REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-002108

ASUNTO : UP01-R-2017-000020

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los imputados JESÚS RAFAEL ARRIETA PICHARDO y DEIBYS RAFAEL MAJANO DÍAZ, contra la decisión emitida en fecha 29 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, en la causa signada con el Nº UP01-R-2017-000020.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 07 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el 08 de Marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Independencia a la ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
El 13 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presento Acta de Incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Con fecha 14 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones mediante auto se dejo constancia que a partir de la presente fecha la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo, en virtud del escrito de inhibición formulado por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En esa misma fecha 14/03/2017, se dicto auto suscrito por la Jueza Superior Presidenta de la Corte Accidental, mediante el cual se acordó realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibición y recusación de los Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de constituir esta Corte Accidental, a tal efecto resulto la Abg. Fabiola Vezga Medina. Asimismo, se ordenó convocar a la Jueza Superiores Temporal para el día 15/03/2017 a las 08:30 de la mañana. Se libró la correspondiente Boleta de Convocatoria.
Con fecha 15 de Marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual la Jueza Superior Temporal Abg. Fabiola Vezga Medina, presentó su juramento de ley y se constituyó la Corte de Apelación en Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta y Ponente en el presente asunto según el orden de distribución del Sistema Independencia, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Fabiola Vezga Medina. Así mismo se abocan al conocimiento de la presente causa y se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al presente asunto, las copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión del asunto signado con el número UG01-X-2017-000011, de la cual se desprende que fue declarado con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 20 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de auto fundado.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

En tal sentido, en este caso concreto, se ha podido constatar que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el ABG. ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los imputados JESÚS RAFAEL ARRIETA PICHARDO y DEIBYS RAFAEL MAJANO DÍAZ.
Así las cosas, esta Alzada procede a verificar la tempestividad del mismo, desprendiéndose de la revisión de las actas, que fue formalizado en fecha 03 de Febrero de 2017, (día no destinado para despachar por el Tribunal de Control), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 29 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de Enero de 2017, por lo que se constata del cómputo de días de despacho, suscrito por la secretaria del Tribunal de Control Nº 4, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente cuadernillo, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, el cual fenecía el 14 de Febrero de 2017, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
Asimismo la legitimada, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la imposición por la Jueza de la recurrida de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos, al considerar el recurrente que la decisión apelada lesiona la disposición constitucional dispuesta en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio procesal de afirmación de libertad. De igual manera alega el recurrente que la decisión recurrida es inmotivada en virtud que el simple señalamiento de las supuestas circunstancias de la detención realizada por los funcionarios actuantes y la declaración de la víctima, de la supuesta acción realizada por los supuestos actores del delito, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que ellos escasamente señalan la comisión de un hecho punible con el único testimonio de los funcionarios policiales que intervienen en el procedimiento de aprehensión.
Asimismo se desprende de los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) cursa escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal, el cual fue formalizado en fecha 11 de Febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo.
DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es declarar admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los imputados JESÚS RAFAEL ARRIETA PICHARDO y DEIBYS RAFAEL MAJANO DÍAZ, contra la decisión emitida en fecha 29 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, en la causa signada con el Nº UP01-R-2017-000020. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA