REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-003047
ASUNTO : UP01-R-2015-000088
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 5.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO JULIO CESAR PUERTAS PINTO, quien actúa con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, en representación del ciudadano AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, contra la decisión emitida en fecha 02 de Julio de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-003047; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 22 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 29 de Marzo de 2017, la Jueza Superior ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO JULIO CESAR PUERTAS PINTO, quien actúa con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, en representación del ciudadano AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 17 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 02 de Julio de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Junio de 2015, constatándose que las boletas de notificación a las partes del auto apelado fueron libradas en fecha 02 de Julio de 2015, y de la revisión del presente cuadernillo, así como del asunto principal, el cual se encuentra en esta Corte de Apelaciones a efectos videndi, se evidencia que no se encuentran consignadas las resultas de dichas boletas de notificación, por lo que esta Alzada al verificar que data del año 2015 y fue tramitado superando superlativamente el lapso de ley en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, debe declararse Tempestiva por Adelantada, y debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que el recurrente formalizó su escrito en base al artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que conforme al acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Bruzual del estado Yaracuy, no existe un hecho punible, y que, se violó lo establecido en el artículo 191 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que los funcionarios aprehensores al momento de realizar la inspección no le advirtieron a su defendido acerca de la sospecha y del objeto buscado, así como tampoco se realizó la inspección con la compañía de dos testigos, violentándose el artículo 49 de la Carta Magna. Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte de la Jueza que regentaba el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal para la fecha, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 17 de Julio de 2015, y es en fecha 17 de Marzo de 2017, conforme al auto que corre al folio dieciocho (18) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 5 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 22/03/2017, es decir, un (01) año y ocho (08) meses después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el el ABOGADO JULIO CESAR PUERTAS PINTO, quien actúa con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, en representación del ciudadano AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, contra la decisión emitida en fecha 02 de Julio de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-003047. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA