-1197, traída al debate para su lectura y exhibición donde el experto explana su reconocimiento y da como certeza que se “trata de un arma de guerra en buen estado de uso, pero no se pudo hacer la restauración del serial por presentar esa zona mucho oxido y corrosión”.
Igualmente, se constató que el A-quo le otorga valor probatorio al testimonio de la experta DINORAH DEL VALLE ARROYO, quien hizo el vaciado a dos teléfonos móviles dejando constancia de su descripción y clasificación como evidencia Nº1 a un celular marca Samsung y Nº 2, a un celular marca Nokia informando el método utilizado para realizar ese vaciado donde en la evidencia 1 se pudo recuperar algunos mensajes, mientras que en el otro estaba borrado, lo que determino que no se evidenció llamadas entre estos celulares; y de igual manera valoro la documental de Vaciado de Contenido N° 9700-244-DC-GTFC-1260-118-13, la cual fue leída, exhibida y sometida al contradictorio.
Por otra parte, pudo constatar esta Alzada, que el Juez A-quo en cuanto a lo expuesto en el acta policial, en la cual quedó plasmado el procedimiento, expresando textualmente “donde los funcionarios practicantes del allanamiento expresan una vez que están adentro de la vivienda, facultados según los funcionarios por la conducta de un hombre que circulaba en la vía pública sin camisa y que se tornó sospechoso, que al darle la voz de alto hizo caso omiso y se introdujo en una casa que resulto ser la casa de su mama y ya estando dentro del inmueble, específicamente en la sala, es alcanzado y que dicho ciudadano es identificado como DANNY ROLANDO GARCÍA BARRIOS, mientras que dentro del inmueble avistan a otro ciudadano, identificado como NELSON MANUEL MONTES BARRIOS, en este momento ya están dentro del inmueble”, al respecto consideró el A-quo “que no aparece descrito en el acta policial pues ella deberá expresar detalladamente en el Acta de Visita domiciliaria los motivos por los cuales se procedió prescindiendo de la misma; y tal extremo no se cumplió en tal acta. ya para este momento están ubicados en la cocina, y le hacen la inspección de personas no encontrando nada adheridos a sus cuerpos, así como de la primera habitación sale una ciudadana quien se identificó como SERVANDA MARÍA BARRIOS, quien dijo ser la propietaria del inmueble y progenitora de los ciudadanos, quien además les manifestó que estaba mal de salud, pero a su vez al indicarle de la presencia policial supuestamente autoriza y permite de manera voluntaria inspeccionar la vivienda, una vez ubicados en la segunda habitación encuentran un bolso de color negro con gris, en cuyo interior localizan lo incautado. Que acudieron a ese sector de la sembradora producto de llamadas múltiples que informaban que se estaba cometiendo delitos en esa zona acudiendo con el fin de verificar la información antes expuesta.” Como efectivamente se deja ver en su contenido ratificados por todos los funcionarios y funcionaria actuantes, se inicia con una persecución a un sujeto que según los funcionarios se mostró nervioso ante la presencia de la comisión policial, una revisión de persona, una revisión a una residencia, incautación de un arma de fuego, piezas de armas de fuego, municiones, cargadores, celulares y otros elementos de ilícita tenencia ocultos según lo dicho por los funcionarios en la residencia revisada, terminando con una aprehensión en flagrancia.”
Continua manifestando el A-quo en su motivación que le forma serias dudas cuando los funcionarios actuantes que acudieron al llamado del tribunal manifestaron que recibieron la orden del oficial al mando de esa comisión DARVIN NEMECIO MANZABEL ESCALONA, el cual no localizaron testigos en la zona, aun cuando eran aproximadamente las 09:00 de la mañana, en cambio lo dicho por la ciudadana LILA MELIDA GOMEZ TREJO, (La cual indico a este Tribunal que los funcionarios llegaron a la reja y entraron), ella se encontraba al frente de su vivienda, pues los funcionarios actuantes manifestaron que el oficial Galeano y el Oficial Andrade, entran al inmueble en persecución del ciudadano que para ellos se tornó nervioso, una vez dentro del inmueble, les hace la revisión de personas no encontrando nada adherido a sus cuerpos y el oficial al mando asigna a dos funcionarios para la inspección y que los ciudadanos a quien se le hace la inspección se quedan tranquilos .
Igualmente, se observa que la A-quo en relación al testimonio de la testigo de la defensa ciudadana LILA MELIDA GOMEZ TREJO, le otorga valor probatorio, visto que en el contradictorio no hubo ambigüedades en su dicho, quien manifiesta que observaron a la comisión de funcionarios actuantes que efectivamente llegaron en una camioneta color blanco y que estuvieron en la casa de la Señora Servanda y de allí sacaron esposados a los acusados de auto, dio fe de la buena conducta de ello y manifestaron que ellos no Vivian con su mamá pues cada uno de ellos tenía familia y casa uno cerca del sector y Danny en el sector el Naranjal sector que también está próximo a la residencia donde se practicó el operativo policial, por lo que este Tribunal.
Se evidenció de la revisión del asunto principal, que el Juez A-quo dejo constancia que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los medios de prueba, conforme a los artículos 322 numeral 2 y artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de ser necesario de alguna prueba.
De las argumentaciones explanadas por el A-quo con motivo a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, parcialmente transcritas; quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el A-Quo, decantó las testimoniales evacuadas, comparó su dicho con la prueba documental, analizó y adminiculó estas pruebas entre sí, para arribar a la determinación del porque considera el Tribunal que:
“…Siendo que el inicio de esta investigación penal la sustentó un Acta Policial la cual fue ratificada por los funcionarios actuantes, pero con la debilidad antes razonada por quien aquí juzga considera que no establece suficiente elementos de convicción contra los ciudadanos acusados de autos, ya que como ha dicho la Sala Constitucional son meros indicios de culpabilidad, que será sustentada o reforzada con otros elementos probatorios para llevar al juzgador la certeza de la comisión de conductas antijurídicas.
Pues si es cierto que por la urgencia del caso para evitar que se siga cometiendo un delito los cuerpo de seguridad pueden realizar la entrada de manera violenta a un hogar o recinto privado, especialmente si se está buscando a una persona sobre la cual pesa una orden de captura o está en in fraganti, como al principio se presumió que ocurría en este caso bajo examen jurídico, por la narrativa de los funcionarios actuantes. Pero otra cosa es que una vez allanada una residencia para evitar se siga cometiendo un delito, se requiera hacer la revisión o requisa de esa morada, para constatar una acción u omisión de algún sujeto, pues es necesario respetar los preceptos constitucionales y legales, en caso en concreto, se tiene que ya una vez controlada la situación, los sujetos no opusieron resistencias a ver la presencia policial, no pretendieron escabullirse de la casa, la dueña del inmueble le permite la revisión de la vivienda, lo correcto es buscar testigos como lo establece la norma procesal penal en su artículo 196, en efecto el allanamiento con la sola presencia de los funcionarios policiales es decir sin testigos ofrece dudas de la actuación policial, por lo que la doctrina indica que es preciso que en cualquier allanamiento con orden judicial o sin ella, debe estar presente los testigos, ya que sin el cumplimiento de este requisito, este acto de investigación penal estaría viciado de irregularidades y en su legalidad no conduce a la demostración del hecho, ni a la culpabilidad de los imputados.
En las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público adminiculando las pruebas presentadas en el debate oral y público a los efectos de individualizar la acusación hace alusión del resultado del vaciado que hace la experta Lic. Dinorah Arroyo de unos celulares haciendo especial mención a un mensaje que indica la pretensión de uno de los interlocutores de querer vender algo al otro, pero no concluye si esto estaba relacionado con las armas o las partes o municiones, ya que el mensaje no es preciso, no se preciso relación de llamadas entre ellos mismos, no logró demostrar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que dicho mensaje lo envió uno de los acusados y si efectivamente guardaba relación con la información de inteligencia que venía manejando el funcionario Uzcategui.
En consonancia con lo anterior, se tiene que la experta recibe a través de un memo dos teléfonos móviles para realizarle una experticia de vaciado, allí no se menciona a quien pertenece dichos celulares, y en el Acta Policial aparecen que los celulares estaban dentro del bolso como parte del botín encontrado, no hay referencia documental ni testimonial donde se diga que a los ciudadanos Nelson Manuel Montes Barrios y Danny Rolando García Barrios, le hayan incautado sus teléfonos celulares. Razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal”.
Por su parte, este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones, ha reiterado el criterio en cuanto el procedimiento levado a cabo para la practica de allanamientos, al respecto siguiendo al Tratadista Wilmer de Jesús Ruiz y Jesús Daniel Ruiz, en su libro titulado actas policiales en el proceso penal, establecen que, en los allanamientos es necesaria la orden emanada de un Tribunal, lo cual es la regla, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, solamente se exceptúan lo dispuesto en los casos para impedir la perpetración de un Delito, así como cuando se trata del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. En derivación, los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta. El mencionado artículo 196 señala que se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguiente (vale decir del otorgamiento de la orden de allanamiento) cuando: 1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2.- Cuando se trata de personas a quienes se persiguen para su aprehensión.
En este contexto cobra vigencia el criterio que se ha sostenido en cuanto a la figura del allanamiento, al respecto, el Artículo 196 establece:
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala).
Así mismo la Sala Constitucional, en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así las cosas, quienes Juzgan consideran que le asiste la razón al Juez A-quo al considerar que el procedimiento practicado por los funcionarios señalados en el acta policial, no estuvo ajustado a Derecho.
Por otra parte, se pudo constatar de la motivación de decisión recurrida, que el A-quo, expresamente manifestó en relación a la perpetración del delito de delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, imputado por la representación Fiscal, en el escrito acusatorio contra los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS, que considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 6 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley,” y en su artículo 2, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”
2.- El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se pueden observar las siguientes consideraciones:
1.- No son individualizada a otras personas, distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que, este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.
En este sentido, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación, sino conforme al artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En este caso que nos ocupa durante el Juicio solo se hablo de dos ciudadanos que fueron detenidos por estar en la vivienda donde supuestamente encontraron un bolso que contenía un arma de fuego, piezas perteneciente a armas de fuego tipo fusil, municiones y otros elementos de tenencia ilícitas, pero no se habló de la conexión que tenía estos ciudadanos con otras personas.
Por lo que se estaría desvirtuando la condición necesaria para calificar la asociación para aplicar la agravante del contenido del referido artículo 37, no se demostró ni siquiera la conexión entre los hermanos, cuestión esta que el investigador el órgano rector de la acusación penal no dejó claro en el debate, pues se hablo de una dama, pero de manera somera, de la dueña de la vivienda a la cual no se procesó ni se acuso por ese presunto delito, por lo tanto este Tribunal no le quedó claro los fundamentos de hecho y derecho en la acusación fiscal que diera motivo para tener la certeza que trataba de una banda o al menos de una asociación de cierto tiempo de tres personas con la intención en este caso de traficar, vender u ocultar armas de fuego y municiones para un beneficio directo o indirecto, por lo que no pudo este Juzgado encuádralo dentro de este tipo penal.”…
De igual manera, este Tribunal Colegiado constató de la revisión de la recurrida, que, en cuanto a la responsabilidad penal de los Ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS, el A-quo consideró que en el presente caso, al no evidenciarse de las pruebas promovidas en etapa de control y evacuadas en esta fase de juicio, fundados elementos de convicción que permitan considerar que los acusados han sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron formalmente acusado, no pudiendo desvirtuar el representante del Ministerio público la presunción de inocencia de los acusados ciudadanos: NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS plenamente identificado en autos, de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y los ciudadanos antes mencionado en situación de acusados, se procura nivelar jurídicamente a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna como norma suprema, con la responsabilidad impuesta al ministerio publico de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, y con el impedimento del juez que preside el Tribunal de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas aportadas por él, para el esclarecimiento de los hechos; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que, la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva del estado sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Todo estas probanzas antes esgrimidas permiten a este Tribunal Constituido de manera Unipersonal, que para que el juez tenga la certeza y proceda a dictar sentencia, el Juez, al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual NO sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano sea culpable, pues éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia.”. Reiterando el A-quo que al no haberse probado la participación de los acusados, “conlleva a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho”.
Por lo que cobra fuerza, lo que en doctrina se denomina la duda razonable, y desde el punto de vista conceptual, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, que como lo señala el catedrático Rodrigo Rivera Morales, “ se concreta con el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación, si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo”, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad debe aplicarse la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que en ese caso que al Titular de la Acción Penal, le corresponde la carga de la prueba, demostrar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de allí que sólo hay lugar para la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del encausado, y en este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corte de Apelaciones.
En adición a lo anterior, esta superioridad observa que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04 expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, las pruebas promovidas para el juicio oral y Público, considerando quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones.
Así las cosas, en decisiones jurisprudenciales de nuestro más alto tribunal se ha establecido criterios muy claros sobre la motivación de las sentencias y así se ha establecido en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
Esta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.
La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. Así pues tal como se pudo constatar de la sentencia recurrida, el A-quo motivo suficientemente su decisión absolutoria, al concluir que: “…, en el presente caso, al no evidenciarse de las pruebas promovidas en etapa de control y evacuadas en esta fase de juicio, fundados elementos de convicción que permitan considerar que los acusados han sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron formalmente acusado, no pudiendo desvirtuar el representante del Ministerio público la presunción de inocencia de los acusados ciudadanos: NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS plenamente identificado en autos, de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y los ciudadanos antes mencionado en situación de acusados, se procura nivelar jurídicamente a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna como norma suprema, con la responsabilidad impuesta al ministerio publico de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, y con el impedimento del juez que preside el Tribunal de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas aportadas por él, para el esclarecimiento de los hechos; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que, la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva del estado sobre quien recae la responsabilidad probatoria,…”
De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 427 de fecha 08 de agosto de 2008, en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia..”
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado por la representación del Ministerio público, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad, y así se decide. En consecuencia SE ORDENA se materialice de manera inmediata la libertad de los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS plenamente identificado en autos, quienes fueron absueltos por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto su libertad plena, sin embargo la misma fue suspendida provisionalmente, en virtud del Efecto Suspensivo de la decisión ejercido por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Del Ministerio Público, contra la Sentencia emitida en fecha 16 de Noviembre de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2013-002245, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.463 y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.753. SEGUNDO: SE ORDENA se materialice de manera inmediata la libertad de los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS plenamente identificado en autos, quienes fueron absueltos por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto su libertad plena, sin embargo la misma fue suspendida provisionalmente, en virtud del Efecto Suspensivo de la decisión ejercido por el Ministerio Público. TERCERO: se acuerda librar las respectiva boletas de Excarcelación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)




ABG. YURUBI DOMINGUEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL





ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA