PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 06 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-003119
ASUNTO : UP01-R-2016-000063
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
El 17 de Agosto de 2016, se da por recibido a la Corte de Apelaciones procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funcione de Control No. 6, de este Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, representado en la persona del Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha se dictó auto, que da cuenta que no consta en autos las notificaciones de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada, dirigidas a las partes, por cuanto se desprende del cómputo de días de despacho, que los fundamentos in extenso fueron publicados fuera del lapso de ley, por lo que esta Corte acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que se sirva sustanciar el presente cuadernillo conforme a la ley.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se da reingreso al presente recurso de apelación, manteniendo su misma nomenclatura y se acordó asentarlo en los libros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
Se constituye la Corte de Apelaciones el día 09 de Febrero de 2017 conformada con los Jueces Superiores Provisorios Abogados: Darcy Lorena Sánchez Nieto, Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 14 de Febrero de 2017, la Jueza Superior Ponente publica auto fundado de admisión del presente recurso.
Con fecha 06 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejerce el recurso de apelación conforme el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Mayo de 2016, realizó un cambio provisional de la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 3ero de Código Penal, en contra de los ciudadanos WILVER JOSE MEZA LEON y ADANI ANGEL VERA GARCIA, anunciándose un cambio provisional de la calificación jurídica del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 de Código Penal, así mismo desestimo el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numerales 2, 12, 15, 16 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y decreto de oficio el sobreseimiento a favor de los acusados de autos, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numerales 2, 12, 15, 16 y 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, de conformidad con los artículos 33 y 34 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con el articulo 300 numeral 1ero, segundo supuesto del Código esjudem; a criterio del apelante tal situación causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a los representantes de la víctima.
Alega la Representación Fiscal que, en la referida decisión existe un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurrió el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por considerar de forma errada que se aparta del tipo penal de secuestro agravado en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Ortega Suarez (occiso) y el estado venezolano, por considerar de forma errónea que se está en presencia de un concurso real de delitos y no de un concurso ideal como lo considera el Tribunal. Por lo que procede a definir ambos términos y la diferencia entre ellos, para luego señalar que en el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia los hechos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
Para el Ministerio Público el Tribunal no actuó en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por lo que alega la falta de motivación, al considerar que el Juzgador a debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal, y posteriormente el recurrente señala la necesidad de motivar las decisiones, a los fines de garantizar la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia, examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
Finalmente la Representación Fiscal solicita que, se declare con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, en fecha 23 de Mayo de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar 09 de Mayo de 2016 y se ordene la realización de la audiencia preliminar ante un tribunal distinto.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
De la revisión del presente cuadernillo se constata que el Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del auto apelado se desprende lo siguiente:
“… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa de Confianza contenida en el artículo 28, numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra de las ciudadanas MARLENIS JOSEFINA LINAREZ PEREZ y YATZURY NAIKARY LOPEZ LINARES, anunciándose un cambio provisional de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en Grado de Cómplices no Necesarias, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, concatenado con el artículo 84 numeral 3º de Código Penal, y en contra de los ciudadanos WILVER JOSE MEZA LEON y ADANI ANGEL VERA GARCIA, anunciándose un cambio provisional de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, concatenado con el artículo 424 de Código Penal. Tercero: DESETIMA la acusación y DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MARLENIS JOSEFINA LINAREZ PEREZ, YATZURY NAIKARY LOPEZ LINARES, WILVER JOSE MEZA LEON y ADANI ANGEL VERA GARCIA, por el delito de Secuestro Agravado, previsto en los artículos 3 y 10, numerales 2, 12, 15, 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 33 y 34, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MARLENIS JOSEFINA LINAREZ PEREZ, YATZURY NAIKARY LOPEZ LINARES, WILVER JOSE MEZA LEON y ADANI ANGEL VERA GARCIA, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesaria, pertinentes y lícitas. Sexto: ORDENA abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días. Séptimo: INSTRUYE a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente y la documentación de las actuaciones que corresponda. Octavo: MANTIENE la medida de de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos MARLENIS JOSEFINA LINAREZ PEREZ, YATZURY NAIKARY LOPEZ LINARES, WILVER JOSE MEZA LEON y ADANI ANGEL VERA GARCIA”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de Mayo de 2016, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 23 del mismo mes y año y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior se deja plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el número UP01-P-2015-003119, llevada a los acusados de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi, constatándose lo siguiente:
PIEZA Nº 1
1. Se inicia el día 03 de Julio de 2015, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de solicitar al Tribunal de Guardia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MARLENIS JOSEFINA LINARES PÉREZ; YATZURY NAICARY LÓPEZ LINARES; ADANI ANGEL VERA GARCÍA; DEYBERT SAMIR CASTILLO TEJADA y ALEJANDRO JOSÉ CARRILLO PEROZA.
2. A los folios dieciocho (18) al ciento ocho (108), corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas, entre las que se destacan: Denuncia común ante la Delegación Estadal Yaracuy Sub Delegación Yaritagua; Acta de Entrevista a José Gregorio Gutiérrez González de fecha 30 de Junio de 2015; Certificado de Registro de Vehículo marca Ford, clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Uso Carga; propiedad de Yoandel Teodoro Galeano Legon; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Junio de 2015; Acta de Entrevista a Marlenis Josefina Linares Pérez, de fecha 30 de Junio de 2015; Acta de Entrevista a López Linares Yatzury Naicary, de fecha 30 de Junio de 2015; Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 01 de Julio de 2015; Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2015; Planilla de Vehículo Retenido de fecha 29 de Junio de 2015; Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Julio de 2015; Planilla PVR de Motos; Registro de Cadena de Custodia a cuatro (04) llaves de acero, una (01) prende de vestir tipo mono deportivo de color rojo, una (01) cédula de identidad, un (01) teléfono celular marca orinoquio, un (01) teléfono celular marca Nokia; Acta de Entrevista a Meiker, de fecha 01 de Julio de 2015; Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Julio de 2015; Acta de Entrevista a Damaris, de fecha 01 de Julio de 2015; Acta de Entrevista a José, de fecha 01 de Julio de 2015; Acta de Entrevista a Eiker, de fecha 02 de Julio de 2015; Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 02 de Julio de 2015.
3. A los folios ciento doce (112) al ciento dieciocho (118) corre inserto auto fundado de fecha 04 de Julio de 2015 de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PARRA PEREIRA, ANDY JOSÉ SERRANO MENDOZA, JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA Y ENDER JESÚS MONTERO.
4. A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) corre inserto auto fundado de fecha 06 de Julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6, procedió a subsanar el error material en que incurrió en la que incurrió el Tribunal en el dispositivo de la sentencia al colocar que se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PARRA PEREIRA, ANDY JOSÉ SERRANO MENDOZA, JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA Y ENDER JESÚS MONTERO cuando lo correcto era ALBERTO ANTONIO PARRA PEREIRA, ANDY JOSÉ SERRANO MENDOZA, JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA y ENDER JESÚS MONTERO.
5. A los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) corre inserta Resolución Nº 0.070/2015 de fecha 07 de Julio de 2015, mediante el cual la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de este Circuito Judicial Penal, asigna al Tribunal de Control Nº 4 a cargo de la Jueza Abg. Libia Ríos, el asunto Nº UP01-P-2015-003119, proveniente del Tribunal de Control Nº 6, por cuanto los imputados se encuentran recluidos en el CICPC de Yaritagua y fueron trasladados para asistir a la Audiencia Especial de Aprehensión y siendo que la referida Juez está constituida en los Centros Penitenciarios Sargento David Viloria y Fénix Lara, por encontrarse de guardia.
6. A los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) corre inserta Acta de Audiencia Especial de Aprehensión de los ciudadanos MARLENIS JOSEFINA LINAREZ PÉREZ; ADANI ANGEL VERA GARCÍA y YATZURY NAICARY LÓPEZ LINAREZ, de fecha 07 de Julio de 2015.
7. A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y dos (152), corre inserto los fundamentos de la audiencia especial de orden de aprehensión, de fecha 09 de Julio de 2015.
8. A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) corre inserta Acta de Audiencia Especial de Aprehensión del ciudadano DEYBERT SAMIR CASTILLO TEJADA, de fecha 14 de Julio de 2015.
9. A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cuatro (164), corre inserto los fundamentos de la audiencia especial de orden de aprehensión, de fecha 15 de Julio de 2015.
10. A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos veintitrés (223) corre inserta Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PARRA PEREIRA, ANDY JOSÉ SERRANO MENDOZA, JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA Y ENDER JESÚS MONTERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 3 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 406 ordinales 1 y 2, respectivamente.
PIEZA Nº 2
11. A los folios tres (3) al cinco (5) corre inserto escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por el Abg. Jimmy Joamer Querales Boyano, de fecha 10 de Septiembre de 2015.
12. Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserto auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6, acordó la acumulación de expediente Nº UP01-P-2015-004112 al asunto Nº UP01-P-2015-003119, toda vez que el primer asunto señalado ingreso al Tribunal en fecha 09/11/2015, y en ambos asuntos aparece como acusado WILVER JOSE MENDOZA LEÓN, y se trata de los mismos hechos.
13. A los folios sesenta y cinco (65) al doscientos cuarenta (240), corren insertas las actuaciones correspondientes al asunto UP01-P-2015-4112.
14. A los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248), corre inserto escrito de Alcance al Escrito de Acusación, de fecha 06 de Enero de 2016.
15. A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos siete (207), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Enero de 2016, mediante el cual se acordó la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2016 a las 02:00 de la tarde, a los fines de que el Ministerio Público subsane el escrito de acusación, por cuanto carece de un requisito esencial para ser intentada como lo es el contenido del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
16. A los folios doscientos once (211) al doscientos veintiocho (228) corre inserto escrito de Alcance al Escrito de Acusación de fecha 09 de Febrero de 2016, procediendo a ampliar los hechos conforme lo decidido en audiencia efectuada el 22/01/2016, en los siguientes términos:
“El día Lunes 29 de Junio de 2015, aproximadamente a las 05:00 p.m. Se encontraba el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA SUAREZ, laborando como acostumbraba en la Población de Sabana de Parra, específicamente en el Sector Villa Bolivariana, por la calle 2, frente a la casa sin número donde reside YATZURY NAICARY LÓPEZ LINARES, cuando de forma sorpresiva fue atacado por tres sujetos (ADANI ANGEL VERA GARCÍA alias “EL MARACUCHO”, DEYBERT SAMIR CASTILLO TEJADA y ALEJANDRO JOSE CARRILLO PEROZA alias “EL SHERK”) quienes portando armas de fuego lo obligan a ingresar nuevamente al vehículo que conducía con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo F-150, tipo Pick-up, placas A11AD9C, de color rojo; para posteriormente salir huyendo del sitio una vez cristalizado su plan criminal no sin antes en la vía montar en dicho vehículo al ciudadano WILMER JOSÉ MEZA LEÓN. Las ciudadanas MARLENIS JOSEFINA PÉREZ, YATZURI NACARY LÓPEZ LINAREZ, serian las encargadas de dar aviso al dueño de la empresa sobre el secuestro de la víctima MIGUEL ORTEGA por parte de sujetos desconocidos, para de esta forma evitar sospechas sobre su participación en los hechos así como de su familiar ADANI ANGEL VERA GARCÍA, quien se encargo de buscar a los coautores DEYBERT SAMIR CASTILLO TEJADA Y ALEJANDRO JOSÉ CARRILLO PEROZA, es preciso destacar que en principio la intención de estas personas que se encontraban asociadas era robarle a MIGUEL ORTEGA todo el dinero producto del cobro de la mercancía que dejaba fijada para la venta y del vehículo que utilizaba para cobrar que era propiedad de la empresa para la cual trabajaba. Posteriormente los familiares y amigos del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA SUAREZ, se dirigen a la policía del municipio a informar sobre el secuestro de su familiar, lo que origino un operativo de seguridad en el referido Municipio, obteniendo información que un vehículo con características similares al reportado se dirigía a gran velocidad hacia la zona rural de la vía de Payare, el Diamante del referido municipio, conformándose una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO SOTELDO LEOMAR, OFICIAL AGREGADO PARADA OSCAR Y OFICIAL PAEZ YHOMBEIKER quienes se dirigen a bordo de la unidad P-03 cuando transitaban por la vía que conduce al sector Nuarito, por la calle principal aproximadamente a las 7:40 p.m. Logran observar un vehículo que venía en sentido contrario (sector Nuarito hacia el caserio Charay) siendo reconocido de forma inmediata por el dueño que acompañaba la comisión como de su propiedad, originándose una persecución, haciéndoles llamados por el megáfono de la unidad haciendo caso omiso a la voz de alto, a los pocos metros detienen el vehículo y desciende de el dos ciudadanos (DEYBERT SAMIR CASTILLO TEJADA Y ALEJANDRO JOSÉ CARRILLO PEROZA) que se internan en la maleza, originándose una persecución a pies siendo infructuosa la captura de los dos sujetos que se encontraban a borde del vehículo, durante la inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo F-150, tipo Pick-up, placas A11AD9C, de color rojo, logran incautar en el asiento del lado de acompañante un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no industrial contentiva en su interior de una bala sin percutir calibre 38. El día primero (1ª) de Julio, es decir, tres días después del secuestro del ciudadano MIGUEL ORTEGA, funcionarios adscritos al CICPC delegación Yaritagua obtienen información de campo sobre la ubicación de ADANI VERA alias el MARACUCHO, quien participo activamente en la comisión de los delitos investigados en el presente asunto, quien se encontraba a bordo de una moto de color negra, la comisión policial procede a verificar la información y en efecto