REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-001994
ASUNTO : UP01-R-2014-000041
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 2.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por la ABOGADO MARYOALIZTHG CABAÑA, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTINEZ MELENDEZ, contra la decisión emitida en fecha 12 de Julio de 2014, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-001994, mediante el cual dicho Juzgado acordó proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y decreto medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 20 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 21 de Marzo de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Cúmplase.
Con fecha 27 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que la recurrente es la ABOGADO MARYOALIZTHG CABAÑA, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTINEZ MELENDEZ, por lo que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 01 de Julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al seis (06) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 12 de Julio de 2014, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Mayo de 2014, constatando esta Alzada que las boletas de notificación fueron libradas en fecha 13 de Junio de 2014 y el último de los notificados, en este caso por parte del Defensor Público Octavo, fue en fecha 20 de Junio de 2014, y una vez verificado el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Control Nº 2, el cual corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del presente cuadernillo, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al QUINTO DÍA, luego de haber sido notificado la última de las partes,por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo la legitimada, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo hace en base a dos denuncias a saber: Primera Denuncia: Alega la recurrente la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Ministerio Público no determinó la participación de cada uno de los imputados en el hecho atribuido, lo cual causa a su entender, un estado de indefensión a sus patrocinados. Segunda Denuncia: Alega la recurrente la inmotivación de la decisión proferida en audiencia de presentación de imputado, violentándose con ello lo consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez A Quo, en su decisión se limitó a realizar una relación detallada de lo ocurrido en la audiencia de presentación, mas no estableció de manera clara, cuales son los elementos de convicción que motivaron y las razones que a su criterio consideró el Tribunal para determinar la presunta participación en los hechos ocurridos y que dieron origen a imponer una medida privativa de libertad; considerando la Representación Fiscal que dicha decisión causa un gravamen irreparable, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.
Por otra parte, se evidencia que la Representación Fiscal interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 22 de Julio de 2014, el cual corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) de la pieza recursiva.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 01 de Julio de 2014, y es en fecha 16 de Marzo de 2017, conforme al auto que corre al folio cincuenta y dos (52) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 2 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 20/03/2017, es decir, dos (02) años, ocho (08) mes y quince (15) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOGADO MARYOALIZTHG CABAÑA, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTINEZ MELENDEZ, contra la decisión emitida en fecha 12 de Julio de 2014, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-001994. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA