PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-004324
ASUNTO : UP01-R-2017-000016
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Interpuesto el Recurso de Apelación, por el Profesional del Derecho LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTÍERREZ, en su carácter de Abogado de Confianza de JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra la decisión emitida en fecha 24 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, entre otras declaró sin lugar las solicitudes de la defensa Privada, en las cuales se solicitaba la revisión de la medida cautelar, por considerar que no han variado los motivos que llevaron a decretar la medida privativa preventiva de libertad; reiterando la vigilancia permanente que tendrá dicho Tribunal en garantía de la salud del acusado, todo ello ventilado en el asunto signado con el alfanumérico Nº UP01-P-2010-004324; le corresponde a esta alzada dictar el pronunciamiento de fondo correspondiente.
Así en fecha 06 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y ese mismo día se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien fue designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Independencia.
En fecha 07 de Marzo de 2017, se recibe por secretaría, escrito de fecha 03 de Marzo de 2017, interpuesto por el acusado José Concepción Martínez Ortega, mediante, solicitando respuesta al recurso interpuesto.
El 07 de Marzo de 2017, los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentaron diligencia que contiene Incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones mediante auto dejo constancia que a partir de la presente fecha la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, conforme lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A la par, se acordó tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo; así mismo se acordó realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden conocer este asunto, por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando las Abogadas Fabiola Vezga Medina y María Isabel Sueiro, ordenándose convocar para el día 10 de Marzo de 2017 a las 08:30 de la mañana, a fin de constituir la Corte Accidental. Se deja constancia que se libró la correspondiente Boleta de Convocatoria, desprendiéndose de la resulta que la Abg. María Isabel Sueiro se excuso por tener reposo pre natal.
Posteriormente se ordeno la respectiva convocatoria para la Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y finalmente en fecha 09 de Marzo de 2017, se dicta auto a los fines de convocar a la mencionada Abogada, para el día 10 de Marzo de 2017 a las 08:30 de la mañana, para que manifieste su aceptación o excusa para constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Se deja constancia que se libró la boleta de convocatoria, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “Acepto”.
Con fecha 10 de Marzo de 2017 las Juezas Superiores Temporales Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, presentan su juramento de ley en el presente asunto y se constituyó la Corte de Apelaciones en Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según lo ordena la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En esa misma fecha, se acordó agregar al presente asunto, las copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisión inserta en el asunto signado bajo el número UG01-X-2017-000010, de la cual se desprende que fue declarado con lugar las incidencias de inhibición planteadas por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 10 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de auto fundado, el cual fue aprobado por unanimidad entre los miembros de la Corte y se procedió a la publicación respectiva, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 22 de Marzo de 2017 la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El defensor privado Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, ejerce el escrito recursivo en base al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 declaro sin lugar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que a su entender, la decisión dictada causa un gravamen irreparable, al acusado de autos, al [transgredir y desconocer derechos y garantías que asisten al procesado, consagrado en el artículo 230 del COPP y los artículos 44 numeral 1 y articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, que a su vez son garantía del Debido Proceso y el sagrado derecho a la Defensa (sic)…. solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada, en virtud de que variaron las circunstancias que tal medida se dictara].
También del escrito recurso se destaca que la defensa señala: [solicitamos el decaimiento de la medida privativa Judicial preventiva de libertad, con fundamento a que está vencido el lapso procesal legalmente establecido por la ley, en consecuencia existe ilegitimidad de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano José Concepción Martínez]. Igualmente señala la defensa que [solicito el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento a que existe un grave retardo procesal, que no es atribuido ni al acusado, ni a la defensa].
Alega la Defensa que, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años.
Refiere que el Juez está obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo; insiste que transcurrido los dos años sin que haya cesado la privación Judicial Preventiva de Libertad, ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad o dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; hace referencia al mandato expreso contenido en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal; cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sustento a su petición relacionadas con el decaimiento de la medida.
Expresamente refiere que, el Juez de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, mantiene sobre el ciudadano José Martínez Ortega, una medida de coerción arbitraria y desproporcionada de más de siete (7) años, contraria a las reglas y los límites contemplado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal; por lo que sobre todas las alegaciones parcialmente señaladas supra, solicita sea revocado el auto apelado y se proceda a la restitución de los Derechos Constitucionales violados, decretando el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia sea dictada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y se realice una audiencia especial para ser escuchado.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata que en fecha 24 de Febrero de 2017, los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interponen escrito de contestación en el que peticionan se niegue la solicitud de decaimiento de medida y sea declarado con lugar el presente recurso.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del auto apelado, se desprende de su Dispositivo:
“… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Este Tribunal AUTORIZA al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, con la seguridad que debe brindar el Ministerio del Poder popular para asuntos Penitenciarios del Estado Yaracuy, la hospitalización del ciudadano acusado José Concepción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630 en el Centro de Salud de San Felipe Estado Yaracuy que los accionantes así decidan previa notificación a este Tribunal, a los fines que se le practique las intervenciones quirúrgicas que son recomendadas por médicos especialistas tratantes. SEGUNDO: SIN LUGAR las solicitudes de fecha. 11/11/2016, 23/11/2016, 06/12/2016, 09/12/2016, 13/12/2016, 20/12/2016 y dos el 29 de Diciembre 2016 y dos el 04 de Enero 2017 de la defensa Privada y accionantes del amparo Constitucional N° UP01-P-2017-000001 a favor del acusado José Concepción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630, en las cuales pedían la revisión la medida cautelar de privativa de libertad, por considerar que no han variado los motivos que llevaron a decretar la medida privativa preventiva de libertad; reiterando la vigilancia permanente que tendrá este Tribunal en garantía de la salud del acusado. Notifíquese al las partes del presente asunto y accionantes”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formalizado por el ciudadano LONNY DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, en su condición de abogado de confianza del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, el cual fue admitido a través de auto fundado el día 15 de Marzo de 2017.
Ahora bien, en el auto de admisión de manera lacónica esta Alzada, constituida en Corte Accidental, dejó establecido que, el apelante impugna auto de fecha 24 de Enero de 2017, sobre la base de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a su entender, la decisión causa un gravamen irreparable, al acusado de autos, al [ transgredir y desconocer derechos y garantías que asisten al procesado, consagrado en el artículo 230 del COPP y los artículos 44 numeral 1 y articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, que a su vez son garantía del Debido Proceso y el sagrado derecho a la Defensa (sic)…. solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada, en virtud de que variaron las circunstancias que tal medida se dictara].
También esta Alzada refirió que, del escrito recurso se destaca que la defensa señala: [ solicitamos el decaimiento de la medida privativa Judicial preventiva de libertad, con fundamento a que está vencido el lapso procesal legalmente establecido por la ley, en consecuencia existe ilegitimidad de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano José Concepción Martínez]. Igualmente señala la defensa que [solicito el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento a que existe un grave retardo procesal, que no es atribuido ni al acusado, ni a la defensa].
Alega: [ El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años.
Refiere que el Juez está obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo; insiste que transcurrido los dos años sin que haya cesado la privación Judicial Preventiva de Libertad, ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad o dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; hace referencia al mandato expreso contenido en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal; cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sustento a su petición relacionadas con el decaimiento de la medida. Por lo que se dejó establecido que el recurrente señala que, expresamente, el Juez de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, mantiene sobre el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, una medida de coerción arbitraria y desproporcionada de más de siete (7) años, contraria a las reglas y los límites contemplado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal; por lo que sobre todas las alegaciones parcialmente señaladas supra, solicita sea revocado el auto apelado y se proceda a la restitución de los Derechos Constitucionales violados, decretando el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia sea dictada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y se realice una audiencia especial para ser escuchado.
Por lo que esta Alzada entendió que lo medular del recurso de apelación y centrándose la denuncia en la negativa del Juez a decretar el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada sin lugar, en criterio del apelante; por ello, considero también esta alzada que, para entrar a conocer el recurso y en consecuencia, analizar el auto apelado, dado lo expreso que ha sido el recurso de apelación en cuanto a las denuncias formalizadas, necesariamente se debía admitir el recurso de apelación como en efecto se hizo, para de esta forma poder emitir un pronunciamiento de mérito, o de fondo sobre la base de la confrontación del recurso de apelación y el auto apelado; habida cuenta que el decaimiento de la medida lo ha señalado esta Alzada tiene apelación, y así se decide.
Establecido lo anterior en efecto se constata que, el apelante requiere que se declare con lugar la apelación y en consecuencia la revocatoria del auto apelado y se proceda a la restitución de los derechos Constitucionales que a su entender están siendo violados, decretando el decaimiento de la medida privativa de libertad y se proceda a dictar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, permitiendo a su patrocinado llevar un Juicio en libertad. Asimismo solicita audiencia especial para ser escuchados.
Al respecto, esta alzada tal como se mencionó en el auto de admisión confrontará el auto apelado con el escrito recursivo y así producir una decisión de mérito, a la par como punto previo, esta instancia superior, declara sin lugar la solicitud de audiencia para escuchar al formalizante, habida cuenta, que se está en presencia de una apelación de auto, en los términos previstos en el Titulo III, Capitulo I que trata de la Apelación de Auto, y en los trámites procesales no tiene prevista la fijación de audiencia oral y pública para escuchar a las partes, por lo que siendo las normas procesales de orden público, no es posible subvertir el orden procesal establecido y así se decide.
Ahora bien, analizado el auto apelado, constata esta Alzada que el mismo deviene y es consecuencia de amparo constitucional que en fecha 18 de Enero de 2017, la Corte de Apelaciones constituida en Corte Accidental y actuando en sede constitucional, ordeno al Juez de Juicio No. 3 de esta Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
PRIMERO ADMITIR la solicitud de amparo e Inoficiosa la celebración de la audiencia constitucional y así se decide.
SEGUNDO: De oficio y conforme a lo referido en los artículos 174; 175; 179 y 180, esta Alzada actuando en sede constitucional, declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2016, inserta a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108), la cual está sin firma del Juez, ni de la Secretaria y todos los actos que de ella dependan y así se decide.
TERCERO: in limine litis con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez y por los ciudadanos Yoselin Katherine Martínez Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.959.458 y José José Martínez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.223.965, asistidos por el profesional del Derecho Lonny David Martínez, portador de la cédula de identidad No. 13.562.769.
CUARTO: Sobre la base de lo expresado en este fallo, esta Alzada ordena al Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal Pedro Rafael Estévez, habida cuenta de la nulidad decretada de la inexistente decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2016, ya mencionada, que proceda a pronunciarse acerca de las doce solicitudes no proveidas en el asunto principal UP01-P-2010-4324, expresamente referidas en este fallo dentro del plazo de tres días que establece el artículo 161 de la norma adjetiva penal, a partir de la notificación de este amparo.
QUINTO: Se ordena al Juez de Juicio No. 3, para garantizar la salud del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, con la seguridad del caso, con custodios del Internado Judicial y Funcionarios de la Guardia Nacional, el traslado del mencionado ciudadano al Centro Hospitalario que reúna las condiciones en cuanto a especialidad para ser atendido con la emergencia que pudiera ameritar todas las patologías que presenta el acusado, que requieren capacidad resolutiva inmediata, ello con la certificación del médico forense, para lo cual se ordena que el Juez de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, fije acto con las coordinaciones correspondientes para el viernes 20 de Enero de 2017, a objeto de que el mencionado acusado sea evaluado, en presencia del Juez; Fiscal con Competencia en Derechos Fundamentales, el Médico forense, con asistencia de los accionantes con el carácter hijos y se establezcan las condiciones bajo las cuales deberá ser atendida con prontitud la situación de salud del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ, estableciendo si fuere el caso su hospitalización si así lo determinan los facultativos forenses y así se decide, situación que estará bajo la vigilancia y coordinación del Juez de Juicio No. 3, tomando aquellas medidas de previsión y seguridad que fueren necesarias. En el supuesto negado que el acto fijado para tal fin se difiriere por cualquier circunstancia el Juez está en la obligación de garantizar, la salud del acusado, no solo librando los oficios correspondientes, sino siendo vigilante que sus ordenes se cumplan, sobre la base del principio de autoridad del Juez previsto en el artículo 5 de la Norma Adjetiva Penal.
Todo ello consta a esta Corte Accidental por Notoriedad Judicial, que la Sala Constitucional en expediente No. Exp. N.º 16-1018 a través de sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, en ponencia del Magistrado MENDOZA JOVER, se cito a la vez sentencia N° 1106 del 3 de junio de 2005, (caso: Luis Ignacio Diego Lasso) y se sostuvo que:
“…..La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia….”
En el amparo decidido por la Corte Accidental y arriba citado, se hizo referencia a las solicitudes requeridas y no proveidas por el Juez de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal y las cuales en su mayoría son señaladas en el escrito recursivo y que esta Corte pasa a detallar en cuanto a su contenido, a saber:
• Al folio doscientos Veintiséis (226) al doscientos cuarenta y dos (242), de la pieza 17 de la causa principal UP01-P-2010-004324, aparece inserto escrito de fecha 11 de Noviembre de 2016, del cual se desprende que el accionante solicitó examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en sustento a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, pero a la vez también señala el artículo 230 del mismo texto adjetivo, referido a la proporcionalidad y textualmente señala: Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
• Al folio cuarenta (40) al cincuenta (50), de la pieza 18 de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 23 de Noviembre de 2016, en el que se solicita revisión de la medida de privación de libertad conforme al 250 de la norma adjetiva penal y 230 del mismo texto adjetivo.
• Fechado 6 de Diciembre de 2016, aparece inserto a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84), pieza 18 de la causa principal, escrito solicitando urgente pronunciamiento de las solicitudes interpuestas, y en el cual se hace mención textualmente [que a la presente fecha han transcurrido casi siete años, tiempo que supera el lapso de dos años previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal].
• Que los accionantes con esa fecha solicitan ante el Tribunal urgente pronunciamiento de revisión de medida.
• Al folio noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), de la pieza 18 de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 09 de Diciembre de 2016, del cual se desprende solicitud nuevamente de pronunciamiento acerca del examen y revisión de la medida señalando que [existe ilegitimidad de la medida privativa que actualmente pesa sobre mi defendido, por vencimiento del lapso de vigencia, a la presente fecha han transcurrido casi siete años privado de libertad, tiempo que supera el lapso de dos años previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal].
• A los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104), de la pieza 18 de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 13 de Diciembre de 2016, en el cual se ratifica en cada una de sus partes solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad que fue impuesta según se lee en el escrito 02 de Febrero de 2010 al ciudadano José Martínez Ortega.
• A los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), de la pieza 18 de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 20 de Diciembre de 2016, en el cual la Defensa Técnica solicita pronunciamiento, a favor del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, quien a entender de la defensa [se encuentra ilícita y arbitrariamente privado de libertad en el internado judicial penal de Yaracuy, con una medida de coerción personal injusta y desproporcionada que se ha hecho indefinida en el tiempo, en violación grave de normas y garantías fundamentales].
• A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133), de la pieza 18 de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 29 de Diciembre de 2016, en el que solicita nuevamente pronunciamiento acera de la revisión de la medida ratificando pronunciamiento y citando todos los escrito de solicitud, requiriendo se decrete el decaimiento de la medida.
• A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143), de la pieza 18 de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 04 de Enero de 2017, la Defensa técnica, igualmente se solicitan nuevamente pronunciamiento del examen y revisión de la medida sobre la base de los artículo 250 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146), de la pieza 18 de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 04 de Enero de 2017, solicitan nuevamente pronunciamiento del examen y revisión de la medida sobre la base de los artículo 250 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, citando todas las solicitudes anteriores.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que luego de analizado el escrito recursivo y el auto apelado, se constata como ya se mencionó que, el mismo deviene de orden emanada de la Corte Apelaciones Accidental que correspondió conocer Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, y el cual fue declarado con lugar, así se verificó de esta decisión que el Juez de la recurrida no obstante de haberse ordenado por el Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional resolviera las doce solicitudes no proveidas en el asunto principal UP01-P-2010-4324, expresamente referidas en este fallo, dentro del plazo de tres días que establece el artículo 161 de la norma adjetiva penal, a partir de la notificación de este amparo, solo se limito sobre la base del artículo 250 de la norma adjetiva Penal a dictar un pronunciamiento y así textualmente estableció:
“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado o acusado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
El mencionado artículo le da la potestad a los jueces de realizar bien de oficio a petición de parte revisiones a las Medidas Cautelares que se hayan dictado a los fines de asegurar la prosecución de un proceso penal, previa observancia de los presupuestos legales que la norma adjetiva penal establece para dictar tal medida especialmente las restrictivas de libertad.
De la relatoría del amparo constitucional N° UP01-P-2017-000001, se observa que tanto el defensor privado como los accionantes han presentado escritos con la sola finalidad de que este Juzgador haga un examen y revisión de la medida judicial cautelar preventiva de privativa de libertad del acusado José Concepción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630 en las siguientes fechas: 11/11/2016, 23/11/2016, 06/12/2016, 09/12/2016, 13/12/2016, 20/12/2016, dichos escritos una vez que se autorizó los traslados respectivos a médicos especialistas y medicatura forense, asentados en el expediente fue proveída la respuesta en cuanto a la salud otorgándole una autorización abierta al Director del Internado Judicial Penal del estado Yaracuy, con las medidas y seguridad del caso, a los fines que sea trasladado las veces que fuere requerido por el privado de libertad a cualquier centro de salud, declarando SIN LUGAR las solicitudes de un cambio de medida, por considerar que la condición que han variado desde su orden de encarcelación, es su estado de salud, la cual se podía atender como asunto prioritario.
Dado que de la revisión que hiciera la Corte de Apelaciones Accidental, notó el error que tiene dicho auto, procedió a su anulación de oficio. Posteriormente los accionantes presentan escritos en fecha: dos el 29 de Diciembre 2016 y dos el 04 de Enero 2017, estos cuatros posterior a mi pronunciamiento; siendo así la Honorable Corte de Apelaciones Accidental me ordena que me pronuncie sobre el particular.
Por lo antes expuesto este juzgador convalida los motivos antes expuestos considerando la obligación del Estado Venezolano de velar por la salud y la vida de sus connacionales que están en resguardo judicial, pues esto no llenan los presupuesto de la llamada MEDIDA HUMANITARIA, ya que, el diagnostico y valoración médica solo nos arroja una sintomatología corregible con estricta vigilancia médica que amerita su hospitalización, sin embargo no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial preventiva de privativa de libertad. Por lo que declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa Privada del acusado de auto, de cambiar esta medida cautelar, reiterando la vigilancia permanente que tendrá este Tribunal en garantía de la salud del acusado. Y así se decide.
Del fallo parcialmente transcrito se constata, que contrariamente a lo señalado por el Juez de la recurrida, éste en cuanto a las doce solicitudes que fueron formalizadas por el accionante y que la Corte Accidental actuando en sede Constitucional ordenó proveer, solo se limitó a declarar en el dispositivo del fallo, en el particular segundo:
“SIN LUGAR las solicitudes de fecha. 11/11/2016, 23/11/2016, 06/12/2016, 09/12/2016, 13/12/2016, 20/12/2016 y dos el 29 de Diciembre 2016 y dos el 04 de Enero 2017 de la defensa Privada y accionantes del amparo Constitucional N° UP01-P-2017-000001 a favor del acusado José Concepción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630, en las cuales pedían la revisión la medida cautelar de privativa de libertad, por considerar que no han variado los motivos que llevaron a decretar la medida privativa preventiva de libertad”.
De todo esto se desprende, que el Juez de la recurrida desconoció la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al estudio y análisis que debe realizarse de manera pormenorizada a las solicitudes que requieren las partes en un proceso, para poder así determinar primeramente el thema decidendum y finalmente así emitir un pronunciamiento de fondo o de merito en torno a lo requerido, en este caso concreto hubo doce solicitudes arriba señaladas en las cuales se pretendía, además de la garantías del Derecho a la Salud del acusado, conforme reza el artículo 83 de la Norma Suprema, una revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, que el requirente hizo sobre la base de los artículos 250 y 230 de la norma adjetiva Penal tal como expresamente se desprende de las mencionadas solicitudes y que el Juez estaba obligado a pronunciarse, con fundamento a la Ley y a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que en sentencia de fecha 02 del mes de junio de dos mil quince (2015), expediente Exp. N° 15-0419.
“la presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, que se configuró, a decir del accionante, cuando la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
En virtud de ello, el referido ciudadano, solicitó el 8 de diciembre de 2014, al juez del referido Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la etapa de continuación del juicio oral y público, que se le otorgara “una medida menos gravosa, que la privación de libertad”, alegando para ello, que tenía más de tres (3) años privado de libertad, que no posee antecedentes y que es inocente del delito por el cual se le acusa (folios 86 y 87).
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 3060/2003, caso: “David José Bolívar”, asentó lo que sigue:
“(...) de acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (Negrillas de este fallo)”.
Dicho criterio, fue reiterado posteriormente por esta Sala en su fallo N° 2.177/2004, en el cual se estableció:
“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
(…)
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 439 numeral 5), dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal”. (Negrillas de este fallo)”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en torno a este tema ha señalado:
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).
En este caso concreto, el Juez de la recurrida no entendió lo medular de las doce solicitudes a las que se ha hecho referencia, lo cual no solo comportaba, negar la solicitud de sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, alegando que no habían variado las circunstancias que había dado origen a dicha medida, sino que además visto que dichas solicitudes requerían el pronunciamiento del Juzgador en cuanto al decaimiento de dicha medida, por cuanto han transcurrido más de dos años de su vigencia, por haber transcurrido los dos años conforme señala el artículo 230 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia el juez debió y no lo hizo previo análisis de las causas de la dilación procesal, determinar si le asistía o no la razón al solicitante, por ello en criterio de quienes deciden, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto, al considerarse que no hubo pronunciamiento acerca de que si había decaído o no la medida Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, en consecuencia se ordena al Juez que actualmente regenta el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie en torno a la solicitud de decaimiento de medida que ha requerido el recurrente, conservando plena vigencia el resto de los pronunciamiento establecidos en el auto apelado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Constituida En Accidental Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTÍERREZ, en su carácter de Abogado de Confianza de JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, al considerarse que no hubo pronunciamiento acerca de que si había decaído o no la medida Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, en consecuencia se ordena al Juez que actualmente regenta el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie en torno a la solicitud de decaimiento de medida que ha requerido el recurrente, conservando plena vigencia el resto de los pronunciamiento establecidos en el auto apelado y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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