PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002699
ASUNTO : UP01-R-2017-000012
ACUSADO: JHONNY MORENO OROZCO y HERNAN YSAC MARIN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ABG. JHOLEESKY DEL
VALLE VILLEGAS ESPINA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABOGADA MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos, Mercado de Capitales y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado absolvió a los ciudadanos JHONNY MORENO OROZCO y HERNAN YSAC MARIN, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción; e inserta en la causa principal N° UP01-P-2014-002699.
Con fecha 31 de Enero de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000012, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
Con fecha 02 de Febrero de 2017, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia.
Con fecha 03 de Febrero de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Con fecha 06 de Febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por la ABOGADO MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta con Competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos, Mercado de Capitales y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 22 de Diciembre de 2016 e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-002699, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Itinerante No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
El 09 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia oral y pública para el día Martes veintiuno (21) de Febrero de 2017, a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las respectivas convocatorias.
En fecha 14 de Febrero de 2017 se recibe por secretaría escrito interpuesto por la defensora privada Abg. Noelia Díaz, a los fines de solicitar copia simple del recurso de apelación.
Con fecha 14 de Febrero de 2017 se dicta auto acodando las copias simples del recurso de apelación a la Defensora Privada.
El 21 de Febrero de 2017 se levanto Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, debido a la inasistencia de la víctima.
El 01 de Marzo de 2017 se recibe por secretaría escrito suscrito por el ciudadano Diógenes Alexander Pinzón, encargado de la tienda Ferreutil C.A, mediante el cual consigna copia de la carta emitida por el Sr. José González, víctima del presente asunto, a través de la cual presenta sus excusas por no poder llegar a la citación.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se dicto auto fijando para el día martes 21 de marzo de 2017 a las 10:00 de la mañana audiencia oral y pública. Se deja constancia que se libraron las boletas de convocatorias.
Con fecha 21 de Marzo de 2017 se celebro Audiencia Oral y Pública, en donde las partes expusieron sus alegatos.
Con esa misma fecha se recibió por secretaria, escrito interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos, Mercado de Capitales y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones delegación expresa de representación de la víctima José Gregorio González Rodríguez.
En fecha 30 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consignó proyecto de sentencia en el presente asunto para ser discutido entre los miembros naturales de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos, Mercado de Capitales y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2016 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante de esta sede judicial, inserta al asunto UP01-P-2014-002699, fundada en dos denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación por Ilogicidad Manifiesta, motivo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar que el Juzgador sustituye el contenido real de las fuentes de prueba con sus propios y subjetivos pareceres, de ahí que se habla de error subjetivo en la valoración de la prueba, que con ello se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el orden constitucional. Señala que el a quo, debió valorar el testimonio de los funcionarios actuantes de acuerdo a los expuesto por ellos en el desarrollo del debate oral y público y no incurrir en errores de percepción del juez o a una actuación descuidada y negligente, con harta frecuencia es el fruto de una actuación prejuiciada y hasta dolosa del juzgador, al explanar como hecho probado circunstancias no manifestadas por los exponentes.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal a partir de la correspondencia de su supuesto hecho y lo que consideró probado, rechaza el tipo penal de Suposición de Valimiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, para el momento en que ocurrieron los hechos. Señala la Representación fiscal que, la violación de la ley, además por inobservancia de la norma procesal, también conllevo a la transgresión flagrante de los artículos 26 y 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al errar la juzgadora en fundar la sentencia absolutoria en base al Indubio Pro Reo,por falta de certeza probatoria.
Afirma el Ministerio Público, que si la Jueza de la recurrida hubiese valorado adecuadamente los medios probatorios que fueron evacuados en el debate de una manera objetiva no afirmando testimonios y adminiculando documentos como el Comunicado Nº 102631 del 31/07/2014, donde el juzgador hace menciones que en realidad no contienen y tergiversando la realidad, en torno a los hechos , para no aplicar del precepto jurídico contra los acusados.
Por los motivos antes expuestos, la Representación Fiscal solicita de declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al que dicto el fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión al presente cuadernillo, esta Alzada constata que los Defensores Privados, no interpusieron escrito de contestación.
III
DECISIÓN RECURRIDA
Del fallo apelado se desprende:
“… este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JHONNY MORENO OROZCO, venezolano, de estado civil soltero, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.224, fecha de nacimiento 28 de Abril de 1959, natural de Caracas, de profesión u oficio Licenciado en educación, residenciado en el sector La Trilla el poblado, casa S/N, calle principal, subiendo por la capilla de la trilla , la trilla Municipio San Felipe estado Yaracuy y HERNAN YSAC MARIN, venezolano, de estado civil divorciado, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, fecha de nacimiento 22 de Septiembre de 1959, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida José Joaquín Veroes entre la avenida caracas y calle 11 edificio Marianto Municipio San Felipe estado Yaracuy, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSIÓN, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Y en consecuencia, decreta su libertad plena, por la presente causa. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra de los acusados JHONNY MORENO OROZCO y HERNAN YSAC MARIN, TERCERO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal.”
IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia de fecha 20 de Febrero de 2017, en ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, identificada con el número 32, se estableció que:
“La Sala debe reiterar que la función de la Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.
La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 6, del seis (6) de febrero de 2013, señaló lo siguiente:
“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.
Siendo así, las Cortes de Apelaciones no conocen los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.
En este caso concreto la sentencia apelada se estructuró así:
Identificación de las partes.
Fundamentos de la sentencia
Capítulo I, Desarrollo del Juicio Oral y Público. En el que se destaca la disertación que hizo cada una de las partes al momento de iniciarse el juicio.
Capítulo II, Las pruebas traídas al Juicio Oral y Público y Hechos acreditados, se constató el traslado de la exposición de cada testigo, experto y demás sujetos procesal de las actas del debate al cuerpo escritural del fallo y un análisis de las pruebas en cuanto a su admisión o estimación o no.
Capítulo III, narración de los Hechos.
Hechos Probados y Motivación para decidir.
Dispositiva.
Dicho esto precisa esta Alzada dejar plasmado en el cuerpo escritural de la sentencia el recorrido interprocesal acontecido en este asunto penal, para así poder confrontar el fallo apelado con las denuncias formalizadas en el escrito recursivo y determinar si en efecto el fallo está impregnado del vicio denunciado; pues bien así se tiene:
PIEZA Nº 1
1. La presente causa inicia con solicitud de fecha 19/07/2014, que riela al folio uno (01) al dos (02), interpuesto por la Representación Fiscal, mediante el cual se solicita la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONNY MORENO OROZCO y HENÁN YSAS MARÍN PÉREZ.
2. A los folios tres (03) al veintiuno (21), corren insertas las actas de investigación penal.
3. A los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34), corre inserta Acta de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 19 de Julio de 2014.
4. A los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46) corren insertos los fundamentos in extensos de la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
5. A los folios ciento veinticinco (125) al ciento setenta y cinco (175), corre inserto escrito de Acusación por la comisión de los delitos de Concusión, Suposición de Valimiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, en contra de los ciudadanos JHONNY MORENO OROZCO y HENÁN YSAS MARÍN PÉREZ, desprendiéndose de los hechos, lo siguiente:
“Siendo las dos y diez (02:10) horas y minutos de la tarde el día de hoy, compareciendo por ante este despacho el funcionario comisario JORGE RAFAEL RIERA, adscrito a esta organismo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, y 15 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 25 numeral 05 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo De Investigación es Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sala de información de esta base territorial, siendo los doce y veinte (12.20) horas y minutos de la tarde del día de hoy, recibida llamada telefónica de un persona con tono de voz masculina, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito JOSE GONZOLEZ, identificándose plenamente como propietario del establecimiento comercial Ferreutil San Felipe, ubicada en la sexta avenida entre calles 1 y 2, sector el oasis, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, indicando que había que había recibido llamada telefónica del ciudadano DIOGENES ALEXANDER PINZON, quien funge como encargado de su empresa (Ferreutil), indicando que el mencionado lugar se encontraba dos (02) personas quienes le manifestaron ser Directivos de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) Yaracuy y que a su vez recibió llamada telefónica al teléfono personal de un ciudadano que se identifico como HAIMAN EL TROUDI Ministerio de Transporte y que se pasaría al General Barrientos, manifestándole que la empresa sería objeto de supervisión el día de hoy y necesitaba que se le depositara la cantidad de cincuenta (50.000) mil Bolívares, para la logística de traslado de un personal y debería depositarlos en la cuenta corriente número 0105-0226-8300-226102912, del Banco Mercantil, a nombre de la Ciudadana Obdamar Reyes, debido a esta información me traslade en compañía de los funcionarios Sub/Comisario Juan Pastrana y el Inspector Oropeza, adscrito a esta base, a bordo la unidad marca Toyota, modelo Corolla, color Negro, matrícula A68224IK, hasta la referida dirección, a fin de corroborar la información antes suministrada; Una vez situados en el referido lugar, me entreviste con el ciudadano DIOGENES PINZONE, encargado del negocio quien me señalo a los ciudadanos perteneciente al SUNDDE, nos acercamos e identificándonos como Funcionarios Operativos de Seguridad de Estado, procedimos a solicitarle sus respectivas documentaciones personal e identificación que lo acredite como funcionario del SUNDDE, quienes manifestaron ser y llamarse: JHONNY MORENO Y HERNAN YSAC MARIN PEREZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-7.505.224 y V-7.513.694, respectivamente; acto seguido, procedimos a realzarle el chequeo corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al ciudadano Johnny Moreno lográndole incautar dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: ( 01), teléfono móvil marca Blackberry, modelo 9310, serial MEID DEC: 268435459801652012, de color negro, con su respectivos batería, según bien nacional N.- 003165, móvil perteneciente al Instituto para la Defensa de las personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVIS), con línea perteneciente a Movilnet Numero 0416-7198356, así mismo (01) un teléfono móvil celular, modelo Orinoquia V2801, serial IME:8662460, 14277265, de color gris con negro, con su respectiva batería, ( 01) un chip numero 89588060001463155982, con línea Movilnet signada con los dígitos 0416-7198356, así como también un carnet de material sintético de color blanco con rojo donde se puede leer institución para la defensa de la personas en el acceso a los bienes y servicios (indepavis), a nombre del ciudadano MORENO JONNY, cedula de identidad V-7.505.224, Coordinador regional del estado Yaracuy, u al ciudadano Hernan Marín, se le incauta un (01), teléfono móvil celular, marca VTALCA, modelo 265, serial MEID: 2701131181107679721, color amarillo, con blanco, con su respectiva batería, con su línea Movilnet numero 0426- 8578958; acto seguido, nos retiramos del lugar hasta la sede de nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, la evidencia incautada y el ciudadano DIOGENES PINZON encargado de la empresa, con el fin de tomar acta de investigación en calidad de testigo; una vez en el despacho procedimos a leerles sus derechos como imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quienes quedaron identificados de la siguiente manera. JHONNY MORENO OROZCO, titular de la cedula de identidad numero V-7.505.224, fecha de nacimiento 28-04-1959, de 55 años de edad, estado civil soltero, natural de caracas, profesión u oficio Abogado, laborando actualmente como coordinador regional de sunde en este estado, hijo de Juan Renato Moreno (V) y Marcelina Orozco (F), residenciado en el sector la trilla parroquia albarico municipio San Felipe casa sin numero y HERNAN YSAC MARIN PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.513.694, fecha de nacimiento 22-09-1964, de 54 años de edad, estado civil Divorciado, natural de san Felipe Yaracuy, profesión u oficio Abogado quién funge como fiscal del Sunde del Estado Yaracuy, hijo de Pastor Marín Echeverría (F), Petronila Pérez Jiménez (V), así mismo se le efectuó llamada telefónica al sistema integral de información policial ( SIIPOL), a los fines de verificar información adversa que puedan presentar los referidos ciudadanos no presentando registro policial; de igual forma le efectué llamada a la fiscalía décima cuarta del Ministerio Publico de esta jurisdicción judicial, a cargo de la abogado Moraidy Santeliz, a quien se le indico todo el procedimiento efectuado por funcionarios de este despacho, indicando la misma que se está en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado como: CONCUSION, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, manifestando que los mismos sean trasladados hasta el CICPC Sub- delegación San Felipe, a fin de que realicen la reseña respectiva y la experticia correspondiente a la evidencia incautada, de igual manera indico que tanto los ciudadanos como la evidencia incautada quedaran en calidad de resguardo y custodio en este despacho a la orden de la referida vindicta pública; Se deja constancia de que los ciudadanos detenidos se trasladaron hacia la coordinación municipal d independencia, donde fueron atendidos por el médico de guardia YOLMAN D. TELLES, titular de la cedula d identidad numero V14.998.642, quien le realizo el respectivo chequeo médico corporal, diagnosticándolos en buena condiciones de salud, anexando el referido informe a la presente acta de investigación pena. Estado, termino se leyó y estando conformes firman”.
PIEZA Nº 2
6. A los folios cincuenta y siete (57) al setenta (70), corre inserto Ampliación de la Acusación, interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2014.
7. A los folios noventa y uno (91) al ciento diecinueve (119) corre inserto escrito de Contestación a la Acusación, interpuesto en fecha 19 de Julio de 2014, por los defensores privados Abg. Noelia Díaz y Douglas Fuentes.
8. A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y tres (173), corre inserto solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana OBDAMAR COROMOTO REYES ESCOBAR, por el delito de COMPLICE NECESRAIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014.
9. A los folios doscientos tres (203) al doscientos diez (210), corre inserto orden de aprehensión contra la ciudadana OBDAMAR COROMOTO REYES ESCOBAR, de fecha 27 de Septiembre de 2014.
10. A los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y seis (236) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07/10/2014.
PIEZA Nº 3
11. A los folios quince (15) al cuarenta (40), corre inserto Auto de Apertura a Juicio, de fecha 01 de Diciembre de 2014.
12. Al folio ciento seis (106) corre inserto auto de entrada del Tribunal de Juicio Nº 01, y acuerda fijar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 13/03/2015, a las 09:00 de la mañana.
13. A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 13 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juez del Tribunal de Juicio Nº 1, acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 2, a los fines de que sea notificado de los fundamentos del auto de apertura a juicio, el Abg. Nelson Moncada y de esta manera evitar posibles nulidades en el proceso.
14. Al folios ciento treinta y cinco (135) corre inserto auto de reingreso por parte del Tribunal de Juicio Nº 1.
15. A los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186), corre inserta Resolución Nº 0.037/2015, de fecha 09 de Abril de 2015, suscrito por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se ordena la distribución de la presente causa a los Tribunales Itinerantes de Control y de Juicio que por distribución le corresponda.
16. Al folio ciento ochenta y siete (187) corre inserto auto de abocamiento por parte del Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
PIEZA Nº 4
17. A los folios veintiuno (21) al veintiocho (28), corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 05/04/2016, y se fija su Reanudación para el día 20/04/2016 a las 01:30 horas de la tarde.
18. A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47), corre inserto auto fundado mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante acordó cambiar la medida cautelar de arresto domiciliario y la sustituye por una de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal a los acusados de autos.
19. Al folio sesenta y dos (62), corre inserta Nota Secretarial de fecha 20 de Abril de 2016, mediante la cual se deja constancia que se encontraba fija Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, y el Tribunal no dio despacho, motivo por el cual se reprograma por auto separado.
20. A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 24/05/2016, mediante la cual se evacuo el Testimonio del ciudadano GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO y el de los funcionarios JAIME JOSÉ OROPESA TORRES, JUAN CARLOS PASTRAN GIMÉNEZ y LAMEDA YEPEZ RAFAEL ALFONZO, y se reanuda para el día 07/06/2016 a las nueve horas de la mañana.
21. A los folios noventa (90) al noventa y dos (92), corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 07/06/2016, mediante la cual se incorporo para su exhibición y lectura la documental de Acta de Investigación Penal de fecha 18/07/2014 y e fija la Reanudación para el día 14/06/16 a las 09:00 A M.
22. A los folios cien (100) al ciento siete (107), corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14/06/2016, mediante la cual se escucho la declaración del testigo DIÓGENES ALEXANDER PINZÓN LUCENA y se fijo su reanudación para el día martes 21 de Junio de 2016 a las 10:00 de la mañana.
23. Al folio ciento ocho (108), corre inserto auto de fecha 15 de Junio de 2016, el cual da cuenta que visto lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 428-361, de fecha 10-06-2016, Decreto Nº 6 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, a los fines de realizar las actividades en horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 1:30 p.m., se reprogramo la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 29 de Junio de 2016 a las 10:00 de la mañana.
24. A los folios ciento nueve (109) al ciento doce (12), corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 29/06/2016, mediante la cual se incorporo para su exhibición y lectura la documental de Comunicación Nº 102631 de fecha 31 de Julio de 2014 y se fija la Reanudación para el día 14/07/16 a las 10:30 A M.
25. A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 14/07/2016, mediante la cual se escucho la declaración del funcionario JORGE RIERA PÁEZ y se fijo su reanudación para el día 26 de Julio de 2016 a las 09:00 de la mañana.
26. A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 26/07/2016, mediante la cual se escucho la declaración del testigo LUIS ESTEBAN MENDOZA OJEDA y se fijo su reanudación para el día 04 de Agosto de 2016 a las 10:30 de la mañana.
27. A los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 04/08/2016, mediante la cual se dejo constancia que la representación fiscal consignó las siguientes pruebas en original: Oficio Nº 076-2014 de fecha 18/08/2014, suscrito por el Abg. Jesús María López, Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se anexa copia certificada de los documentos inscritos en el registro mercantil bajo el Nº 35 del tomo 205 de fecha 25/02/2009, los cuales fueron incorporados para su apreciación en la definitiva y se dan por reproducidas, así mismo se fijo la reanudación para el día 12 de Agosto de 2016 a las 08:30 de la mañana.
28. A los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 12/08/2016, mediante la cual el tribunal considera que de conformidad con el artículo 335 se admite como prueba documental la ampliación de la acusación que riela al fólico 57 al 72 de la pieza 1 ya que la misma no altera en fondo de la cuestión, y de la revisión del dosier fue presentada en fecha 16 de septiembre del 2014 por ante el tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal es todo y visto la incidencia planteada por las partes este tribunal acuerda ALTERAR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS MISMAS con la anuencia de las partes, a fin de dar continuación del juicio y se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: oficio nº 001337 de fecha 28-18-2014, suscrita por Deyanira Briceño García presidenta de la junta de liquidadora. Con todos sus anexos la cual riela en el folio (71 al 89) de la pieza nº 2 de presente dossier,la cual se da por reproducida a través de su íntegra lectura en presencia de todas las partes, la cual será valorada en la definitiva. Así mismo se reanuda el citado acto procesal y fijar nueva oportunidad para el día viernes 19 de agosto de 2016 a las 08:30 de la mañana.
29. A los folios doscientos cinco (205) al doscientos diez (210), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 19/08/2016, mediante la cual se escucho la declaración del testigo LEYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CORDERO y se fijo su reanudación para el día 08 de Septiembre de 2016 a las 02:30 de la tarde.
PIEZA Nº 5
30. A los folios cinco (05) al diez (10), corre inserto escrito de Recusación a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante, interpuesto por la Representación Fiscal, en fecha 23 de Agosto de 2016.
31. A los folios dieciséis (16) al treinta (30), corre inserta decisión de esta Corte de Apelaciones, de fecha 06 de Septiembre de 2016, mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Fiscal Décima Cuarta Provisoria del Ministerio Público.
32. A los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 08/09/2016, mediante la cual se escucho la declaración del acusado Hernán Ysac Marín Pérez y se fijo su reanudación para el día 15 de Septiembre de 2016 a las 02:00 de la tarde.
33. A los folios treinta (30) al cincuenta y tres (53), corre inserta decisión de esta Corte de Apelaciones, de fecha 29 de Agosto de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión de fecha 06 de Abril de 2016.
34. A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), corre inserto Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 15/09/2016, la cual fue diferida debido a la inasistencia del Defensor Privado Abg. Nelson Moncada, así mismo no se encuentran presentes testigos ni órganos de prueba, por lo que se fijo su reanudación para el día 27 de Septiembre de 2016 a las 02:00 de la tarde.
35. A los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 27/09/2016, mediante la cual se escucho la declaración del acusado Jhonny Moreno Orozco y se fijo su reanudación para el día 13 de Octubre de 2016 a las 02:30 de la tarde.
36. A los folios ochenta y siete (87) al noventa (90), corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 13/10/2016, mediante la cual se escucho la declaración del experto WISTON VERASTEGUI y se le exhibió la experticia de Acta de Investigación Penal de fecha 19/07/2014 y se acordó fijar su reanudación para el día 27 de Octubre de 2016 a las 02:30 de la tarde.
37. A los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 03/11/2016, mediante la cual se escucho la declaración del acusado Hernán Ysac Marín Pérez y se fijo su reanudación para el día 17 de Noviembre de 2016 a las 08:30 de la mañana.
38. A los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104), corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 17/11/2016, mediante la cual se escucho la declaración del experto MERVIS JOSÉ LEÓN, experto sustituto del funcionario Richard Colmenárez, quien realizó el análisis y cruce de llamadas, y siendo que esta no fue promovida como documental en la acusación, por lo que el Tribunal considera que se hace imposible colocar a la vista el acta de investigación penal de fecha 01/12/2014, por lo que se acordó fijar su reanudación para el día 02 de Diciembre de 2016 a las 08:30 de la mañana.
39. A los folios ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cuatro (144), corre inserto Acta de Conclusiones de Juicio Oral y Público de fecha 22/12/2016.
40. A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento ochenta y ocho (188), corre inserto el auto apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada identifica que la Primera Denuncia está dirigida a establecer que el fallo adolece de ilogicidad en su motivación, cuando la apelante señala que, [la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en su decisión, violentándose en consecuencia, la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso y con ello el orden constitucional …SIC… que la a quo debió valorar el testimonio de los funcionarios actuantes de acuerdo a lo expuesto por ellos en el desarrollo del debate oral y público y no incurrir la Juzgadora en errores de percepción del Juez o en una actuación descuidada y negligente]; señala además que la Jueza tergiversa los verdaderos testimonios que fueron sometidos al debate.
Ahora bien expuesto lo anterior, entiende esta Alzada que censura la Representación Fiscal el hecho que la jueza de la recurrida presuntamente modificar el sentido de un discurso o de un suceso para provocar una interpretación equivocada, así las cosas precisa esta Alzada verificar si en efecto se ha producido una arbitrariedad por parte de la Jueza en el análisis que la Jueza realizó y si este análisis se corresponde con lo señalado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que trata acerca de “la valoración de las pruebas” y que expresamente obliga a que este procese se realice conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este sentido, esta Alzada ha establecido en diversos fallos siguiendo a Pompeyo Ramis en su texto Lógica y Critica del Discurso, que la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; por ello también se define la lógica como el arte del correcto razonar, es decir, el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:
La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto específico, el nombre de lógica Jurídica.
En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez es la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o consideración, dirigida a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.
En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por la apelante, referida a la ilogicidad en la motivación del fallo, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, la Juzgadora en su razonamiento establece congruamente las razones por las cuales absuelve a los acusados, argumentaciones que se aprecian al analizar en su conjunto la sentencia recurrida; así se tiene que este Tribunal Colegiado constata que la Jueza de la recurrida valora la declaración del funcionario WISTON VERASTEGUI, quien recibió el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, para lo cual levantó un acta policial que fue incorporada al debate por su lectura, pues dicho testimonio es apreciado por la jueza de la recurrida habida cuenta que deja constancia de la verificación de los acusados por ante el sistema de información Policial (SIPOL) constata esta Alzada que este dicho lo hilvana con el acta policial que fue levantada a estos fines.
Por su parte, en cuanto al dicho del funcionario Jaime Oropeza Torres, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados, la jueza de la recurrida resalta, que la actuación del funcionario era el reconocimiento de las instalaciones sin embargo se constata que a la pregunta también del fiscal, sí al llegar lograron incautar algún objeto de interés criminalística y respondió no recuerdo quien la recolecto al llegar al despacho si me di cuenta, así se desprende de la declaración fijada en el acta del debate, ahora bien, el Ministerio Público denuncia que la Jueza, “tergiversa” esta declaración, vale decir, modifica el sentido de lo plasmado; ahora bien, si bien literalmente el deponente no expresó que no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, todos los funcionarios actuantes señalan que les fue incautado a los acusados los teléfonos y sus carnet, ello se aprecia del cuerpo escritural del fallo y de los hechos fijados en las actas que contienen las incidencias del Juicio Oral y Público. Ahora bien, más allá de donde les fue incautado los teléfonos, si en la empresa Ferreutil (donde se inicia el procedimiento policial) o en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), lo medular fue acreditado por la Jueza, cuando señala en el fallo que el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, así en el capítulo de la sentencia que se titula “Hechos probados y motivaciones para decidir”, palmariamente se constata por esta Alzada la coherencia y suficiente derivación para arribar a una sentencia absolutoria, así se tiene que la Jueza señala en el fallo recurrido:
“no quedo demostrado que los acusados pudieran ser perpetradores del delito, lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el Tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan una serie de contradicciones en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos delictivos, por los acusados JHONNY MORENO OROZCO, venezolano, de estado civil soltero, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.224, fecha de nacimiento 28 de Abril de 1959, natural de Caracas, de profesión u oficio Licenciado en educación, residenciado en el sector La Trilla el poblado, casa S/N, calle principal, subiendo por la capilla de la trilla , la trilla Municipio San Felipe estado Yaracuy y HERNAN YSAC MARIN, venezolano, de estado civil divorciado, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, fecha de nacimiento 22 de Septiembre de 1959, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida José Joaquín Veroes entre la avenida caracas y calle 11 edificio Marianto Municipio San Felipe estado Yaracuy, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSIÓN, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que la representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad de los acusados en el delito imputado, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que llevan a tomar la decisión de que los acusados son inocentes.
Señala además que, a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y comienza a evaluar las pruebas que sustentan tal afirmación, que no obstante que del cuerpo escritural de la sentencia ya la jueza de la recurrida había analizado todos los testigos que se habían sometido al proceso y había hilvanado unas con las otras, procede nuevamente a analizar los testigos para acreditar el porqué no constituyen plena prueba para probar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se debatieron en el Juicio oral y público y así se tiene que en el capítulo II, de la sentencia que trata de las prueba traídas al Juicio Oral y Público y Hechos Acreditados analiza las deposiciones de los expertos y testigos a saber: WISTON VERASTIGUI, cuya testimonial la estimó en los términos indicados arriba; JAIME JOSÉ OROPEZA TORRES, también fue valorada en tanto hace un reconocimiento a las instalaciones de la empresa; hace lo propio en cuanto a la declaración de JUAN CARLOS PASTRANA GIMENEZ, afirmando la jueza de la recurrida que:
Su declaración al ser comparada con la del funcionario actuante, Jaime Oropeza, es conteste al indicar que se trasladaron en comisión hasta la sede de Ferreutil, que a los funcionarios acusados se les incauto teléfonos y carnets, coincidiendo con el sitio donde se realizo el procedimiento, no así el sitio donde se le hizo la inspección corporal a los acusados.
En torno a la deposición del Funcionario Jorge Riera, quien para el momento de la aprehensión fungía como comandante de la Comisión, la Jueza de la recurrida señala en qué términos estima y valora esta declaración, al respecto señala:
Con la declaración del funcionario actuante es apreciada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar de manera técnica y practica que es uno de los funcionarios actuantes que se encontraban de servicio y se trasladaron hasta la sede de FERREUTIL, refiere que se traslado a la empresa Ferreutil una vez que recibe una llamada de una persona que cree sea el dueño, de apellido González, con los funcionarios Jaime Oropeza y Juan Pastrana, de once a doce, ya iba a almorzar, no recuerda quien realizo la inspección corporal de los acusados, Diógenes Pinzón le dijo antes de llegar a Ferrutil, que había recibió la visita de funcionarios del SUNDDEE que por instrucciones de un Ministro debían entregarle un dinero y unos teléfonos que si no les iban a poner unas multas, que los que estaban en la puerta iban a retirar el teléfono y dinero. Su declaración al ser comparada con la de los funcionarios actuantes Jaime Oropeza y Juan Carlos Pastrana Giménez, es conteste al indicar que se trasladaron en comisión hasta la sede de Ferreutil, mas no la cantidad de funcionarios que conformaban la comisión, ya que indica en su declaración que la misma estaba conformada por Jaime Oropeza y Juan Carlos Pastrana Giménez sin nombrar a Rafael Lameda, tampoco es conteste cundo indica que los funcionarios acusados estaban a la espera de que le entregaran el dinero y no que realizaran la transferencia, la cual es contradictoria a la declaración aportada por el Testigo José Gregorio González quien indica en su declaración que efectuó la transferencia y posterior a eso fue que realizo la llamada al SEBIN.
A estas declaraciones se le adminicula el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios Jaime Oropeza, Juan Carlos Pastrana Giménez, Rafael Lameda y Jorge Rafael Riera Páez, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial San Felipe, donde se deja constancia de la actuación realizada por los funcionarios actuantes, con esta testifical el Tribunal observa conforme a la sana crítica, las circunstancia de la aprehensión de los ciudadanos por parte de funcionarios y la incautación de unos teléfonos y un carnets, sin embargo existe una contradicción entre lo narrado por los funcionarios y lo plasmado en el acta, las circunstancias de la detención de los ciudadanos, en virtud que una vez que se encuentran en la sede del Sebin es donde se les notifica sobre la detención y se les realiza la revisión corporal, donde presuntamente se les decomisa en su poder los teléfonos y un carnet, es importante que en el acta policial quedo asentado la incautación de dos (02) teléfonos y un carnet, y el funcionario Rafael Lameda afirma en su declaración que se incautaron tres (03) teléfonos y un carnet, siendo contradictoria su declaración con el acta policial, así mismo ninguno de los funcionario precisó quien realizo la inspección corporal. Razón por la cual sus dichos no demuestran a esta juzgadora algún indicio que haga presumir que los acusados de autos, incurrieron en algún delito o falta, en virtud que sus testimonios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que no existe armonía con el resto de las testifícales. Así se valora.
Tres aspectos se precisan con esta declaración: a) Que es apreciada por instancia judicial de la recurrida por cuanto logra explicar de manera técnica y practica que es uno de los funcionarios actuantes que se encontraban de servicio y se trasladaron hasta la sede de FERREUTIL. b) Que la declaración al ser comparada con la de los funcionarios actuantes Jaime Oropeza y Juan Carlos Pastrana Giménez, es conteste al indicar que se trasladaron en comisión hasta la sede de Ferreutil, mas no la cantidad de funcionarios que conformaban la comisión. c) Que esta testifical el Tribunal de la recurrida observó conforme a la sana crítica, las circunstancia de la aprehensión de los ciudadanos por parte de funcionarios y la incautación de unos teléfonos y un carnets, sin embargo existe una contradicción entre lo narrado por los funcionarios y lo plasmado en el acta, las circunstancias de la detención de los ciudadanos, en virtud que una vez que se encuentran en la sede del Sebin es donde se les notifica sobre la detención y se les realiza la revisión corporal, donde presuntamente se les decomisa en su poder los teléfonos y un carnet, es importante que en el acta policial quedo asentado la incautación de dos (02) teléfonos y un carnet, y el funcionario Rafael Lameda afirma en su declaración que se incautaron tres (03) teléfonos y un carnet, siendo contradictoria su declaración con el acta policial, así mismo ninguno de los funcionario precisó quien realizo la inspección corporal.
Así las cosas, en este capítulo pudo constatar esta Alzada, como la jueza en sus derivaciones señala las contradicciones en las que incurrieron los deponentes, vale decir, los funcionarios que actuaron en el procedimiento, contradicciones que en criterio de la Juez, desvanece la responsabilidad que pudieran tener los acusados en los hechos juzgados, así se tiene que la jueza de la recurrida señala en su fallo de manera sencilla y comprensible que:
“Es así como se estableció que con esos hechos no se configura indicio suficiente, que pueda calificarse de plena prueba, para aseverar en última instancia que los acusados sean culpables de los delitos imputados por el Ministerio Publico, ya que hay otras alternativas posibles, por lo que resulta prueba insuficiente, que rompe con la causalidad, y limitan su vinculación con el curso ordinario de las cosas, ya que las respuestas fueron poco precisas por no decir contradictorias, su indistinto testimonio impide convencer, más allá de toda duda razonable, que realmente existió el procedimiento, y permita inferir que de sus declaraciones no se desprende algún elemento de convicción que conduzca a establecer la participación de los acusados en el hecho imputado. Y así se declara.
Tales imprecisiones, generan grave duda en el ánimo de esta juzgadora, que no encuentra asidero jurídico para establecer una conducta ilícita, puesto que no quedo demostrado que los acusados habían incurrido en una acción arbitraria en provecho propio, haciendo pagar a una persona una contribución que no le correspondía, solicitando a la victima que le entregaran una suma de dinero o cualquier otra ganancia, mucho menos fueron llenos los extremos del Artículo 79 de la Ley contra la corrupción, el cual indica que la persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público, reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilizada, bien como estímulo o recompensa de su mediación, so pretexto de remunerar el logro de favores, incurrirá en delito. Por lo que se entiende, que la acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias fácticas exigidas en el tipo, siendo dos las exigencias para la configuración del delito.”
Por lo que sobre la base de las motivaciones señaladas, en criterio de esta Instancia Superior, no se constata el vicio denunciado al haberse producido un fallo lógicamente argumentado y apreciadas sus pruebas sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y así se decide, en todo caso el Juez tiene una libertad para interpretar y analizar las pruebas y obligante es plasmar esas argumentaciones y derivaciones en el cuerpo escritural del fallo de tal manera que se pueda apreciar la falta de arbitrariedad en ese análisis del acervo probatorio, debiendo estar hilvanado ese razonamiento a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como en efecto se verificó en el caso sub judice por ello, tampoco se verificó violación al debido proceso que requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión.
La Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)….”
Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:
…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, Exp. 2005-000676). (Destacado la Corte).
En fecha 18 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Exp. N° 10-0759 Marco Tulio Dugarte del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´…SIC….La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Establecido lo anterior, y resuelta la primera denuncia, esta Alzada procede a pronunciarse en cuanto a la segunda denuncia, referida a la violación de la ley por inobservancia de una norma Jurídica, la apelante sustenta su pedimento en el artículo 444, numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, al respecto, esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
En el caso concreto, la recurrente denuncia Violación de la Ley por inobservancia aplicación de los tipos penales por los cuales se acusa a los imputados, citando concretamente el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, lo cual a entender de la apelante [además de la inobservancia de la norma procesal también conllevó a la transgresión flagrante de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], señalando que el Juez yerra al fundar su sentencia absolutoria en base al principio indubio poro reo.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, precisa establecer algunos conceptos aparecidos en la Doctrina más autorizada en cuanto a esta temática y que se ha expresado en otros fallos de esta Corte, ello en procura de sustentar las argumentaciones que en profundidad se establecerán en este fallo, así, la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo (ERRONEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida.
Por su parte, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”. (vid. sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 05 del mes de Abril de dos mil trece. Ponencia de la Magistrada Yanina karabin de Díaz).
En este caso se insiste se denuncia es la inobservancia de la norma, concretamente el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, que textualmente señala:
“La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia como cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estimulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial”.
Pues bien, establecido lo anterior, se establece que esta denuncia está referida a un error de derecho por parte de la Jueza de la recurrida al no aplicar el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, referido al Tráfico de Influencia, al respecto se destaca que, cuando se dio respuesta a la primera denuncia claramente se estableció que, el Juez de la recurrida no había incurrido en el vicio de ilogicidad del fallo, que la decisión apelada se encuentra congruamente argumentada y ella en criterio de quienes deciden se basta a sí misma, de tal manera que la absolución de los acusados se corresponde a un análisis razonado del acervo probatorio sometido al debate oral y público de allí que la Jueza de la recurrida señala en su Capítulo II además, de lo ya señalado, lo siguiente:
“……Tales imprecisiones, generan grave duda en el ánimo de esta juzgadora, que no encuentra asidero jurídico para establecer una conducta ilícita, puesto que no quedo demostrado que los acusados habían incurrido en una acción arbitraria en provecho propio, haciendo pagar a una persona una contribución que no le correspondía, solicitando a la victima que le entregaran una suma de dinero o cualquier otra ganancia, mucho menos fueron llenos los extremos del Artículo 79 de la Ley contra la corrupción, el cual indica que la persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público, reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilizada, bien como estímulo o recompensa de su mediación, so pretexto de remunerar el logro de favores, incurrirá en delito. Por lo que se entiende, que la acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias fácticas exigidas en el tipo, siendo dos las exigencias para la configuración del delito.
Siendo el primer requisito, que los acusados hayan desplegado un comportamiento previo a la acción, es decir, preparatorio de la misma y determinante de la comisión del delito, como lo es, alardear de valimiento o de relaciones de importancia con funcionario público. El segundo requisito necesario, es el pago en dinero o cualquier otra utilidad, a fin de remunerar el logro del favor, siendo el caso que nos ocupa que no hubo entrega de dinero alguna por parte de la víctima, por lo tanto no se materializa el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, así como tampoco se demostró que los acusados hayan hecho petición alguna de dinero a la víctima y mucho menos que hayan desplegado un comportamiento determinante, preparatorio a la acción de una prestación consciente de sus favores, por cuanto su traslado a la empresa no fue planificada y dirigida a un objetivo especifico, siendo que el Ciudadano Moreno obedece a una llamada y el ciudadano Marín a una circunstancia laboral, ya que pudo haber sido cualquiera de los tres fiscales quien acompañara al Ciudadano Moreno a la Fiscalización ordenada, pues su presencia en el lugar no puede ser un elemento constitutivo del hecho, que conlleva a una conducta activa, un hacer, lo cual ha sido negado por los acusados a lo largo del proceso, sin que con los elementos probatorios analizados se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia de los mismos. SIC…. Todo lo anterior se refuerza al analizar y valorar el contenido de las pruebas documentales: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Comisario Jorge Riera, Jaime Oropeza, Juan Carlos Pastrana Giménez y Rafael Lameda, la cual indica que se practico un procedimiento en las instalaciones de la Empresa Ferreutil por los funcionarios adscritos al SEBIN, base territorial Yaracuy. Por lo que considera esta juzgadora que tal prueba aunado al dicho de los acusados permite presumir en forma lógica que los acusados se encontraban en la sede de la Empresa Ferreutil el día que ocurrieron los hechos, y de esta probanza no se evidencia vinculación alguna de los acusados con los delitos imputados. Comunicación Nº 102631 de fecha 31 de julio del 2014, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, coordinadora de control de servicios operativos del Banco Mercantil c.a., la cual indica el nombre de los titulares de las Cuentas Corriente Nº 1062-22685-2 cuyo titular es José González Rodríguez y Ahorro Nº 0226-10291-2 cuyo titular es la ciudadana Obdamar Coromoto Reyes Escobar, con los estados de cuenta de ambas, indicando que en fecha 18 de Julio de 2014 se realizo una transferencia por Bs. 65.000,00 desde la Cuenta Corriente hasta la Cuenta de Ahorro y que la misma desde ese fecha se encuentra bloqueada. Con este oficio se verifica que los acusados no recibieron dinero alguno siendo esta prueba de suma importancia el cual deja en evidencia la duda razonable sobre la participación en tales hechos, antijurídicos.
Oficio Nº 076-2014 de fecha 18 de agosto de 2014, suscrito por el Abg. Jesús María López, Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual lleva anexos documentos inscritos en el Registro Mercantil bajo el Numero 35 del Tomo 205-A de fecha 25 de Febrero de 2009. En el cual se determina que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y DIOGENES ALEXANDER PINZON son accionista de la empresa Ferreutil C.A.”
Con lo parcialmente transcrito, se desprende que la recurrida absuelve y así lo entiende esta Alzada por este delito en virtud de no encontrar asidero jurídico para establecer una conducta ilícita, y textualmente así lo señala en el fallo; entonces en criterio de esta Corte ello quiere decir, que no existe adecuación Típica para el delito previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y condenar a los acusados seria una flagrante violación al principio de legalidad, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:
“ Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal;mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Haddad Beltran en su Texto Delitos Contra la Administración Pública señala en cuando al análisis del delito de Tráfico de Influencia previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción lo siguiente:
“ …La acción Típica en esta modalidad del Delito de tráfico de influencia consiste en alardear de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público a fin de recibir o hacerse prometer dinero o cualquier otra utilidad. Alardear es hacer ostentaciones, presumir de algo. Según el Diccionario de la Real Academia Española, valimiento, es la acción de valer una cosa o valerse de ella. SIC…tratándose del artículo de tráfico de influencia, de acuerdo al artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, es presumir o simular predominio o fuerza moral sobre un funcionario público u ostentar tener relaciones de importancia o influencia, es decir ese predominio sobre ese funcionario sin realimente tenerla SIC… este delito precisa el dolo directo, es voluntad del autor, que puede ser cualquier persona dirigida a un resultado concreto, determinado pero con el conocimiento de saber que actúa alardeando de valimiento o de influencia sobre el funcionario público con el fin de obtener el dinero u otra utilidad”. SIC… Esta forma de tráfico de influencia se consuma en el momento en que el agente recibe el dinero o la utilidad como bien que representa un interés de valor para el sujeto activo o acepta la promesa de recibir para sí o para otro esa retribución.”
Así las cosas, resalta la recurrida que en el presente caso es aplicable, sobre la base de la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es citada por la recurrida, lo que en Doctrina se ha denominado el indubio pro reo y en el fallo apelado lo patentiza señalando lo siguiente:
“quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece a los acusados JHONNY MORENO OROZCO, venezolano, de estado civil soltero, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.224, fecha de nacimiento 28 de Abril de 1959, natural de Caracas, de profesión u oficio Licenciado en educación, residenciado en el sector La Trilla el poblado, casa S/N, calle principal, subiendo por la capilla de la trilla , la trilla Municipio San Felipe estado Yaracuy y HERNAN YSAC MARIN, venezolano, de estado civil divorciado, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, fecha de nacimiento 22 de Septiembre de 1959, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida José Joaquín Veroes entre la avenida caracas y calle 11 edificio Marianto Municipio San Felipe estado Yaracuy, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSIÓN, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Entonces, para esta Alzada el fallo apelado está concebido con un razonamiento, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 22 de la norma Adjetiva Penal, que establece, las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no se constata un razonamiento contradictorio, por el contrario se constata que hila el dicho de todos los funcionarios y demás testigos sometidos al contradictorio, así como se pronuncia en torno las pruebas documentales sometidas al debate; también deja claramente establecido, la recurrida en el fallo, las contradicciones en la que incurrieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los acusados, y se aprecia que concluyo con una sentencia Absolutoria, argumentando además:
“este Tribunal determina que en el Juicio Oral y Público no quedo demostrado que los acusados pudieran ser perpetradores del delito, lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el Tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan una serie de contradicciones en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos delictivos, por los acusados JHONNY MORENO OROZCO, venezolano, de estado civil soltero, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.224, fecha de nacimiento 28 de Abril de 1959, natural de Caracas, de profesión u oficio Licenciado en educación, residenciado en el sector La Trilla el poblado, casa S/N, calle principal, subiendo por la capilla de la trilla , la trilla Municipio San Felipe estado Yaracuy y HERNAN YSAC MARIN, venezolano, de estado civil divorciado, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, fecha de nacimiento 22 de Septiembre de 1959, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida José Joaquín Veroes entre la avenida caracas y calle 11 edificio Marianto Municipio San Felipe estado Yaracuy, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSIÓN, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que la representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad de los acusados en el delito imputado, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que llevan a tomar la decisión de que los acusados son inocentes. Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
Comparecieron a la audiencia los funcionarios actuantes en el proceso Jaime Oropeza, Juan Carlos Pastrana Giménez, Lameda Yepez Rafael Alfonzo y Jorge Rafael Riera Páez, quienes no fueron contestes en los detalles que difícilmente se pierden cuando se ha coexistido en el procedimiento practicado; Jaime Oropeza indica que se trasladaron en comisión hasta las instalaciones de la empresa Ferreutil, que la comisión se trasladó a la empresa en horas de la mañana y estuvo conformada por cuatro funcionarios, Jaime Oropeza, Juan Carlos Pastrana Giménez, Lameda Yepez Rafael Alfonzo y Jorge Rafael Riera Páez, por otra parte el funcionario Lameda Yepez Rafael Alfonzo indico en su declaración que el asistió a las instalaciones de Ferreutil en horas de la tarde, a realizar la experticia de reconocimiento del sitio del suceso, declaración totalmente distinta a la de los otros funcionarios en sala.
Otro hecho que generó contradicción entre los funcionarios es el referido a que Riera indica que la comisión estuvo conformada por los funcionarios Jaime Oropeza, Juan Carlos Pastrana Giménez y Jorge Rafael Riera Páez, lo cual no ocurrió así para los otros funcionarios actuantes quienes indicaron que la comisión estaba conformada por cuatro funcionarios, aunque uno de ellos indica que asistió en horas de la tarde y no de la mañana, así mismo el Comisario Pastrana indico en Sala que la incautación de los teléfonos y carnets la realizo él, en la sede del SEBIN, y no en el sitio donde ocurrieron los hechos, tal como lo indican los otros funcionarios, pues resulta incomprensible en lógica común como existen varias reacciones contradictorias ante un mismo hecho.
En razón de todo lo expuesto, la sentencia apelada se confirma en cada una de sus partes, porque aun cuando técnicamente pudiera tener algunas debilidades, éstas no hacen que el razonamiento puesto de manifiesto por la Jueza sea contradictorio o que de la misma se constate vicios capaz de anularla, habida cuenta que se ajusta a los establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva Penal, que trata acerca de los requisitos de la sentencia.
Definitivamente, el razonamiento de la Juez, tal como se estableció, no modifica el dicho de los testigos concretamente el de los funcionarios actuantes, solo se corresponde a un razonamiento que hizo la recurrida ajustado a su estilo propio de hacer sus derivaciones que se constata en el cuerpo escritural de la sentencia, vale decir, la Jueza expreso en la escritura del fallo su visión de las pruebas sometidas al debate a través de un análisis que se corresponde con las reglas del correcto razonar, y por ello estableció bajo las motivaciones arriba transcritas que no podía concluir en una condena para los acusados, de allí que dicta una sentencia absolutoria, que se confirma y así se decide.
En consecuencia, esta Alzada observa que no se ha producido arbitrariedad de la Jueza de la recurrida en el proceso razonado de valoración de las pruebas, que tal como se mencionó se produjo conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal; a la par de lo expuesto, motivadamente se constatan las razones por las cuales fueron absueltos los acusados y comparten quienes deciden el criterio del Juez, al determinar que con el cúmulo de pruebas sometidos al contradictorio no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y ante las dudas presentadas y contradicciones apreciadas por el Juez de Juicio en las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, por ello comparte el criterio que debe aplicarse el principio indubio pro reo que establece que la duda favorece en este caso a los acusados, por lo que esta Instancia debe al no haberse detectado los vicio denunciados confirmar en cada una de sus parte la sentencia apelada y así decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABOGADA MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos, Mercado de Capitales y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y uno (31) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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