REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005157
ASUNTO : UP01-R-2016-000021
RECURRENTE (S): Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena
Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2016, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado no admitió la acusación fiscal y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento del asunto UP01-P-2015-005157, que se le sigue a los imputados JAIRO AMIN BRITO y JOSÉ ENRIQUE PEÓN PALMA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000021, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 21 de Marzo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 27 de Marzo de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada el Primero de Agosto del año Dos Mil Doce, estableció que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
En tal sentido, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
“ Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la titular de la acción penal, es decir, los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 19 de Febrero de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 10 de Febrero de 2016, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2016, y las boletas de notificación fueron debidamente libradas a las partes en fecha 11 de Febrero de 2016, conforme se verificó del Sistema Informático Independencia, no constatándose en el presente cuadernillo la resulta de la boleta de notificación de los fundamentos a las Defensoras Privadas, constatándose que a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) del presente cuadernillo, corre inserto escrito de contestación interpuesto por la Defensora Privada Norma Delgado Aceituno, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa de los imputados de autos, por lo que, el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, se observa que los recurrentes Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, ejercieron el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; toda vez que elJuzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no admitió la acusación fiscal y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento del asunto UP01-P-2015-005157, que se le sigue a los imputados JAIRO AMIN BRITO y JOSÉ ENRIQUE PEÓN PALMA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, recientemente este Tribunal Colegiado, en fallo dictado el 21 de Junio de 2016, en el recurso Nº UP01-R-2016-000032, ratificó el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19/02/2016, que a su vez reafirma lo establecido por la Sala Constitucional caso “Hospital de Clínicas de Caracas”, referente a los recursos de apelación que devienen de un auto en el cual se declare el sobreseimiento de la causa, se deberá aplicar el tramite previsto en el Capítulo I “De las Apelaciones de Auto” del Título III del Libro Cuarto de Los Recursos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2016, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado no admitió la acusación fiscal y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento del asunto UP01-P-2015-005157, que se le sigue a los imputados JAIRO AMIN BRITO y JOSÉ ENRIQUE PEÓN PALMA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA