REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 31 de Marzo de 2017

206º y 158º





ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-001187

ASUNTO : UP01-R-2017-000003





MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.



PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.



Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento a la acusada OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRIQUEZ y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-001187.

Así se tiene que, en fecha 10 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 13 de Marzo de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Cúmplase.

Con fecha 16 de Marzo de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha 31 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS



Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:

“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Consideran los Representantes Fiscales que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3, en la cual el Juez A quo revisa la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRIQUEZ, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad,por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público, por cuanto dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de ley, por no haberse observado los requisitos necesarios para su procedencia.

En el presente caso, señalan los recurrentes que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida de coerción persona no han variado, por cuanto aun se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor con circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 6 de la citada Ley, así mismo alega que la acción no está evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se consumaron en fecha 14/03/2016, así como suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la acusada de autos, en su comisión como autora, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio, así como el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto los delitos antes mencionados superan con creces el limite presumido de diez (10) años, de forma tal que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal como la prisión preventiva.

Por otro lado, señala la Vindicta Pública que si bien es cierto que, el Estado está obligado a garantizar la vigencia de los derechos humanos, entre ellos, la salud, no es menos cierto, que es necesario que el privado de libertad padezca una enfermedad grave o en fase terminal, para que pueda proceder, siendo el caso, la imposición de una Medida Humanitaria, si este se encuentra penado, pues esta no está prevista para otra fase del proceso penal; si el privado de libertad padece de algún tipo de patologías que amerite tratamientos especiales en centro distinto al de reclusión, el Juez debe velar para que este le sea suministrado, pero no hacer cesar la medida Judicial Preventiva de Libertad, pues esto no constituyen que hayan surgido cambios o modificaciones en las circunstancias atinentes al decreto de privación de libertad que justifiquen que esta sea modificada o sustituida.

Señala la Representación Fiscal que, la acusada de autos no está incapacitada ni mucho menos debe ser sometida a cirugía de ningún tipo. Así mismo hace referencia que, la juez a quo constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro asistencial las veces que sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral a la salud y a preservar la vida humana.

Es por todo lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada y se ordene la inmediata aprehensión de la acusada de autos.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



La Abg. Isabel Zamora Ordoñez, en su condición de defensora privada de la acusada OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRÍQUEZ, ejerció el escrito de contestación alegando que el Ministerio Público fundamento el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, referente al gravamen irreparable, considerando la defensa privada que lo correcto debió ser en base al numeral 4, que establece “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que señala la defensora que el Ministerio Público debió explicar y justificar cual es el gravamen que sufre con la decisión apelada y la razón por la cual tal gravamen es de imposible reparación con la sentencia definitiva.

Considera la defensa, que el Juez de Juicio lo que hizo fue cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la salud; de igual manera señala que, el juicio no ha culminado y la medida cautelar sustitutiva se otorga en razón de que su defendido recupere su salud, a los fines de que pueda afrontar el proceso penal en su contra.

Por otro lado alega que, la medida adoptada por el Tribunal trata de un arresto domiciliario, que la Sala Constitucional así como la Sala de Casación Penal han señalado que participa de la misma naturaleza de una medida privativa, pues solo se cambia el sitio de reclusión.

Para finalizar señala la defensa privada que, [su defendida requiere cuidados particulares por cuanto está padeciendo de dolores de cabeza constantes y en la región maxilofacial de su rostro a consecuencia de un severo golpe ocasionado por un funcionario policial en ejercicio desmedido e ilegal de su fuerza contra ella, de hecho en reiterados informes médicos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente se ha explicado sobre la necesidad de aplicar con urgencia un tratamiento desinflamatorio en esa zona de su cara para poder prepararla para una urgente intervención quirúrgica de reconstrucción de su mandíbula gravemente afectada y que no le permite la deglución de los alimentos de forma adecuada. Lo que amerita los cuidados necesarios para que se restablezca].

Por lo antes expuestos, solicita la defensa que se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea confirmada la decisión apelada.



III

DEL AUTO RECURRIDO



El Auto recurrido es del tenor siguiente:

“Este Tribunal de Juicio Nº 3 procede a petición de su Defensa Pública a efectuar una revisión de la medida privativa de libertad decretada la Ciudadana OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRÍQUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad V- 22.960.943, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1994, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector dividivi calle san Rafael, Municipio Arístides bastidas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a los siguientes particulares:

I

Consideraciones para Decidir

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El mencionado artículo le da la potestad a los jueces de realizar bien de oficio a petición de parte revisiones a las Medidas Cautelares que se hayan dictado a los fines de asegurar la prosecución de un proceso penal, previa observancia de los presupuestos legales que la norma adjetiva penal establece para dictar tal medida especialmente las restrictivas de libertad.

Hechas estas consideraciones previas, este tribunal basado en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado o acusado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación

Ahora bien, de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, en relación a la acusada OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRÍQUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad V- 22.960.943,sin ánimos de adelantar opinión, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público, salvo que en desarrollo del debate oral y público, surjan condiciones de modo, tiempo y lugar que al final de esta fase, y bajo la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudiera dar como resultado una valoración que comprometa la conducta en el mencionado caso al acusado de autos. Aunado a esto la Defensa denuncia que está acusada presenta problemas de salud, indicado “…dolores de cabeza a consecuencia de un fuerte golpe en la región maxilofacial……”, ha pedido que sea trasladada a un centro de saludo, pero según ellos no es atendida y ven en franco deterioro su estado de salud, advirtiendo a este Tribunal a los fines se pronuncie al respecto.

Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.

En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 44 constitucional establece que el derecho a la libertad. El Estado garantizará la presunción de inocencia, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privativa de la libertad la excepción, y tomando en cuenta la condición del acusado y las circunstancias que originaron su aprehensión este Juzgador ver desproporcional la medida de reclusión pero sin embargo a los efectos de mantenerlo sujeto al proceso y cumpliendo con el fin de las medidas cautelares, impone al acusado una medida cautelar de arresto domiciliario con rondas policiales sucesivas.

Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que están presuntamente afectado el derecho a la salud de la acusada OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRÍQUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad V- 22.960.943 como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 19, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a revisar la medida y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada ciudadana OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRÍQUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad V- 22.960.943, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1994, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector dividivi calle san Rafael, Municipio Arístides bastidas, Estado Yaracuy,con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, el cual lo cumplirán en la siguiente direcciónen el SECTOR DIVIDIVI CALLE SAN RAFAEL, MUNICIPIO ARÍSTIDES BASTIDAS, ESTADO YARACUY,todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

II

Dispositivo

En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR solicitud que hiciera la Defensa Privada sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada ciudadana OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRÍQUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad V- 22.960.943, por la de ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal, el cual lo cumplirán en: SECTOR DIVIDIVI CALLE SAN RAFAEL, MUNICIPIO ARÍSTIDES BASTIDAS, ESTADO YARACUY todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de excarcelación, líbrese oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Guama, ordenando se realice la coordinación necesaria para su traslado de inmediato de la acusada de autos, hasta la residencia arriba indicada, igualmente ofíciese: al SAIME, a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial del Municipio Nirgua. Cúmplase.”



IV

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada a la acusadaOLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.960.943, por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Arresto Domiciliario con rondas policiales sucesivas, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha acusada se le Juzga por su presunta participación en el Delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, el cual está inserto al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 1, cuando el 14 de Marzo de 2016, se señala que la acusada OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRÍQUEZ, presuntamente en compañía de otros ciudadanos despojaron a la víctima, quien trabajaba como taxista del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color rojo, tipo Sedan, año 2008, placas AB437RF, el cual tripulaba.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

En este contexto, es preciso señalar reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

En el caso bajo estudio, se constata que se está Juzgado un delito pluriofensivo, pero además, en criterio de quienes deciden, si bien es cierto que el juez de la recurrida en el fallo apelado solo se limita a establecer que [la defensa denuncia que está acusada presenta problemas de salud, indicando “… dolores de cabeza a consecuencia de un fuerte golpe en la región maxilofacial……”.], pero además en dicha decisión no se parecía un pronunciamiento motivado en cuanto a la ponderación y mesura que debe desprenderse de fallos de esta naturaleza, con un análisis de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en función del bien jurídico tutelado, habida cuenta que, en esta causa se juzga un delito grave como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Además constata esta Alzada que el juez de la recurrida, hace pronunciamiento que en criterio de esta Alzada corresponde una opinión de merito, cuando refiere “no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público”.

De igual manera constata esta Alzada que aun y cuando el Juez de Juicio Nº 3, señala en el fallo que [ha pedido que sea trasladada a un centro de salud, pero según ellos no es atendida y ven en franco deterioro su estado de salud…], el mismo ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que de la revisión al asunto principal, el cual se encuentra en esta Corte a efectos videndi, todas las solicitudes de traslado de la acusada OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRÍQUEZ a un centro asistencial, han sido proveídos en su oportunidad, desde que el presente asunto se encontraba en la fase de control.

Al margen de lo expresado frente a una decisión exiguamente motivada y con las debilidades develadas, esta Alzada constata que al folio 75 de la pieza Nº 1 de la causa principal, aparece inserto Informe Médico Forense Nº 356.2355.1139, de fecha 26 de Mayo de 2016, suscrito por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. Cesar Alexander Romero, que textualmente señala:

“En atención a su oficio s/n, de fecha 16/03/2016, informamos a usted, en la oportunidad de remitir el resultado del reconocimiento médico legal (FÍSICO) practicado el día 26/05/2016, al ciudadano (a): OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRIQUEZ, el cual es el siguiente: Edad 21 años. Distoclusión post-traumática con asimetría facial, actualmente con herida en región mandibular sobre infectada que amerita valoración y tratamiento médico por especialista en área maxilofacial.”



De igual manera al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza Nº 1 de la causa principal, la Fiscal Provisorio Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del estado Yaracuy, Abg. Carmen Cecilia Caldera Arebalo, a través de oficio Nº YAF11-2165-16, de fecha 16/11/2016, consigna Experticia Médico Forense, suscrito por la Dra. Marianela Araujo, Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 04/11/2016, practicada a la ciudadana OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRIQUEZ, que señala: “Paciente de 22 años que presenta dolores a nivel de región mandibular con dificultad para la masticación, cicatriz retráctil a nivel mandibular” y requiere evaluación por especialista Cirujano Maxilofacial, por lo que en garantía al derecho a la salud de la acusada, esta debe permanecer en Arresto Domiciliario, ello en armonía con lo expuesto en la Sala Constitucional cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:

“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.



Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897)que:

“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".

Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.

Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.



En ese sentido, considera este Tribunal Colegiado que en aras de garantizar el Derecho a la Salud que le asiste a la acusada OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRIQUEZ, en congrua armonía con los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, se declara con las consideraciones señaladas SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-001187. En consecuencia, se confirma en cada una de sus partes la decisión apelada y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar impuesta a la ciudadana OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.943, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, y se acuerda: PRIMERO: Apostamiento policial en la vivienda de la ciudadana OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRIQUEZ, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR DIVIDIVI CALLE SAN RAFAEL, MUNICIPIO ARÍSTIDES BASTIDAS, ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Su traslado al cirujanomaxilofacial del Hospital de la Región que posea esa especialidad y una vez restituida la salud de la acusada de autos, se acuerda su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, anexo femenino, ubicado en el Estado Lara, para lo cual el Juez deberá hacer las coordinaciones de manera inmediata el internamiento de la acusada en dicho Centro de Reclusión. TERCERO: La evolución de la salud de la acusada debe hacerse constar a través de exámenes sucesivos por el Médico Forense, los cuales deberán ser ordenados por el Juez y ser consignadas en el expediente UP01-P-2016-001187.



DISPOSITIVA



Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-001187. SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la decisión apelada y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar impuesta a la ciudadana OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.943, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. TERCERO: Se acuerda: Apostamiento policial en la vivienda de la ciudadana OLGA EMPERATRIZ TOVAR HENRIQUEZ, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR DIVIDIVI CALLE SAN RAFAEL, MUNICIPIO ARÍSTIDES BASTIDAS, ESTADO YARACUY. CUARTO: Su traslado al cirujanomaxilofacial del Hospital de la Región que posea esa especialidad y una vez restituida la salud de la acusada de autos, se acuerda su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, anexo femenino, ubicado en el Estado Lara, para lo cual el Juez deberá hacer las coordinaciones de manera inmediata el internamiento de la acusada en dicho Centro de Reclusión. QUINTO: La evolución de la salud de la acusada debe hacerse constar a través de exámenes sucesivos por el Médico Forense, los cuales deberán ser ordenados por el Juez y ser consignadas en el expediente UP01-P-2016-001187. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISARIO







ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

LA SECRETARIA