PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 08 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-001362
ASUNTO : UP01-R-2017-000006
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario PROVISORIO CON RONDAS SUCESIVAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2013-001362.
En fecha 10 de Febrero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 13 de Febrero de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 16 de Febrero de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En esta misa fecha esta Corte de Apelaciones, se publica decisión mediante la cual se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Penal, en donde dicho Juzgado revisó la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor del acusado ELIECER ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, y le otorgó Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº UP01-P-2013-001362.
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Considera el Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante, se enmarca dentro de las que causen un gravamen irreparable, donde la Juez A quo revisa la Medida Judicial preventiva de Libertad al acusado de autos ELIECER ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, cambiando dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO PROVISIONAL CON RONDAS SUCESIVAS, siendo que con este accionar causa un gravamen irreparable al ministerio Público como encargado del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano para aquellos delitos que no requieran instancia de parte agraviada, por cuanto dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de la ley, por no haberse observado los requisitos necesarios para su procedencia. Lo cual debe hacerlo de acuerdo a criterios racionales sustentables, y visto la modificación en las circunstancias fácticas que dieron origen al decreto inicial de privación de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código.
En el presente caso, señalan los recurrentes que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida de coerción persona no han variado, por cuanto aun se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCION DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor cuya acción no está evidentemente prescrita toda vez que los hechos se consumaron en fecha 15/02/13, así como suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado ELIECER ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, en su comisión, como AUTOR, los cuales se encuentran descritos en el escrito Acusatorio, así como el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto los delitos antes mencionados superan con creces el limite presumido de diez (10) años, de forma tal que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal como la prisión preventiva.
Por otro lado, señala la Vindicta Pública que si bien es cierto el Estado está obligado a garantizar la vigencia de los derechos humanos, entre ellos, la salud, no es menos cierto, que es necesario que el privado de libertad padezca una enfermedad grave o en fase terminal, para que pueda proceder, siendo el caso, la imposición de una Medida Humanitaria, si este se encuentra penado, pues esta no está prevista para otra fase del proceso penal; si el privado de libertad padece de algún tipo de patologías que amerite tratamientos especiales en centro distinto al de reclusión, el Juez debe velar para que este le sea suministrado, pero no hacer cesar la medida Judicial Preventiva de Libertad, mas aun cuando se está en presencia de un delito tan grave como lo es el delito de HOMICIDIO, pues se está en juego el máximo bien jurídicamente tutelado, existiendo mecanismos legales que le garanticen la vigencia de los derechos humanos a cualquier privado de libertad.
Es por todo lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
El Defensor Público Penal Sexto en penal Ordinario Abg. Freddy Alcina en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación, señala que el Ministerio Público ejerce formal recurso en lo previsto en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y resulta imperante para la defensa, que los planteamientos de la Representación Fiscal, cabe destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la Juzgadora de primera Instancia, al momento de decretar la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra carta Magna en sus artículos 19, 21, 23, 43, 83, 257 cuyos principales preceptos esta desarrollados a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9, 229, 250, siendo esta norma adjetiva, aplicable al sistema de Juzgamiento en Libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida 2 la libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Por otro lado señala la defensa técnica, es importante que tal decisión NO SE CAMBIO DE MEDIDA, sino que comporta un cambio en el centro de reclusión, siendo por lo demás que consta en autos, que han surgido cambios o modificaciones en las circunstancias atinentes al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que justifica que esta sea modificada o sustituida, pues el Juez A quo, actuó debidamente por razones de salud, tomando como base el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dando por probados hechos de enfermedad se pudo constatar que la Jueza fundamento el fallo para el otorgamiento del arresto domiciliario, al señalar que la imposición de la medida no comporta la libertad del acusado, solo es un cambio de sitio de reclusión y es acordada la medida cautelar sobre la base de informes médicos de data reciente debido a las condiciones físicas en las cuales se encuentra privado de libertad.
Expone pues el Defensor Público Penal, que queda demostrado que el Juez A quo, efectivamente si aplico el debido proceso en referencia a la revisión de la medida de la privativa de libertad por arresto domiciliario, en virtud de que mi patrocinado, el ciudadano ELIECER ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, presenta una patología demostrada en autos como lo es el mal estado de salud.
Es por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto recurrido deviene del asunto identificado con el Alfanumérico UP01-P-2013-1362, dictado en fecha 16 de Diciembre de 2016, es cual es del tenor siguiente:
“En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 361 de fecha 01-03-07: Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra. De igual forma, el Juez deberá revisar la necesidad del mantenimiento de las medias y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa, ahora bien, dado que la solicitud de la revisión de la medida realizada versa sobre un derecho humano establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, como lo es el derecho que todo ciudadano tiene a la salud. Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.570.368, natural de Barquisimeto Estado Lara de 23 años de Edad residenciado en el Barrio Tapa La Lucha, casa de Ladrillo de color Marrón, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, desde el 12 de mayo del 2013. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la revisión de la medida, causa estas razonables que hacen necesaria la sustitución de la medida impuesta por otra menos gravosa. Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí juzga considera que conforme a lo previsto el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Así mismo en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, asimismo su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen y considerando que el artículo anterior debe ser interpretado dentro del contexto del ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La Definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo. Toda las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, como ocurre en el presente caso, el cual se le sigue al acusado ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.570.368, a quien se le debe garantizar el derecho a la salud, hasta tanto no se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa. Así las cosas, es menester hacer énfasis en el presente dispositivo del criterio de la novísima sentencia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emitida en el Expediente N° 11-0836 de fecha 18/12/2014, la cual señala, entre otras consideraciones que…”no es posible dar el mismo trato a todos los casos”. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. El Estado debe brindarle y garantizarle a toda persona que se le investigue de un hecho punible, que ésta se defienda en un Estado de coerción menos gravoso; en consecuencia considera quien aquí decide que con una medida cautelar de la que establece el artículo 242 ordinal 1° (La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene) del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para satisfacer razonablemente las resultas del proceso por parte del imputado ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.570.368, quien tiene arraigo en el país determinado por su domicilio fijo en la siguiente dirección: SECTOR TAPA LA LUCHA, VEREDA 03 CASA Nº 42, YARITAGUA, MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY, lo cual desvirtúa de esta manera el peligro de obstaculización en el proceso. Se hace necesario recordar, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, siendo que el resultado de un juicio, puede culminar con la aplicación de penas corporales, y con estas medidas, se llega a la efectiva ejecución de la sentencia. Estas Medidas de Coerción Personal, van de la mano con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; siendo así, en el primero de los casos que la proporcionalidad, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los casos, afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. En atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. En virtud a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual consagra la garantía de una justicia idónea, que dentro de las políticas públicas que viene implementando él con la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva constitucional y en el articulo 83 el cual consagra el derecho a la salud, uno de los derechos más sagrados que tiene el ser humano, considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa, teniendo sobre la base de lo expuesto la evaluación de un Experto Forense quien indica la condición de salud que presenta el acusado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD, acuerda cambiar la medida de Privación Judicial de Libertad a, ARRESTO DOMICILIARIO PROVISORIO CON RONDAS SUCESIVAS, con revisiones periódicas del Medico tratante y posterior consignación de los informes médicos al Tribunal, hasta tanto solvente su condición de salud, so pena de revocatoria inmediata de la misma cuando el Tribunal considere que la misma haya sido violentada o mejorado su estado de salud. Así las cosas, en los actuales momentos y ante la inminente transformación social que se está consolidando cada día más en nuestro sistema de justicia social a través de la contraloría social que ejerce el pueblo a través del poder popular y la sana y correcta administración de justicia que todo Juez probo y garante de nuestra carta fundamental debe llevar a cuestas, no puede soslayarse el derecho fundamental de todo ser humano a la salud, considerando