PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005535
ASUNTO : UP01-R-2016-000149
IMPUTADO: MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSASNA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2015-005535.
En fecha 03 de Febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nro. UP01-R-2016-000149, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 06 de Febrero de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia del recurso UP01-R-2016-000149 al Abg. Reinaldo Rojas Requena, y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 10 de Febrero de 2017, el Juez Superior Ponente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignó proyecto de admisión del presente recurso.
Con fecha 13 de Febrero de 2017 se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de que sea agregado Boleta de Notificación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en el cual se da por notificado del auto apelado, se libro oficio correspondiente.
Con fecha 13 de Marzo de 2017 reingresa el presente asunto a esta Corte de Apelaciones y en fecha 16 de Marzo de 2017, se publica decisión mediante la cual se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 23 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal, en donde dicho Juzgado revisó la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor de la acusada MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº UP01-P-2015-005535.
El 30 de Marzo de 2017, el Juez Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.
Ahora bien, esta instancia hace el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo apelado se desprende:
“Consideraciones para Decidir:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. El mencionado artículo le da la potestad a los jueces de realizar bien de oficio a petición de parte revisiones a las Medidas Cautelares que se hayan dictado a los fines de asegurar la prosecución de un proceso penal, previa observancia de los presupuestos legales que la norma adjetiva penal establece para dictar tal medida especialmente las restrictivas de libertad. Hechas estas consideraciones previas, este tribunal basado en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos: Continuando con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado o acusado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Ahora bien, de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, en relación a la acusada MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad 20.892.821,, sin ánimos de adelantar opinión, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público, salvo que en desarrollo del debate oral y público, surjan condiciones de modo, tiempo y lugar que al final de esta fase, y bajo la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudiera dar como resultado una valoración que comprometa la conducta en el mencionado caso al acusado de autos. Aunado a esto la Defensa denuncia que esta acusada presenta problemas de salud, indicado “..Sangrado vaginal anormal, fuerte dolores de vientre, cuadro febriles, vómitos, baja de tensión arterial, alto nivel de deshidratación y síndrome pos traumático…”, ha pedido que sea trasladada a un centro de saludo, pero según ellos no es atendida y ven en franco deterioro su estado de salud, advirtiendo a este Tribunal a los fines se pronuncie al respecto. Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen. En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 44 constitucional establece que el derecho a la libertad. El Estado garantizará la presunción de inocencia, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privativa de la libertad la excepción, y tomando en cuenta la condición del acusado y las circunstancias que originaron su aprehensión este Juzgador ver desproporcional la medida de reclusión pero sin embargo a los efectos de mantenerlo sujeto al proceso y cumpliendo con el fin de las medidas cautelares, impone al acusado una medida cautelar de arresto domiciliario con rondas policiales sucesivas. Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que están presuntamente afectado el derecho a la salud de los acusados ciudadanos. MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad 20.892.821,, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 19, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a revisar la medida y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada ciudadana MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad 20.892.821, por la de ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, el cual lo cumplirán en la siguiente dirección: SECTOR LA MORITA NUEVA FINAL DE AVENIDA 04 CASA S/N ANTES DE LA PLAZA BOLÍVAR DE LA MORITA, MUNICIPIO COCOROTE ESTADO YARACUY, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Dispositivo
En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR solicitud que hiciera la Defensa Pública sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada ciudadana MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad 20.892.821,, por la de ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal, el cual lo cumplirán en: SECTOR LA MORITA NUEVA FINAL DE AVENIDA 04 CASA S/N ANTES DE LA PLAZA BOLÍVAR DE LA MORITA, MUNICIPIO COCOROTE ESTADO YARACUY,, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSASNA PUERTAS Y JUAN PABLO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentaron Recurso de Apelación de Auto en fecha 05 /12/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “…5.- las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, motivándolo conforme a los siguientes términos:
Los Recurrentes señalan en su escrito de apelación que, el Tribunal de Juicio Nº 3 procedió a revisar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sustituyéndola por Detención domiciliaria, argumentando que la acusada de autos MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, de acuerdo al análisis realizado como Juez de Juicio, sin haber declarado abierto el debate, prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia de dicha acusada, violentando de esta forma, principios básicos y elementales del Juicio Oral y Público, como lo es el Principio de Inmediación y Principio Contradictorio, por lo demás dicha actuación se realizo sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal, aun cuando, no es menos cierto la facultad que tiene el Juez de revisar de oficio dichas medidas, lo cual debe hacerlo de acuerdo a criterios racionales sustentables, y visto la modificación en las circunstancias fácticas que dieron origen al decreto inicial de privación de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado código y en consonancia con el criterio del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señalan los recurrentes que, no existe en autos ningún reconocimiento médico legal que determine la existencia de alguna patología o enfermedad grave que comprometa seriamente la vida de dicha acusada, en consecuencia el Juez A quo no observo los criterios jurisprudenciales que existen respecto de esta materia. Tampoco han surgido cambios o modificaciones en las circunstancias atinentes al decreto de privación de libertad que justifiquen que esta medida sea modificada o sustituida.
Es por todo ello, que solicitan se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 23/11/16 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se constató de la revisión exhaustiva del cuadernillo que, el Defensor Publico Noveno adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, no presento escrito de contestación del recurso de apelación, a pesar de haber sido emplazado en fecha 09/12/16 por el Tribunal de Juicio Nº 3 tal cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el Ministerio Público, constituyendo lo medular de esta apelación, la revisión de medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad que decretó el Juez en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, así pues, esta alzada constató de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° UP01-P-2015-005535, que corre inserto a los folios (88) al (90), pieza única, auto mediante el cual el Juez A- Quo, decretó una Medida Cautelar menos gravosa, para la acusado MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, consistente en la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas Policiales sucesivas y prohibición de salida del País sin la previa autorización de este Tribunal, el cual lo cumplirá en la siguiente dirección:Sector La morita Nueva Final de Avenida 04 casa S/N antes de la Plaza bolívar de la Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; sobre la base que en los actuales momentos la acusada presenta problemas de salud.
En este sentido, este Tribunal Colegiado realizó una revisión de la relación Inter Procesal de la causa principal Nº UP01-P-2015-005535, observándose lo siguiente:
PIEZA Nº 1:
1. Esta causa se inicia en fecha 29 de Noviembre de 2015, a través de escrito presentado por la Representación Fiscal, en el cual presenta al Tribunal de Guardia a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ AWAIS ESCALONA y otros, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
2. A los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Presentación, de fecha 30 de Noviembre de 2015, de la cual se desprende que se calificó la detención en flagrancia; que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario; se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada para los sospechosos por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme del Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
3. A los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51), corren insertos los Fundamentos de fecha 12 de Enero de 2016, de la Audiencia de Presentación de Imputados.
4. A los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69), corre inserta la Acusación Fiscal, de fecha 14 de Enero de 2016, dirigida para los imputados de autos por los Delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme del Control de Armas y Municiones y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
· A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y seis (166), corre inserto escrito de contestación y solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de fecha 12 de Febrero de 2016, interpuesto por el Abg. Jhosep Manuel Alvarado, defensor de los imputados Mariangela Grisel Peralta López y Reinaldo José Moreno.
· A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Febrero de 2016.
5. A los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos dos (202) corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho, publicados el 22 de Febrero de 2016, de la celebración de la Audiencia Preliminar.
6. Al folio doscientos treinta (230) corre inserto auto de fecha 09/05/16 en el cual se acuerda la entrada del presunto asunto y se fija la Apertura de Juicio Oral y Público para el día 30/05/2016.
PIEZA Nº 2:
1. Al folio dieciséis (16) corre inserto Oficio YA-SF-PO-Nº-DP09º-2016189 de fecha 06/06/2016 mediante la cual el Defensor Público solicita el traslado al Hospital de la ciudadana MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, a los fines de realizarle exámenes médicos.
2. folio Veintidós (22) corre inserto auto de fecha 15/06/2016 mediante el cual acuerda el Traslado al Hospital Central del Estado Lara de la ciudadana MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ.
3. AL folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) corre inserto solicitud de revisión de medida de fecha 05/09/2016 del defensor público. penal 09º defensor de la ciudadana MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ
4. Al folio veinte (20) al veintiuno (21) corre inserto solicitud de revisión de medida de fecha 16/06/2016, del defensor público penal 09º de la ciudadana MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ.
5. Al folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) corre inserto solicitud de revisión de medida de fecha 10/11/2016, del defensor público penal 09º de la ciudadana MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ manifestando lo siguiente: “…mi defendida se encuentra desde hace aproximadamente 3 semanas con sangrando vaginal anormal, fuertes dolores de vientre, cuadros febriles, vomito, baja de tensión, alto nivel de deshidratación y síndrome post traumático…”
6. Al folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) corre inserto auto apelado de fecha 23/11/2016
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este contexto, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Así las cosas, en criterio de quienes deciden, analizado como fue el auto apelado, se considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que, en primer orden, emite opinión de mérito cuando sin realizar el Juicio Oral y Público, señala:
“Ahora bien, de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, en relación al acusada MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.892.821, sin ánimos de adelantar opinión, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público”.
En este orden, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito del auto de apertura a juicio como lo es el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme del Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delitos de carácter grave, pluriofensivos, así como también la pena que podía llegarse a imponer; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Ha sostenido esta Alzada bajo una visión humanista, reiterando el Criterio de la Sala Constitucional en tanto que el Derecho a la Salud forma parte del Derecho a la Vida y debe ser garantizado, sin embargo en este caso concreto el Juez de la recurrida solo se limita a establecer lo señalado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmar que: “la imposición de una medida cautelar menos gravosa no afecta el desarrollo del proceso mismo que se está llevando siguiendo sujeto a la autoridad del Tribunal” y sin establecer las razones por las cuales otorga la Medida Menos gravosa, vale decir sin hacer mención a un diagnostico forense que diera cuenta del estado de salud del acusado, otorgarle medida menos gravosa situación que esta Alzada no puede dejar pasar por alto, al dictarse un fallo sin la motivación y ponderación que está obligado el Juez, habida cuenta que se coloca en tela de juicio la correcta Administración de Justicia.
De igual manera, considera este Órgano Superior que el tribunal A-quo, a los fines de darle más garantías al proceso que se sigue en el presente asunto, tenía la potestad y el deber de celebrar un Acto Médico con la presencia del Médico Forense, quien con sus conocimientos científicos pudo haber ilustrado al Tribunal y demás partes, con respecto a la situación de salud de la acusada, siendo esta una oportunidad idónea para manifestar el verdadero estado de salud de la ciudadana MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, e indicar tratamiento médico que debería seguir y si era necesario sugerir el traslado a un Hospital o la reclusión en otro lugar. Así pues, considera esta Alzada, que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a todas las partes involucradas en el proceso penal que se sigue contra de la referida, lo más ajustado a derecho es ordenar la evaluación de médicos especialista y la practica nuevamente de un peritaje médico forense a la acusada de autos. Ello para garantizar con suficiente amplitud el derecho de las partes y sobre las bases de sus resultas garantizar el Derecho a la Salud considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897)que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSASNA PUERTAS Y JUAN PABLO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el tribunal en función de juicio N° 3, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2016 a favor de la acusada MARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ; y a los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste a la ciudadana antes mencionada, previo su internamiento en el sitio de reclusión en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara, anexo femenino, así mismo se ordena nuevamente y de inmediato el traslado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluada y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
Al margen de la decisión de fondo dictada, precisa esta Alzada señalar para la reflexión del Juez cuya decisión se revoca, que la Norma Suprema, en el artículo 255, entre otras cosas de trascendencia señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSASNA PUERTAS Y JUAN PABLO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2016, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2015-005535. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el a-quo de fecha 23/11/2016, habida en el asunto principal N° UP01-P-2015-005535, ordenándose la inmediata reclusión de la acusadaMARIANGELA GRISEL PERALTA LOPEZ, en el Internado Judicial del estado Yaracuy. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, libre la respectiva Boleta de Encarcelacióndando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado, en la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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