PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000343
ASUNTO : UP01-R-2014-000046
RECURRENTES: ABOGADA YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO,
DEFENSORA DEL ACUSADO GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 6.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Interpuesto por la Profesional del Derecho YSMERVI LENÍN RIERA PIÑERO,en su carácter de abogada de Confianza del acusado GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2014, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-00343, mediante la cual dicho juzgado declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada estando dentro del lapso de ley, dictar decisión de merito, sobre la base de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo el cual fue admitido a través de auto fundado el día 15 de Marzo de 2017.
Así se tiene que, en fecha 09 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000046, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
Con fecha 10 de Marzo de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 15 de Marzo de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y en esa misma fecha se publicó el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 30 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la audiencia preliminar solicitó de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, al considerar que con la presentación de la acusación se violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera alega que, se violó el derecho de probar cuando no se practican algunas diligencias solicitadas o se restringen los términos, en estos casos hay responsabilidad del funcionario judicial, es decir, hay quebrantamiento del derecho cuando se obstaculiza o se impide el derecho de ejercer su defensa.
Señala la defensa técnica que, su defendido fue detenido el día 12/05/2014 y fue presentado ante el Juez de Control el día 13/05/2014 y el día 16/05/2014 la Representación Fiscal presentó el escrito de acusación, no permitiendo que la defensa pudiera realizar solicitud alguna de diligencia para la exculpación de Gabriel Nicolás Puertas, causándole un estado de indefensión a su patrocinado, de igual manera considera la defensa privada que se violó el debido proceso específicamente el derecho a la defensa del inculpado, por los motivos antes expuestos solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se le permita el lapso para la defensa, acuerde el lapso de la fase de investigación para que después sea analizada por la representación fiscal, para la realización de un nuevo acto conclusivo con un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión apelada, a los fines de subsanar que el imputado de autos pueda ejercer el derecho a la defensa en la fase de investigación.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del presente cuadernillo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado conforme corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente cuadernillo.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten las acusaciones presentadas por el Ministerio Público de fechas 14 de Marzo de 2014 y 16 de Mayo de 2014, en contra de ANTHONY ESNEIDER BARRIOS VARGAS, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 14/03/94, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, dirección (no indica), cedula de identidad Nº 24.771.073, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral primero del código penal en concordancia con el Art. 84 del código penal y GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 28/08/94, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 24.941.433; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el Art. 406 numeral primero del Código penal en grado de AUTOR MATERIAL en agravio del ciudadano GUERE ORTIZ DOUGLAS JOSE (occiso). SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio que se señalan en este auto, por ser necesarias y pertinentes. De igual forma se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada por ser útiles, necesarias y pertinentes. Así como que la defensa pública hace suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre que favorezca a su patrocinado. TERCERO: Se ordena abrir la presente causa a juicio oral y público se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días, se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTHONY ESNEIDER BARRIOS VARGAS y GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE. CUARTO: Se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Junio de 2014, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 20 del mismo mes y año.
Ahora bien, esta Corte de apelaciones, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior precisa esta Sala dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-000343, llevada a los acusados de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
PIEZA Nº 1
1. Se inicia el día 28 de Enero de 2014, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ANTHONY ESNEIDER BARRIOS VARGAS y GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE.
2. A los folios ocho (08) al veinticuatro (24), corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas, entre las que se destacan: Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Agosto de 2013; Acta de Reconocimiento de Cadáver 1458 de fecha 19 de Agosto de 2013; Acta de Entrevista Penal a la ciudadana DANIA ORTIZ de fecha 19 de Agosto de 2013; Certificado de Defunción; Acta de Entrevista Penal a JUAN COLINA de fecha 08 de Octubre de 2013; Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre de 2013; Protocolo de Autopsia de fecha 26 de Agosto de 2013.
3. A los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36), corre inserto fundado mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ANTHONY ESNEIDER BARRIOS VARGAS y GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE.
4. A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Presentación del imputado ANTHONY ESNEIDER BARRIOS VARGAS, de fecha 28 de Enero de 2014.
5. A los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52), corren insertos los fundamentos de la Audiencia de Presentación del imputado ANTHONY ESNEIDER BARRIOS VARGAS, de fecha 31 de Enero de 2014.
6. A los folios sesenta y uno (61) al setenta y seis (76), corre inserta Acusación Fiscal, contra el imputado ANTHONY ESNEIDER BARRIOS VARGAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
7. A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Presentación del imputado GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE, de fecha 13 de Mayo de 2014.
8. A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta (150), corre inserta Acusación Fiscal, contra el imputado GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, desprendiéndose del capítulo de los hechos, lo siguiente:
“En fecha 19 de Agosto del año 2013, a las 8:00 P.M horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano Douglas Guere, y el ciudadano Juan Colina, en el sector el guayabo, en la esquina de la calle la Ceiba, Municipio Veroes del estado Yaracuy, conversando, cuando de pronto lograron observar que hacia ellos se aproximaba un vehículo tipo moto, el cual era conducido por el ciudadano ANTHONY ESNEIDER BARRIOS VARGAS y un parrillero, apodado el “negrito”, quien quedo plenamente identificado como GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE, se detuvieron en la esquina donde se encontraban dichos ciudadanos, el sujeto apodado el negrito, sin mediar palabra acciono un arma de fuego, logrando impactar en el pecho a DOUGLAS, cayendo este al suelo herido, huyen posteriormente en el mismo vehículo que tripulaban los 2 ciudadanos plenamente identificados, el ciudadano JUAN COLINA como pudo en compañía de los vecinos del sector lograron trasladarlo a el CDI, del Guayabo, donde le prestaron los primeros auxilios y después fue remitido a el Hospital Central de San Felipe donde este llego sin signos vitales”
9. A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y uno (161), corren insertos los fundamentos de la Audiencia de Presentación del imputado GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE, de fecha 19 de Mayo de 2014.
10. A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172), corre inserta medida de protección a favor de la ciudadana DANIA COROMOTO ORTIZ, en su condición de víctima indirecta, de fecha 22 de Mayo de 2014.
11. A los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y seis (196) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Junio de 2014.
12. A los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos once (211), corre inserto el auto apelado de fecha 20 de Junio de 2014.
Expuesto lo anterior, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Así se ha dicho en muchas de nuestras decisiones que, de la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional, a saber:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Así pues, en el caso sub examine, se constata que el Juez de la recurrida también declaró sin lugar las nulidades propuestas por la defensa estableciendo:
Este Tribunal Penal de Control Nº 6 antes de pasar a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 1º del Ministerio Publico del estado Yaracuy, procede a decidir como PUNTO PREVIO acerca de la nulidad absoluta invocada por la defensa del imputado Gabriel Nicolás Puertas Azuaje toda vez que alega violación del artículo 49 constitucional referente al debido proceso en la causa seguida en contra de su patrocinado, argumentando la defensa que tal violación recae en el hecho de que en fecha 13 de mayo fue presentado el ciudadano Gabriel Nicolás Puertas Azuaje en virtud de la orden de aprehensión que sobre este recaía y que en fecha 16 de mayo fue presentado el acto conclusivo por parte de la representación del ministerio Publico. Ahora bien, el artículo citado por la defensa, es decir el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso, haciendo mención en su numeral 1º…al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica… (Omnisis) y una vez revisado el dossier se evidencia que desde el momento en que el referido ciudadano es puesto a la orden del Tribunal se encontraba debidamente asistido por la defensa publica garantizada por el estado Venezolano, de igual forma se evidencia que si la anterior defensa del imputado de autos obtuvo acceso al expediente e incluso presento ante este tribunal su escrito de descargo y oposición a la acusación; escrito ratificado en este acto por la actual defensa.
Pues bien, del auto parcialmente transcrito y de todos los elementos traídos por el Ministerio Público, quedó establecido tal como lo mencionó la recurrida que existe fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el delito de Homicidio, por ello siendo que la defensa denuncia que su patrocinado fue aprehendido el día 13 de Mayo de 2014 y el 16 de Mayo del mismo año, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, que con ello en su parecer se produjo violación al Derecho a la Defensa, pero también se le conculcó el Derecho a Probar y que esta Corte entiende que lo que quiso expresar el recurrente es que el Titular de la acción penal sin dejar transcurrir los 45 día que señala el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, presentó la acusación.
En este contexto, siguiendo a Magaly Vasquez Gonzalez, quien señala que el establecimiento de términos mínimo y máximo para la duración del proceso y específicamente la fase de investigación, citando a CAFFERATA NORES, que el tiempo provoque injusticias por decisiones tardía o prematuras, con ello se procura garantizar los derechos fundamentales tales como el Derecho a ser enjuiciado dentro de un lapso razonable, ello en resguardo al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en nuestra Norma Suprema y evita “ que la incertidumbre del inculpado sobre su situación se mantenga demasiado tiempo; también señala la autora que el establecimiento de un término para la Duración del proceso garantiza la presunción de inocencia y el derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas.
Conforme a lo dispuesto en el Código Adjetivo, el Ministerio Público en su condición de Director de la Investigación y parte de buena fe debe procurar dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, ello implica que esta fase del proceso está sometida a limitaciones temporales que variarán en función que el imputado se encuentre o no sometido a medida de coerción personal y en este último caso, si se trata de la privación judicial de libertad o de medidas cautelares sustitutivas.
En el caso sub judice, esta Alzada pudo constatar que efectivamente esta causa se inicia a través de solicitud del Ministerio Público dirigida al Tribunal de Control, en la cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia orden de aprehensión para el acusado de autos GABRIEL NICOLAS PUERTA ASUAJE, quien fue señalado en fase de investigación como autor material en el Delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano GUERE ORTIZ DOUGLAS JOSE; también se constató que el 13 de Mayo del 2014, para este ciudadano se hizo la audiencia especial para ratificar o no la orden de aprehensión que para entonces pesaba para este ciudadano (vid folios 129 al 131, pieza 1 de la causa principal); asimismo se constató que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio el día 16 de Mayo de 2014 (vid folios 135 al 150 de la pieza 1 causa principal).
Al respecto el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas que, “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”.
De la disposición parcialmente transcrita, se constata que el legislador utiliza la expresión “deberá dentro del lapso de cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial”, no establece que día de los cuarenta y cinco días, vale decir, el primero, segundo, tercero, cuarto entre otros, de manera que conforme a lo señalado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará la acusación ante el Juez de Control.
El Juez de Control, a través del Control Formal y Material al cual se ha hecho referencia deberá determinar si ordena la apertura a juicio para el imputado o imputada.
Entonces, como se observa en este caso concreto el Ministerio Público adelantaba una investigación en virtud de que los hechos que se Juzgan, en los cuales se cometió el Homicidio en perjuicio de la víctima tienen como fecha de ocurrencia el día 19 de Agosto de 2013, y del expediente principal que reposa en esta Alzada a efectos videndi, se ha podido constatar en la pieza 1 que el Ministerio Público en el escrito acusatorio describe todos los elementos de convicción que pudieran comprometer al acusado de autos, entonces no obstante y preservando el derecho de presunción de inocencia que recae a favor del acusado, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación formalizada por la Defensa, habida cuenta que no le estaba prohibido al Ministerio Público en virtud de una norma legal, presentar la acusación Fiscal al tercer día luego de ratificada la privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos GABRIEL NICOLAS PUERTA, por cuanto el Titular de la acción Fiscal contaba con suficientes elementos serios para presentar el acto conclusivo, siendo así tampoco se limitó el derecho a probar, por cuanto el artículo 311 esjudem, referido a las facultades y cargas de las partes, de manera lacónica establece que, hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
En torno a lo expuesto, constata esta instancia que inserto a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y ocho (188) pieza 1 de la causa principal, aparece escrito de fecha 05 de Junio de 2014 suscrito por la Defensa, que contiene las peticiones y solicitudes, conforme al artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, en tal sentido queda acreditado que no se conculcó el derecho a probar denunciado y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación formalizada, por la Profesional del Derecho YSMERVI LENÍN RIERA PIÑERO,en su carácter de abogada de Confianza del acusado GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2014, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-00343, al no verificarse violaciones de orden constitucional y legal y así se decide, por lo que se ratifica en cada una de sus partes, la decisión apelada cuyo Juez ejerciendo el Control Formal y Material señalado dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 04 de Julio de 2014, y es en fecha 09 de Marzo de 2017, que arriba a esta Alzada, superando superlativamente el lapso para su tramitación, conforme al auto que corre al folio cuarenta y siete (47) del presente cuadernillo, se deja constancia que el Tribunal de Juicio No. Nº 2 de este Circuito Judicial acuerda su remisión correspondiente, habiendo tenido conocimiento de este recurso desde 12 de Agosto de 2014, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es deber inmanente de esta Corte garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace un llamado de atención al Tribunal de Juicio No. 2 mencionado, para que se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que pueden dar objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Único: SIN LUGAR la apelación formalizada, por la Profesional del Derecho YSMERVI LENÍN RIERA PIÑERO,en su carácter de abogada de Confianza del acusado GABRIEL NICOLAS PUERTAS ASUAJE, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2014, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-00343, al no verificarse violaciones de orden constitucional y legal y así se decide, por lo que se ratifica en cada una de sus partes, la decisión apelada cuyo Juez ejerciendo el Control Formal y Material señalado dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y uno (31)días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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