quien aquí decide que la circunstancia acreditada en el presente auto fundado, por lo que se acuerda imponer en su lugar una menos gravosa, que pueda estar bajo un cuidado estricto y permanente, tal como lo recomienda el Reconocimiento Médico Legal, para que reciba tratamiento médico con un especialista, y de esta manera se podrá sincerar la situación de salud actual del acusado, manteniéndolo apegado al proceso penal. Ahora, bien es importante mencionar que en los actuales momentos la salud del acusado se encuentra en detrimento por lo que se evidencia del dossier, en este sentido, es por lo que este tribunal considera que el ciudadano: ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO, pudiera cumplir una sujeción al proceso a través de una medidas menos gravosa de las establecidas en el 242 ordinal 1° (La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO PROVISIONAL CON RONDAS SUCESIVAS. Es así que considera esta juzgadora que a través de esta medida se están garantizando la sujeción del acusado al proceso y en base a la economía procesal en virtud de que por notoriedad judicial a veces los juicios se difieren o se interrumpen por falta de traslados, desde los Centros Penitenciarios, causas estas no imputables ni a los Tribunales ni a los justiciables. Ponderando estas circunstancias, se procede conforme al artículo 21, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustituir la medida al acusado ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO, por la medida de ARRESTO DOMICILIARIO PROVISIONAL CON RONDAS SUCESIVAS. En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.570.368, dictada en fecha 12 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 ordinal 1° (La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO PROVISIONAL CON RONDAS SUCESIVAS, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 242 numeral ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que se materialice la decisión dictada. Oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que ordene el cumplimiento de las Rodas Sucesivas en la Residencia del acusado. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO, por el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2013-001362, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:
PIEZA 1:
1. La presente causa se inicia en fecha 15/04/2013 con solicitud de Orden de Aprehensión cursante a los folios uno (01) al dieciocho (18) presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2. Al folio sesenta y tres (63) corre inserto auto de fecha 15/04/2013 mediante el cual se acordó darle entrada al asunto.
3. Al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) corre inserto Resolución de fecha 15/04/2013 mediante la cual se acuerda la Aprehensión de los ciudadanos ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ.
4. Al folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) corre inserto Acta de Audiencia Especial de Aprehensión de Imputados de fecha 10/05/2013.
5. Al folio ochenta y seis (86) al noventa (90) corre inserto Resolución de fecha 12/05/2013.
6. Al folio noventa y nueve (99) corre inserto escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público mediante la cual solicita se fije Reconocimiento en Rueda de Individuos.
7. Al folio cien (100) corre inserto auto de fecha 05/06/2013 mediante el cual se acuerda fijar Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 11/06/2013.
8. Al Folio ciento uno (101) corre inserto Acta de Diferimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 11/06/2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos.
9. Al folio ciento nueve (109) al ciento treinta y uno (131) corre inserto ACUSACION presentada en fecha 21/06/2013.
10. Al folio doscientos veinticinco (225) corre inserto auto de fecha 27/06/2013 mediante el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 18/07/2013.
11. Al folio doscientos veintiseises (226) corre inserto auto de fecha 03/07/2013 mediante el cual se acuerda el cierre de la pieza I y se acuerda abrir una segunda pieza.
PIEZA Nº 2:
1. Al folio dos (02) corre inserto auto de fecha 18/07/2013 mediante el cual se acuerda DIFERIR la Audiencia Preliminar por cuanto no se materializo el traslado de los imputados de autos, y se fija para el día 08/08/13.
2. Al folio seis (06) al siete (07) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 08/08/13, mediante la cual se acordó DIFERIR por cuanto no asistió la Defensa Privada del imputado de autos, y se fijo para el día 15/08/2013.
3. Al folio ocho (08) al once (11) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15/08/2013.
4. Al Folio doce (12) al veinticuatro (24) corre inserto Auto de Apertura a Juicio de fecha 26/08/2013.
5. Al folio ochenta y siete (87) corre inserto auto de fecha 09/04/2014, mediante la cual se ACUERDA darle entrada al asunto.
6. Al folio noventa y seis (96) corre inserto auto de fecha 27/03/2015, mediante el cual se acuerda fijar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 14/07/2015.
7. Al folio ciento siete (107) al ciento doce (112) corre inserto Resolución de fecha 06/10/2015 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 2, Declara SIN LUGAR la Revisión de la medida solicitada por la Defensa Publico Penal.
8. Al folio ciento diecinueve (119) corre inserto auto de fecha 21/01/2016 que es del tenor siguiente:
9. Al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintitrés (123) corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 02/02/2016.
10. Al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131) corre inserto Acta de Diferimiento de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 18/02/2016, mediante la cual se fija nueva fecha por cuanto no se materializo el traslado de los acusados de autos.
11. Al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) corre inserto Acta de No Reanudación de fecha 25/02/2016, mediante la cual se fija nueva fecha por cuanto no se materializo el traslado de los acusados de autos.
12. Al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) corre inserto Acta de interrupción de Juicio Oral y Público de fecha 01/03/2016.
13. Al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 13/04/2016.
14. Al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) corre inserto Acta de No Reanudación de fecha 16/06/2016, mediante la cual se deja constancia de que no se materializo el traslado de los acusados de autos.
15. Al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) corre inserto Acta de interrupción de Juicio Oral y Público de fecha 20/06/2016.
16. Al folio ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) corre inserto Diferimiento de Juicio Oral y público de fecha 18/08/2016 mediante la cual se deja constancia de que no se materializo el traslado del imputado de autos.
17. Al folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173) corre inserto Diferimiento de Juicio Oral y público de fecha 24/08/2016 mediante la cual se deja constancia de que no compareció la victima de autos.
18. Al folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178) corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 15/09/2016.
19. Al folio ciento ochenta (180) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 30/09/2016, mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: Inspección Técnica nº 139-13 en copia, de fecha 16/03/2013, suscrita por los Funcionarios adscrito al CICPC Sub Delegación Yaritagua, riela al folio (21) la primera pieza.
20. Al folio ciento noventa y dos (192) corre inserto Acta de Continuación de fecha 19/10/2016, mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: Inspección Técnica del Cadáver nº 140-13 de fecha 16/03/2013, que riela al folio 138 y su vuelto.
21. Al folio doscientos catorce (214) corre inserto escrito suscrito por la Madre del ciudadano Eliecer Antonio Arteaga en el cual solicita que sea trasladado a su hija a la sede de Medicatura Forense para que sea evaluado.
22. Al folio doscientos quince (2159 corre inserto auto de fecha 05/12/16, mediante el cual se ordena el Traslado del ciudadano ELIECER ARTEAGA, desde el Internado Judicial de Yaracuy hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que sea evaluado, toda vez que se encuentra delicado de salud.
23. Al folio doscientos diecisiete (217) corre inserto Oficio Nº 356-2355.2659, de fecha 09/12/16, suscrito por el Dr. Cesar Alexander Romero, Experto Profesional II Médico Forense, mediante el cual remite resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ELIECER ANTONIO ARTEAGA el día 08/12/16, el cual es del tenor siguiente: “ Refiere Hemoticsis con disnea. Se solicita RX de tórax y valoración con neumonologia para descartar patología respiratoria.”