dan con la ubicación del ciudadano ADANI VERAS alias el MARACUCHO, durante la inspección de personas se le logra incautar un teléfono celular y un manojo de llaves con un llavero de color gris tipo destapador de botellas, que resultaría propiedad de la víctima MIGUEL ORTEGA, se le solicita información sobre el paradero de la víctima y este admite su participación en los hechos conjuntamente con los ciudadanos DEYBERT SAMIR CASTILLO TEJADA, ALEJANDRO JOSE CARRILLO PEROZA alias EL SHERK y otro de nombre WILVER, quienes lo abordan en el vehículo que cargaba la víctima una marca Chevrolet, modelo F-150, tipo PICK-up, placas A11AD9C, de color rojo, lo despojan del dinero en efectivo que tenia y lo trasladan hasta un caserío que se encuentra aproximadamente a una hora de distancia de Sabana de Parra, al CASERIO EL TOTUMO, SECTOR EL CUADRADO DENTRO DE UNA FINCA SIN NOMBRE, PARROQUIA BURIA, MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, indicando que en ese sitio le había dado muerte ya que la víctima los reconoció, oída esta información los funcionarios se trasladan conjuntamente con el ciudadano ADANI VERA hasta el sitio donde presuntamente se encontraba la víctima, encontrándose en el sitio conduce a la comisión hasta una zona montañosa donde logran observar en el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, la cual se encontraba en posición decúbito ventral dorsal sobre la maleza en estado de putrefacción, dando inmediatamente conocimiento a las autoridades del estado Lara sobre el dantesco hallazgo. Continuando con la investigación se trasladan nuevamente al estado Yaracuy a verificar la información suministrada y buscar e identificar a los coautores y participes en los delitos investigados, llegan al SECTOR VILLAS BOLIVARIANA, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, SABANA DE PARRA RESIDENCIA DE ADANI VERA, donde manifestó que se encontraban las ciudadanas LOPEZ YATZURI Y LINARES MARLENIS quienes eran cómplices del delito investigado, residencia en lograr ubicar en la primera habitación de la residencia una prenda de vestir que contenía los documentos de identidad de la víctima y tres teléfonos celulares, resistiéndose las ciudadanas al procedimiento policial al verse descubiertas, al verificar a los ciudadanos por el sistema de enlace SIPOL-SAIME registran DEYBER SAMIR CASTILLO TEJADA, C.I. 25.178.947, registro policial según expediente K-15-0176-00139 de fecha 30-01-2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma; ALEJANDRO JOSÉ CARRILLO PERAZA, C.I. 27.699.281, registro policial 01. Exp. J-000-761 de fecha 12-03-2013 por el delito de Porte Ilícito de Arma, 02. Exp. K-14-176-00909 de fecha 20-08-2014 por el delito de Porte Ilícito de Arma, 03. K-15-0176-00576 de fecha 06-05-2015 por el delito de Porte Ilícito de Arma.
Mediante el trabajo de investigación de campo realizada y plasmada en las actas de investigación se logra determinar que efectivamente las ciudadanas MARLENIS JOSEFINA LINARES PEREZ y YATZURY NAICARY LÓPEZ LINARES habían acordado con los ciudadanos ADANI ANGEL VERA GARCÍA alias “EL MARACUCHO”, DEYBERT SAMIR CASTILLO TEJADA y ALEJANDRO JOSE CARRILLO PEROZA alias “EL SHERK” para que una vez le fuera efectuado el pago de la cantidad de Once mil Bolívares que le adeudaban al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA SUAREZ, estos lo sometieran, lo privaran ilegítimamente de su libertad para apoderarse tanto del dinero que ellas le iban a pagar como el resto del dinero producto del día de trabajo, plan que realizaron hasta que la víctima fue trasladado en el vehículo que utilizaba para trabajar hasta una zona rural del estado lara en la dirección SECTOR EL CUADRADO, CASERIO EL TATUN DENTRO DE UNA FINCA SIN NOMBRE, VÍA PUBLICA PARROQUIA BURIA, MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, ESTADO LARA, donde pretendían mantener en cautiverio a la víctima los ciudadanos ADANI ANGEL VERA GARCÍA alias “EL MARACUCHO”, DEYBERT SAMIR CASTILLO TEJADA y ALEJANDRO JOSE CARRILLO PEROZA alias “EL SHERK”, quienes lo introducen en una zona montañosa lo golpean con un objeto contundente en repetidas ocasiones y finalmente le disparan sin ningún tipo de compasión ya que los había reconocido, en esta lugar fue encontrado sin vida el día 01 de julio el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA SUAREZ en una área despoblada del vecino estado lara, sitio al cual se llega gracias a la información corroborada, después que el ciudadano ADANI ANGEL VERA GARCÍA alias “EL MARACUCHO” manifestara su participación en los hechos e informara sobre el sitio donde se encontraba la víctima que se presumía estaba en cautiverio”.
17º A los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintitrés (223), corre
inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6, declaró la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, de los escritos acusatorios, presentados por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, en fechas 19/08/2015 y del 23/10/2015, por existir disparidad, los delitos imputados y los delitos por los cuales fueron acusados, lo cual constituye una injuria constitucional al violentar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se retrotrae el proceso a la fase de investigación. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos.
18º A los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiocho (228),
corre inserto los fundamentos in extensos de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Febrero de 2016.
19º A los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos ochenta y ocho (288),
corre inserta Acusación, de fecha 24 de Marzo de 2016, en contra de los ciudadanos ADANI ANGEL VERA GARCÍA, DEYBERT SAMIR CASTILLO TEJADA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, SECUESTRO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 3 y 10 numerales 2, 12, 15 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 406 ordinales 1 y 2 respectivamente; MARLENIS JOSEFINA PEREZ, YATZURI NACARY LÓPEZ LINAREZ Y WILVER JOSE MEZA LEÓN, por ser cómplices de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, SECUESTRO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO y el sobreseimiento para los imputados por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
20º A los folios trescientos cuatro (304) al trescientos cinco (305), corre inserto
escrito de Alcance al Escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos MARLENIS JOSEFINA PEREZ, YATZURI NACARY LOPEZ LINARES, ADANI ANGEL VERA GARCIA y DEYBERT SAMIR CASTILLO TAJADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO.
PIEZA Nº 3
21º A los folios uno (1) al dieciséis (16), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar
de fecha 09 de Mayo de 2016.
22º A los folios veintidós (22) al treinta y ocho (38), corre inserto el auto apelado,
de fecha 23 de mayo de 2016.
Ahora bien, consideran quienes deciden que analizando el escrito recursivo y confrontándolo con el auto apelado, le asiste la razón al Ministerio Público, habida cuenta que en criterio de esta Alzada, el Juez de la recurrida, no motivó las razones por las cuales, se apartó de la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público con relación a la subsunción de los hechos al derecho; en este caso concreto este Tribunal Superior constató, que de la acusación Fiscal se desprende que, para el ciudadano ADANI ANGEL VERA GARCIA, le fue atribuido el delito de Robo Agravado de Vehículo; Secuestro Agravado y Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 3 y 10 numerales 2, 12 y 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Artículo 406 numerales 1 y 2 respectivamente; para el ciudadano DEIBER SAMIR CASTILLO TEJADA, fue acusado por los mismo tipos penales al igual que el ciudadano WILMER JOSE MESAS LEON, le fue atribuido los mismos delitos en grado cómplice. Asimismo para la ciudadana MARLENE JOSEFINA LINARES PEREZ, le fue atribuido los mismos delitos en grado de cómplice no necesaria al igual que a la ciudadana YATZURY NACAIRY LOPEZ LINARES.
Así las cosas, constata esta Instancia que en la decisión recurrida se observa palmariamente el vicio de inmotivación del fallo denunciado por el Ministerio Público, al verificarse que el Juez de la recurrida, se aparta de los tipos penales que les fue imputado a cada uno de los ciudadanos relacionados con esta causa penal, atribuyéndoles una calificación Jurídica distinta, pero sin explicar razonadamente los fundamentos y derivaciones que permiten de una manera lógica arribar a tales conclusiones, así se tiene que, por un lado señala el Juzgador que el Ministerio Público hace un extenso relato indicando cómo ocurren los hechos, expresando las circunstancia de tiempo, modo y lugar detallando la participación de cada uno de los acusados, precisando las conductas individualmente, con lo cual en criterio del Juez de la recurrida se cumple con uno de los requisitos de forma para admitir la acusación Fiscal conforme lo señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2; precisa el Juez de la recurrida que en cuanto al artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observó que el Ministerio Público citó cada uno de los elementos de convicción que fueron colectados durante la investigación, los cuales le permitieron establecer los hechos y fundar motivadamente su acto conclusivo, y señala así que no le asiste la razón a la defensa del acusado WILVER JOSE MESA LEON , declarando sin lugar las excepción planteada por la Defensa de Confianza contenidas en el artículo 28, numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Juez de la recurrida en cuanto a los hechos lo siguiente:
La acusación presentada por el Ministerio Público, identifica plenamente a los ciudadanos MARLENIS JOSEFINA LINARES PEREZ, YATZURY NAICARY LOPEZ LINARES, ADANI ANGEL VERA GARCIA y WILVER JOSÉ MEZA LEÓN, a sus defensores y a la víctima, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, al exponer lo siguiente: El día lunes 29 de junio de 2015, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, se encontraba el ciudadano Miguel Ángel Ortega Suárez, laborando como acostumbraba en la población de Sabana de Parra, específicamente en el sector Villa Bolivariana, calle 2, frente a la casa S/N donde reside la ciudadana YATZURY NAICARY LOPEZ LINARES, cuando de forma sorpresiva fue atacado por tres sujetos (ADANI ANGEL VERA GARCIA, alías el maracucho, Deybert Samir Castillo Tejada y Alejandro José Carrillo Peroza, alías el Sherk), quienes portando armas de fuego lo obligan a ingresar nuevamente al vehículo que conducía con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo F-150, tipo Pick Up, placas A11AD9C, color rojo, para posteriormente salir huyendo del sitio, una vez cristalizado su plan criminal, no sin antes en la vía montar en dicho vehículo al ciudadano WILVER JOSÉ MEZA LEÓN. Las ciudadanas MARLENIS JOSEFINA LINARES PEREZ y YATZURY NAICARY LOPEZ, serían las encargadas de dar aviso al dueño de la empresa sobre el secuestro de la víctima Miguel Ortega, por parte de sujetos desconocidos, para de esa forma evitar sospechas sobre su participación en los hechos, así como de su familiar ADANI ANGEL VERA GARCIA, quien se encargó de buscar a los coautores Deybert Samir Castillo Tejada y Alejandro José Carrillo Peroza, siendo que en principio la intención de estas personas que se encontraban asociadas era robarle a Miguel Ortega todo el dinero producto del cobro de la mercancía que dejaba fiada para la venta y del vehículo que utilizaba para cobrar que era propiedad de la empresa para la cual trabajaba. Posteriormente familiares y amigos del ciudadano Miguel Ortega se dirigen a la policía del municipio a informar sobre el secuestro de su familiar, lo que originó un operativo de seguridad en el referido municipio, obteniendo información que un vehículo con características similares al reportado se dirigía a gran velocidad hacía la zona rural de la vía de Payare, el Diamante del referido municipio, conformándose comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado Soteldo Leomar, Oficial Agregado Parada Oscar y Oficial Páez Yhombeiker, quienes se dirigen a bordo de la unidad P-03, cuando transitaban por la vía que conduce al sector Nuarito, calle principal, aproximadamente a las 07:40 de la noche, logrando observar un vehículo que venía en sentido contrario (sector Nuarito hacía el caserío Charay), siendo reconocido de manera inmediata por el dueño que acompañaba la comisión como de su propiedad, originándose una persecución, haciéndoles llamados por el megáfono de la unidad, haciendo caso omiso a la voz de alto, a los pocos metros detienen el vehículo y descienden de él dos ciudadanos Deybert Samir Castillo Tejada y Alejandro José Carrillo Peroza, quienes se internan en la maleza, originándose una persecución a pie, siendo infructuosa la captura de los dos sujetos que se encontraban a bordo del vehículo, durante la inspección del vehículo logran incautar en el asiento del lado del acompañante un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no industrial contentiva en su interior de una bala sin percutir calibre .38. Así como el día primero de julio, tres días después del secuestro del ciudadano Miguel Ortega, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Yaritagua, obtienen información de campo sobre la ubicación de ADANI ANGEL VERA GARCIA, alías el maracucho, quien participó activamente en la comisión de los delitos investigados en el presente caso, quien se encontraba a bordo de una moto de color negra, procediendo la comisión a verificar la información y en efecto dan con la ubicación del ciudadano ADANI ANGEL VERA GARCIA, alías el maracucho, durante la inspección de personas se le logra incautar un teléfono celular y un manojo de llaves con un llavero de color gris tipo destapador de botellas, que resultaría propiedad de la víctima Miguel Ortega, le solicitan información sobre el paradero de la víctima y éste admite su participación en los hechos conjuntamente con los ciudadanos Deybert Samir Castillo Tejada y Alejandro José Carrillo Peroza, y otro de nombre Wilver, quienes abordan en el vehículo que cargaba la víctima, una camioneta marca Chevrolet, modelo F-150, tipo Pick Up, placas A11AD9C, color rojo, lo despojan del dinero en efectivo que tenía y lo trasladan hasta el caserío que se encuentra aproximadamente a una hora de distancia de Sabana de Parra, al caserío el Totumo, sector el Cuadrado, dentro de la Finca sin nombre, parroquia Buría, municipio Simón Planas del estado Lara, indicando que en ese sitio le habían dado muerte, ya que la víctima los reconoció, oído esta información los funcionarios se trasladan conjuntamente con el ciudadano ADANI ANGEL VERA GARCIA, alías el maracucho, hasta el sitio donde presuntamente se encontraba la víctima, logrando observar en una zona montañosa en el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba en posición decúbito ventral dorsal, sobre la maleza en estado de putrefacción, dando inmediatamente conocimiento a las autoridades del estado Lara sobre el dantesco hallazgo, continuando con la investigación se trasladan nuevamente al estado Yaracuy a verificar la información suministrada y buscar e identificar a los coautores y participes en los delitos investigados llegan al sector las Villas Bolivariana, calle 2, casa S/N, Sabana de Parra, residencia del ciudadano ADANI ANGEL VERA GARCIA, donde manifestó que se encontraban las ciudadanas MARLENIS JOSEFINA LINARES PEREZ y YATZURY NAICARY LOPEZ LINARES, quienes eran cómplices del delito investigado, residencia donde logran ubicar en la primera habitación de la residencia una prenda de vestir que contenía los documentos de identidad de la víctima y tres teléfonos celulares, resistiéndose las ciudadanas al procedimiento policial al verse descubiertas, al verificar a los ciudadanos por el sistema de enlace SIIPOL-SAIME, registran Deyber Samir Castillo Tejada, registro policial según expediente K-15-0176-00139, de fecha 30-01-2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma, Alejandro José Carrillo Peraza, registro policial exp J-000-761 de fecha 12-03-2013 por el delito de Porte Ilícito de Arma, exp K-14-176-00909 de fecha 20-08-2014 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y exp K-15-0176-00576 de fecha 06-05-2015 por el delito de Porte Ilícito de Arma, así como mediante trabajo de investigación de campo realizada y plasmada en las actas procesales se logra determinar que efectivamente las ciudadanas MARLENIS JOSEFINA LINARES PEREZ y YATZURY NAICARY LOPEZ LINARES, habían acordado con los ciudadanos ADANI ANGEL VERA GARCIA, alías el maracucho, Deybert Samir Castillo Tejada y Alejandro José Carrillo Peroza, alías el Sherk, para que una vez le fuera efectuado el pago de la cantidad de 11.000,oo bolívares, que le adeudaban al ciudadano Miguel Ortega, estos lo sometieran, lo privaran ilegítimamente de su libertad para apoderarse tanto del dinero que ellas le iban a pagar, como del resto del dinero producto del día de trabajo, plan que realizaron hasta que la víctima fue trasladado en el vehículo que utilizaba para trabajar hasta la zona rural y durante el trayecto recogen al ciudadano WILVER JOSÉ MEZA LEÓN, quien los acompaña hasta una zona rural del estado Lara, ubicada en el sector Cuadrado, caserío el Tantun, dentro de la Finca sin nombre, vía pública, parroquia Buría, municipio Simón Planas del estado Lara, donde pretendían mantener en cautiverio a la víctima los ciudadanos ADANI ANGEL VERA GARCIA, alías el maracucho, Deybert Samir Castillo Tejada y Alejandro José Carrillo Peroza, alías el Sherk, quienes lo introducen en una zona montañosa lo golpean con un objeto contundente en repetidas ocasiones y finalmente le disparan sin ningún tipo de compasión, ya que los había reconocido, siendo encontrado en ese lugar sin vida el día 1 de julio el ciudadano Miguel Ortega.
Expresamente señala el Juez de la recurrida que:
“….. de los hechos anteriores observa este Juzgador que los mismos se subsumen para las ciudadanas MARLENIS JOSEFINA LINAREZ PEREZ y YATZURY NAIKARY LOPEZ LINARES, en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en Grado de Cómplices no Necesarias, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, concatenado con el artículo 84 numeral 3º de Código Penal, para los ciudadanos WILVER JOSE MEZA LEON y ADANI ANGEL VERA GARCIA, en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, concatenado con el artículo 424 de Código Penal, apartándose este Juzgador de la calificación jurídica de Secuestro Agravado, previsto en los artículos 3 y 10, numerales 2, 12, 15, 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que el mismo Ministerio Público expone en los hechos que la intención de los acusados y demás participes del hecho era la de apodarse del dinero que le iban a pagar y el que hubiese cobrado la víctima durante el día”
Establecido lo anterior, constatan quienes deciden que, el Juez incurre en el vicio de inmotivación del fallo, al no señalar las razones por las cuales se aparta de la calificación Fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica que aun cuando provisional es distinta, así se tiene que para las ciudadanas MARLENIS JOSEFINA LINAREZ PEREZ y YATZURY NAIKARY LOPEZ LINARES, le atribuye los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en Grado de Cómplices no Necesarias, sin explicar las razones o fundamentos por los cuales arriba a tal determinación, desconociendo la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal en cuanto al análisis de las formas de participación, sin observarse un análisis de dogmatica penal, que sustenten su postura, con lo cual indiscutiblemente se incurre en el vicio de ausencia de motivación, que la sala de Casación Penal, en reciente sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2016, expediente AA30P-2016-000159 señaló:
“…..vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia. El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que: El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33). Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
(...) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”. (Vid. sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.) (…)”.
Al respecto era obligante para el Juez, hacer referencias a la formas de participación de los acusados en los hechos punibles atribuidos y sus consecuencias sobre la base de la Doctrina emanada de nuestra Sala de casación penal, lo cual no se hizo, solo se limitó a hacer el cambio de calificación sin explicar motivadamente las formas de participación y su tratamiento en el Código Penal Venezolano y en la Doctrina, a tal efecto la sala de Casación Penal ha señalado que:
“El coautor, de acuerdo a su regulación en el artículo 83 del Código Penal, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con uno u otros autores, por ende, como todo autor, debe ejecutar la totalidad de la acción típica, causar o producir la lesión a los intereses tutelados por el Derecho. Por su parte, el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (…)”. Y el cómplice necesario es el que ejecuta las acciones antes descritas, pero aunado a la condición indispensable que, esa participación debe ser tan relevante que, “(…) sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)”; por lo que su intervención debe ser determinante, tal como lo dispone el artículo 84 del mencionado Código sustantivo penal, en su última parte. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“(…) El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)”. (Sentencia Nº 479, del 26 de julio de 2005) (Resaltado agregado). De manera específica, el criterio jurisprudencial citado refiere que, para que exista la coautoría, varios sujetos deben participar de manera directa como ejecutores en el hecho punible, mientras que, en el caso de la complicidad necesaria prevista en el artículo 84 del Código Penal, la aportación del o los partícipes debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, es decir, el cómplice necesario ejecuta un comportamiento suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. Efectivamente, el elemento fáctico en la acción desplegada por los coautores de un delito, es decir, aquellos que conjuntamente y de mutuo acuerdo realizan el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, discurre de la conducta estipulada en el último aparte del numeral 3 del artículo 84 del citado texto sustantivo penal, que contempla la figura del cómplice necesario y lo define como aquél que sin su concurso no se hubiese realizado el hecho y por ende consumado el delito. Todo lo expuesto conlleva a afirmar que las figuras de coautoría y complicidad necesaria, no pueden coexistir en un mismo sujeto (respecto a un solo hecho punible). Una persona no puede participar en un delito, al mismo tiempo, como coautor y como cómplice necesario. O se ejecuta la totalidad de la acción típica (coautor), o se facilita esa ejecución bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la ley con una participación determinante (cómplice necesario). Lo anterior denota de manera clara que, ambas figuras son excluyentes entre sí, por ende, no pueden converger ambos grados de participación en un sujeto activo, respecto a un mismo hecho delictivo.
Conforme lo señaló también la sentencia de fecha 14 de Abril de 2015, la Sala de Casación Penal:
“Debe tenerse en cuenta, al respecto, que la “… adecuación típica es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (...) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante” (Reyes Echandía, Alfonso: Tipicidad, Editorial Temis S.A, Bogotá, Colombia, 1999, pág. 204).
Con la Doctrina transcrita, se constata que el Juez incurre además en un error de Derecho, que solo puede ser subsanado con la nulidad del fallo, habida cuenta que sin explicar las razones por las cuales considera que las acusadas son cómplice no necesarias en delitos de tanta gravedad y que de acuerdo a los hechos subsumidos al Derecho dan cuenta que el Juez yerra en establecer ese grado de participación; igual error se observa en lo que respecta al Delito de Homicidio calificado atribuido para los ciudadanos WILVER JOSE MEZA LEON y ADANI ANGEL VERA GARCIA, en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, concatenado con el artículo 424 de Código Penal; con lo cual en criterio de esta Alzada se violenta igualmente el Principio de Tipicidad, en los términos expuestos.
A la par de lo señalado, en consecuencia yerra también la recurrida en cuanto al control formal y material de la acusación Fiscal, al que está obligado el Juez, durante la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reiterando el criterio de la Sala Constitucional:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Así pues, en el caso sub examine, no se ejerció un adecuado Control Formal y Material con lo cual incluso se produjo violaciones al principio de legalidad, que en sala Constitucional se ha establecido así:
“El artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta). (vid Ponencia conjunta Sala Constitucional 11 de Abril de 2016)
En cuanto al principio de legalidad, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:
“Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Sobre la base de las consideraciones establecidas, al constatarse que en el fallo apelado se han producido violaciones de orden legal y constitucional y concretamente se aprecia una errónea calificación jurídica en lo términos señalados, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescidencia de los vicios aquí señalados por un Juez distinto al que celebró el acto impugnado.
Al margen de la decisión de fondo, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, el retardo con que el Tribunal de la recurrida tramitó el recurso de apelación, con lo cual sin lugar a dudas se violentó la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 2 de la Norma Suprema, así como el debido proceso, establecido en el artículo 49 ejusdem, por ello precisa esta Alzada advertir que de conformidad con lo establecido el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas de trascendencia se señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; en consecuencia se declara la nulidad del mencionado fallo y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescindencia del vicio denunciado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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