PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-003831
ASUNTO : UP01-R-2017-000013

RECURRENTES: ABOGADO JOSÉ MEDARDO ROJAS LINAREZ,
FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 4.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 19 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-R-2016-003831, mediante la cual dicho juzgado admitió parcialmente el escrito de acusación y escuchada la admisión de los hechos de los acusados ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ y EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMÍNGUEZ, ordena a cumplir la condena de dos años y siete meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y se decretó a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 30 días por ante la sede judicial.
Así se tiene que, en fecha 09 de Febrero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 10 de Febrero de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales REINALDO ROJAS REQUENA; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 15 de Febrero de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 07 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, al considerar que existió por parte del Juez A Quo, una decisión que no valoró completamente el acervo probatorio del Ministerio Público, siendo esta admitida parcialmente al no admitir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 01, 02 y 03 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y atribuye a los imputados ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ y EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMINGUEZ una calificación jurídica distinta y subsume los hechos en tipos penales que indican una responsabilidad penal distinta, sin que exista la valoración exhaustiva de la acusación fiscal y la declaración de la víctima rendida ante el Centro de Coordinación Policial de Bruzual en fecha 21 de Septiembre de 2016 y Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2016, rendida por la víctima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, declaraciones estas de las cuales se desprenden los hechos del presente asunto penal, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos, los cuales no variaron, así mismo no valoró Experticia Nº 9700-212-BV-200-10-2016 ni Experticia Nº 9700-212-BV-201-10-2016, ambas de fecha 05 de Octubre de 2016, los cuales hacen un avalúo aproximado de los vehículos motos de Bs. 400.000. Considera la Representación Fiscal que, el Juez de Control valora circunstancias de hecho que le son propias al contradictorio en la fase de juicio oral y público, en la concatenación de todos los medios de pruebas que sean aportados por las partes.
Alega la Representación Fiscal que, el Tribunal en su decisión no específica en que se basa para considerar, porque no existió autoría o forma de complicidad alguna por parte de los imputados ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ y EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMINGUEZ en el delito indicado, conformándose únicamente con señalar que se evidenciara que efectivamente no existe documentos que acredite que la víctima sea el propietario del vehículo tipo moto que le fuese despojado con el uso de un arma de fuego, no apreciando el tribunal el carácter de víctima al ciudadano Edgar Castillo, así como no fueron valoradas las actas de entrevistas de los ciudadanos Yilder Deviez y Omar Antonio Castillo, quienes fueron testigos presenciales de los hechos que se ventilan en la presente causa, manifestando el Tribunal que solo podrían atribuirle responsabilidad penal, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y porque considera que el resto de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos, no son elementos de convicción serios que indiquen responsabilidad penal en contra de los imputados, ni mucho menos indica, porque no los valora y los desecha al momento, siendo que solo enuncia el control formal y material y no indica que medios de prueba decanto para realizar este ejercicio de análisis de la acusación, lo que crea indefensión al Estado Venezolano y a la víctima, al ser una decisión que no se basta por sí sola.
Considera la Representación Fiscal que, la Juez A Quo al momento de modificar la calificación jurídica, no deja claro que elementos de convicción la llevaron a considerar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, para los imputados ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ y EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMINGUEZ, en virtud de que para considerar este delito el Juzgador debe interpretar en su sentencia que no hubo participación alguna de los acusados en el delito principal, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que al contrario se estaría creando un vicio en la sentencia.
Por lo que, por los motivos antes expuesto la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación, sea anulada la sentencia apelada y en consecuencia se convoque a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Anrro Gómez de Jesús, en su carácter de defensor público auxiliar octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando en representación de los ciudadanos Robert Antonio Bastidas González y Edison Jesús Guedez Domínguez, fundamenta su escrito de contestación, primeramente, en relación a la solicitud que hace la defensa privada y al cual fundamenta la defensa pública, de que el Tribunal no admita el escrito de acusación sobre la base del análisis de las actas en cuanto a que no existe reconocimiento técnico practicado al vehículo tipo moto, presuntamente robado, así como tampoco experticia de reconocimiento técnico practicado al arma de fuego que presuntamente fue utilizado por su patrocinado para cometer el hecho, de igual modo refiere la defensa que no existe documento de propiedad que deje constancia el derecho como legítimo propietario de la persona que indican como víctima, es ante estos hechos que el tribunal se aparta del precepto jurídico de robo agravado de vehículo y se adecue en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.
Señala el defensor público que, debido a la inconsistencia de los elementos de convicción, el tribunal de control al no apreciar elementos fundados para presumir que los imputados se encuentren incurso en el delito de robo agravado de vehículo tipo moto, no compartiendo el tribunal la calificación realizada por el Ministerio Público, por lo que el Juez consideró necesario utilizar la posibilidad instuida por el legislador en al artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa que el Tribunal de Control Nº 4, en su justa decisión de fecha 19/12/2016 aplicó el control formal y material de la prueba, dándole respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública y privada en relación al cambio de calificación jurídica, donde el Ministerio Público no lleno los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no existían suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se confirme la decisión dictada en fecha 19/12/2016 por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER PUNTO PREVIO: Este Tribunal DESESTIMA el escrito de acusación presentado en contra del imputado EDWAR ALFONZO RAMIREZ VASQUEZ venezolano titular de la cedula de identidad NºV-19.974.539, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1989, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 del sector los Bolivariano de Chivacoa Municipio Bruzual; por no encontrarse lleno los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 ordinal primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que EL HECHO PUNIBLE NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO DE AUTOS, como consecuencia de lo anterior de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta LIBERTAD PLENA, Líbrese Boleta de excarcelación, ofíciese a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DELESTADO YARACUY, ofíciese al CICPC SIIPOL para exclusión del sistema en causa K-16-0212-00902, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud que hace la defensa privada y en la cual fundamenta su solicitud la defensa pública de que este Tribunal no admita el escrito de acusación sobre la base del análisis de las actas en cuanto a que no existe RECONOCIMIENTO TÉCNICO PRACTICADO AL VEHÍCULO TIPO MOTO presuntamente despojado a la víctima así como tampoco existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO PRACTICADO AL ARMA DE FUEGO que presuntamente fue utilizada por su patrocinado para cometer el hecho, de igual modo refiere la defensa que no existe DOCUMENTO DE PROPIEDAD que deje constancia del derecho como legítimo propietario de la persona que se identifica como víctima y; ante estos hechos que este Tribunal se aparte del precepto jurídico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y se adecue en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, para resolver tal petitorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia que la victima de autos, conforme a ACTA DE ENTREVISTA que rinde ante el Despacho Fiscal se trasladaba en su vehículo tipo moto, cuando presuntamente los imputados Robert Bastidas y Eddison Domínguez lo despoja haciendo uso de un arma de fuego, de la revisión de los elementos de convicción y ofrecimiento de los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico en el escrito de acusación fiscal, se evidencia que efectivamente no existe documento que acredite que la víctima sea la propietaria del vehículo, tipo moto, que le fuese despojado con el uso de un arma de fuego, se desprende del ACTA POLICIAL que una vez que la víctima hace acto de presencia al Centro de Coordinación Policial, presentó documentación de uno de los vehículos motos, reconociéndola como de su propiedad y; de igual modo reconoció a 02 de los ciudadanos aprehendidos como los sujetos que con el uso de un arma de fuego le fue despojado de su vehículo de tipo moto, cabe destacar, que existe EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO de los 02 vehículos tipo motos, que fueron encontrados en una casa de bloque sin frisar, tipo construcción, en el sector los bolivarianos en los cuales una presuntamente le corresponde a la víctima aun cuando no está demostrada en actas la titularidad, conforme se desprende de ACTA DE ENTREVISTA en la cual deja constancia que las características de lo moto recuperada es de color negro, marca BERA socialista modelo BR150-2 Placas AB6S71P, manifestando de igual modo que posee documentación del vehículo tipo moto porque está a su nombre no constando en actas, ni consignados ante el Despacho Fiscal cuando fue a rendir el acta de entrevista la documentación del vehículo tipo moto, ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que al momento de la detención no fue incautada arma de fuego a los imputados de autos, los cuales fueron detenidos en presunta flagrancia lo que si se evidencia de las ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por un testigo identificado como OMAR quien a la respuesta de la tercera pregunta manifiesta: diga usted las características del arma que usaron para despojar a su sobrino del vehículo, a lo que contesto: yo no la vi en ningún momento. Ahora bien, el Ministerio Público acusa a los imputados Robert Bastidas y Eddison Domínguez, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6 de la Ley Especial, considera quien aquí juzga que si bien es cierto, se cometió un hecho punible en donde presuntamente una víctima fue despojada de un vehículo tipo moto, también es cierto, que dentro de los elementos de convicción que motivan la acusación, las circunstancias agravantes no se llenan en su totalidad toda vez que al momento de la detención de los imputados de autos, solo fue incautado el vehículo tipo moto en una casa de construcción, que fue despojada a la víctima, si bien es cierto, que la víctima señala que 02 personas lo amenazaron con un arma de fuego, también es cierto, que del escrito de acusación no se evidencia que efectivamente los imputados EDDISON GUEDEZ y ROBERT BASTIDAS, hayan utilizado algún medio de violencia o amenaza de grave daños inminente a la persona, en este caso a la víctima, PARA DESPOJARLA DE SU VEHICULO TIPO MOTO, aunado a que el Ministerio Publico no individualiza cuales de los dos imputados EDDISON GUEDEZ o ROBERT BASTIDAS, despojo a la victima de su vehículo moto, toda vez que los imputados al momento de la detención conforme al acta policial se encontraban con vestimentas distintas a las que describe la víctima en acta de entrevista rendida por el despecho fiscal, por lo que debido a la inconsistencia de elementos de convicción, este Tribunal al no apreciar elementos fundados para presumir que los imputados de autos, se encuentren incursos en la perpetración del referido tipo penal (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), no compartiendo este Tribunal la calificación realizada por el Ministerio Público, por lo que es necesario utilizar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio, en relación a la participación de cada uno de los acusados de autos, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y sin emitir juicios de valor respecto al fondo del asunto, vedados al Juez de Control, la conducta presuntamente desplegada por los imputados EDDISON GUEDEZ y ROBERT BASTIDAS, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, razón por la cual se admite parcialmente el escrito de acusación, y así se decide. PRIMERO: ADMITIDO PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y escuchada la admisión de los hechos de los acusados ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-18.898.796, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1998, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 9 entre calles 2 y 3 Barrio la peñita Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; EDDISON JESÚSGUEDEZ DOMINGUEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-26.431.665, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1996, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 16 del sector la florida de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, se ordena a cumplir la CONDENA DE DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN,MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor cada uno de los acusados; conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 16 del Código Penal, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el DÍA 21 DE ABRIL DE 2019 la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas al imputado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, y así se decide. SEGUNDO: Se decreta a los acusados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA SEDE JUDICIAL, de conformidad con los artículos 250 y 242.3 ambos del Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la asistencia de los imputados a los actos que convoque el Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese boleta de excarcelación, ofíciese lo conducente, ofíciese al alguacilazgo, y así se decide, Cúmplase. TECERO: Se ordena la remisión de la causa dentro del lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 19 de Diciembre de 2016, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 22 del mismo mes y año.
Ahora bien, esta Corte de apelaciones, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior precisa esta Sala dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-003831, llevada a los acusados de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
1. Se inicia el día 23 de Septiembre de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, a los ciudadanos BASTIDAS GONZÁLEZ ROBERT ANTONIO, GUEDEZ DOMÍNGUEZ EDDISON JESÚS y RAMÍREZ VÁSQUEZ EDWAR ALFONZO.
2. A los folios dos (02) al once (11) corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas, entre las que se destacan: Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2016; Acta de Imposición de Derechos como Imputados; Acta de Entrevista a la víctima de fecha 21de Septiembre de 2016; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Planillas de Revisión de Vehículos Motos.
3. A los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 24 de Septiembre de 2016.
4. A los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), corre inserto los fundamentos de la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 30 de Septiembre de 2016.
5. A los folios sesenta (60) al setenta (70), corre inserta Acusación Fiscal, contra los imputados BASTIDAS GONZÁLEZ ROBERT ANTONIO, GUEDEZ DOMÍNGUEZ EDDISON JESÚS y RAMÍREZ VÁSQUEZ EDWAR ALFONZO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
6. A los folios ciento siete (107) al ciento catorce (114) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Diciembre de 2016.
7. A los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123), corre inserto los fundamentos de la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Diciembre de 2016.