24. Al folio doscientos veintitrés corre inserto Acta de Experticia Médico Forense, de fecha 07/11/16, mediante el cual expone “paciente masculino de 23 años de edad, el cual se encuentra detenido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, el cual asiste a consulta ya que presenta un cuadro clínico delicado y debido al sitio donde se encuentra recluido es bastante vulnerable, el reo presenta el siguiente cuadro, deficiencia respiratoria producto de una complicada infección pulmonar dolores en los riñones ya que posee cálculos renales, además tiene un tiro en una de las piernas el cual amerita operación, hernias discales en la columna y presenta excesos en los testículos, paciente en delicado estado de salud que requiere del control médico para su pronta recuperación, se recomienda estar en sitio sano para el hacinamiento”.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este contexto, es preciso señalar reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustado a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se están Juzgado delitos muy graves, pero además, en criterio de quienes deciden, si bien se estaba en garantía del Derecho a la salud, la Juez de la recurrida, señala solamente que en este caso está presuntamente afectado la salud del acusado, sin establecer sobre la base de que informe médico arriba a tal conclusión; se constata que, básicamente la decisión apelada constituye una revisión de la medida conforme al artículo 250 de la norma adjetiva Penal, que con meridiana claridad establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Así se observa, del análisis del auto apaleado que la Juez de la recurrida no estableció fundadamente las razones por las cuales sustituía la medida, solo de manera superflua señaló presuntos quebrantos de salud, lo cual debía ser afianzado por un médico forense y en este caso no existe examen médico forense que diera cuenta de la salud del acusado, siendo que riela al folio 223 de la pieza Nº 2, un acta de experticia médico forense, de fecha incompleta, el cual no se encuentra identificado por el galeno que realizó tal acta; por lo que se constata que el a quo, no motivo la decisión mediante la cual acordó revisar la medida cautelar de arresto domiciliario, el A-quo simplemente se limitó a señalar textualmente que: “de la revisión exhaustiva del dossier se evidencia que en esta misma fecha se recibió, constante de (01) folio útil, emanado de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Felipe, a los fines de remitir resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: ELIECER ANTONIO ARTEAGA, en el cual se determina que el acusado, presenta el siguiente cuadro médico: “Paciente masculino de 23 años de edad, el cual se encuentra detenido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, el cual asiste a consulta ya que presenta un cuadro clínico delicado y debido al sitio donde se encuentra recluido es bastante vulnerable, el reo presenta el siguiente cuadro: deficiencia respiratoria, producto de una complicada infección pulmonar… paciente en delicado estado de salud, que requiere del control médico para su pronta recuperación, se recomienda estar en sitio sano fuera del hacinamiento”.
En este orden, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delitos de carácter grave, pluriofensivos, así como también la pena que podía llegarse a imponer; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Ha sostenido esta Alzada bajo una visión humanista, reiterando el Criterio de la Sala Constitucional en tanto que el Derecho a la Salud forma parte del Derecho a la Vida y debe ser garantizado, sin embargo en este caso concreto la Juez de la recurrida solo se limita a establecer lo señalado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmar que: “…el Estado garantizará a toda persona conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos” y sin establecer las razones por las cuales otorga la Medida Menos gravosa, vale decir, sin hacer mención a un diagnóstico forense que diera cuenta del estado de salud del acusado, otorgarle medida menos gravosa situación que esta Alzada no puede dejar pasar por alto, al dictarse un fallo sin la motivación y ponderación que está obligado el Juez, habida cuenta que se coloca en tela de juicio la correcta Administración de Justicia.
Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos; este tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República.
De igual manera, considera este Órgano Superior que el tribunal A-quo, a los fines de darle más garantías al proceso que se sigue en el presente asunto, tenía la potestad y el deber de celebrar un Acto Médico con la presencia del Médico Forense, quien con sus conocimientos científicos pudo haber ilustrado al Tribunal y demás partes, con respecto a la situación de salud del imputado, siendo esta una oportunidad idónea para manifestar el verdadero estado de salud del ciudadano ARTEAGA ESCALONA ELIECER ANTONIO, e indicar tratamiento médico que debería seguir y si era necesario sugerir el traslado a un Hospital o la reclusión en otro lugar. Así pues, considera esta Alzada, que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a todas las partes involucradas en el proceso penal que se sigue contra el señalado ciudadano, lo más ajustado a derecho es ordenar la evaluación de médicos especialista y la práctica de un peritaje médico forense al imputado de auto. Ello para garantizar con suficiente amplitud el derecho de las partes y sobre la base de sus resultas garantizar el Derecho a la Salud considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados Nadexa Camacaro Caruci, Belkys Susana Puertas y Juan Pablo Serrano, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal en función de Juicio N° 3 Itinerante, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 a favor del acusado ELIECER ANTONIO ESCALONA ARTEAGA; y a los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal Colegiado, se ordene de inmediato el traslado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, precisa advertir, que conforme a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas de trascendencia se señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2013-001362. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el a-quo en fecha 16/12/2016, habida en el asunto principal N° UP01-P-2013-001362, ordenándose la inmediata reclusión del acusado ELIECER ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, en el Internado Judicial del estado Yaracuy. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Itinerante, libre la respectiva Boleta de Encarcelación dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado, en la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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