Expuesto lo anterior, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reiterando el criterio de la Sala Constitucional:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Establecido lo anterior quienes aquí deciden constatan que en el caso bajo estudio, la Jueza de la recurrida sobre la base de lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación Fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la del Ministerio Público, a tal efecto en el auto recurrido se constata que la Jueza para llegar a dicha derivación señala en el fallo los aspectos que de seguida se resaltan:
1) Que de acta de entrevista formalizada por la víctima, señala que se trasladaba en su vehículo tipo moto, cuando presuntamente los imputados Robert Bastidas y Eddison Domínguez lo despoja haciendo uso de un arma de fuego.
2) Señala la Jueza de la recurrida que de la revisión de los elementos de convicción y ofrecimiento de los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, se evidencia que efectivamente no existe documento que acredite que la víctima sea la propietaria del vehículo, situación que en criterio de esta Alzada es irrelevante y no descalifica su condición de víctima, ni constituye un elemento que posibilite inculpar a los sospechosos de delito.
3) Que de ACTA POLICIAL que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, de igual modo reconoció a los dos ciudadanos aprehendidos como los sujetos que con el uso de un arma de fuego le fue despojado de su vehículo de tipo moto.
4) Resalta la Juzgadora que existen experticias Y AVALÚO real de los 02 vehículos tipo motos, que fueron encontrados en una casa de bloque sin frisar, tipo construcción, en el sector los bolivarianos en los cuales una presuntamente le corresponde a la víctima conforme se desprende de ACTA DE ENTREVISTA en la cual deja constancia que las características de lo moto recuperada es de color negro, marca BERA socialista modelo BR150-2 Placas AB6S71P.
5) Que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que al momento de la detención no fue incautada arma de fuego a los imputados de autos.
Ahora bien de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, se establece que, en fecha 21 de Septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano EDGAR (victima) se encontraba desplazándose por el Sector San Ramón, de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, a bordo de su vehículo Tipo MOTO, Marca BERA Color NEGRO, Modelo BR-150, Placa AB6S71P, en la cual labora como moto taxista, cuando es interceptado por los imputados EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMÍNGUEZ Y ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ, quienes se encontraban a bordo de un vehículo moto Clase MOTO, color NEGRO, Marca EMPIRE, como conductor de la misma el imputado ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ Y como parrillero EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMÍNGUEZ, quienes le indican que se detenga, la víctima acelera la velocidad y es cuando el imputado EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMÍNGUEZ, procede a desenfundar su arma de fuego TIPO REVOLVER y dispara en contra de la Humanidad de la víctima no logrando impactarlo, quien se detiene al ver la acción ejercida por dicho imputado, los cuales bajo amenazas de muerte lo obligan a que le haga entrega de su vehículo moto, procediendo la víctima a entregarles su moto, los imputados le indican que corriera, y se fuera del lugar, es cuando la víctima una vez que los imputados se dan a la fuga procede a llamar a un tío de nombre OMAR quien igualmente labora como moto taxista para que alertara a los demás compañeros sobre los hechos acaecidos, quienes efectivamente observaron la moto de la víctima y procedieron a perseguir a los imputados, quienes ingresaron a una residencia ubicada en la calle 2, del sector los Bolivarianos, donde acorralaron a los imputados mientras hicieron acto de presencia los Funcionarios de la Policía de Bruzual, a quien la víctima quien ya para el momento se encontraba en el sitio, le informo sobre los hechos, procediendo así los funcionarios a ingresar a la residencia y observar que efectivamente se encontraban tres ciudadanos quienes resultaron ser los imputados EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMÍNGUEZ, ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ, y un ciudadano quien se encontraba en el interior de la residencia quien fue identificado como EDWAR ALFONZO RAMÍREZ VÁSQUEZ, manifestándole dichos imputados que no querían salir ya que iban a ser linchados por un grupo de personas moto taxis que se encontraban a las afueras de la residencia, la víctima al ver la presencia de los imputados EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMÍNGUEZ y ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ, señalo que efectivamente se trataban de los autores materiales del hecho, igualmente reconoció el vehículo Tipo MOTO, Marca BERA, Color NEGRO, Modelo BR-150, Placa AB6S71P, como de su propiedad, por lo vista tal situación los Funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia, OMISIS…”

Como se aprecia, de los hechos expuestos y sobre la base de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público contrariamente a lo señalado por la Juez de la recurrida, si existen elementos serios para presumir la participación de los acusados al menos de los ciudadanos EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMÍNGUEZ y ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ, en los delitos imputados por la Representación Fiscal; así se tiene que del acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2016, inserta en original al folio 71, de la causa principal, se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendido los acusados de autos, destacándose de dicha acta que en el inmueble donde fueron aprehendidos los acusados, yacían los dos vehículos tipo moto, el que fue despojado a la víctima y el que era tripulado por los sujetos sospechosos de delitos, para el momento de ocurrirse los hechos; ambos vehículos plenamente identificados y descritos a través de sendas experticias, insertas a los folios 74 , 75 de la causa principal; el acta policial, como elemento de convicción solo podrá ser desvirtuada por los mecanismos previstos en la ley en un escenario plausible como lo es el Juicio Oral y Público.
Por su parte, también aparecen insertas actas de entrevistas y su ampliación, que dan cuenta de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, todos estos elementos de convicción se corresponden con los hechos acontecidos el 21 de Septiembre de 2016 y que el Ministerio Público subsumió al Tipo Penal Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 01, 02 y 03 del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; por ello en criterio de quienes deciden, no resulta conforme a Derecho el cambio de calificación que realizó la jueza de la recurrida del Tipo Penal Robo Agravado de Vehículo Automotor al Delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y así se decide.
A la par de lo mencionado, también se observa que la Jueza de la recurrida admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, destacando la necesidad y pertinencia [por estar vinculados por los hechos en la presente causa], sin embargo constata quienes deciden que la Jueza de la recurrida no motiva como esos medios de pruebas son útiles, necesarios y pertinentes para hacer presumir la responsabilidad de los acusados y no establece de manera explícita que estos medios de pruebas son pertinente para acreditar la presunta participación de los acusados en el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; la Jueza admite los medios de pruebas ofrecidos pero sin motivar su hilación en torno al delito cuya calificación jurídica fue admitida por la recurrida, lo cual crea un vacio en el fallo que hace que en el mismo se verifique el vicio de inmotivación el cual es de orden público y obligatorio para esta instancia decretarlo y así se decide.
Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, los medios de pruebas que sean admitidos deben expresar motivadamente la utilidad, la necesidad, la pertinencia, la licitud y su relación con el delito por el cual se admite la acusación fiscal, no puede ser tal decisión un acto automático, carente de motivación y derivación con relación al delito admitido, lo cual haría que la decisión este impregnada de nulidad, en criterio de quienes deciden este pronunciamiento fue exiguo y restringido, en lo que respecta a la admisión de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, circunscribiéndose a enumerarlas e identificarlas, expresando: Quien aquí juzga admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ y; EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMINGUEZ, las cuales se mencionan a continuación: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 998 de fecha 22-09-2016; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 998 de fecha 22-09-2016; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-212-BV-200-10-2016 de fecha 05-10-2016 practicado al vehículo recuperado marca Bera, modelo BR-150 placas AB6S71P; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-212-BV-201-10-2016 de fecha 05-10-2016 practicado al vehículo recuperado marca Empire, modelo Horse, placas AF5H69D; necesarios y pertinentes por estar vinculados con los hechos de la presente causa.”; pero se insiste no señala en forma clara y precisa, las razones de utilidad, pertinencia y necesidad, de cada uno de esos elementos probatorios, lo que se traduce en falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de todas las partes intervinientes en el proceso.
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho Abg. Jesús Medardo Rojas Linárez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto. Cobra vigencia la medida privativa de libertad que pesaba sobre los acusados ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ y; EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMINGUEZ antes de la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena al Tribunal de Control que le corresponda conocer, librar la boleta de encarcelación dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado en la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: con lugar el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho Abg. Jesús Medardo Rojas Linárez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara la nulidad del fallo apelado y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto. TERCERO: Cobra vigencia la medida privativa de libertad que pesaba sobre los acusados ROBERT ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ y; EDDISON JESÚS GUEDEZ DOMINGUEZ, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena al Tribunal de Control que le corresponda conocer, librar la boleta de encarcelación dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado en la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO




ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA