PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2017-000016
ASUNTO : UG01-X-2017-000010

Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, AMBOS JUECES SUPERIORES PROVISORIOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Vista la incidencia de inhibición formalizada por los abogados DARCY LORNA SANCHEZ NIETO y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, ambos Jueces Superiores Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el Nº UP01-R-2017-000016; el 07 de Marzo de 2017, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el Sistema de Información Software Libre “Independencia”, en tal sentido le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Los Jueces inhibidos señalan en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, a los folios uno (1) al cuatro (4), lo siguiente:

“En el día de hoy, siete (07) de Marzo de 2017, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, los Jueces Superior Provisorio Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, expusieron: Nos inhibimos de conocer el presente asunto N° UP01-R-2017-000016, presentado por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, contra el auto de fecha 24 de Enero de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual esta conexo con la causa Principal Nº UP01-P-2010-004324.Así pues, en este caso concreto mi persona Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en mi condición de Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, para ese entonces, conjuntamente con el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, (ponente), suscribí en fecha 01 de Noviembre de 2012, sentencia en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2012-000027, el cual esta conexo con la causa Principal Nº UP01-P-2010-004324, seguida al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Yaneth Gisela Santiago Briceño, Omar Antonio González Pérez y Amado Antonio Molina Yepez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publica sentencia in extenso, en fecha 13 de Abril de 2012 y en consecuencia, se confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado. Tal como se evidencia en la página web del TSJ Regional Yaracuy.Siendo que, en fecha 15 de Junio de 2016, presenté formal inhibición en el asunto UP01-R-2012-000027, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2010-004324, al haber reingresado el mismo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión dictada en fecha 15/05/2015, anuló el fallo dictado el 01/11/2012, por esta Corte de Apelaciones, ordenando a ser distribuido a una sala de la Corte de Apelaciones de esta sede penal y se dicte una nueva sentencia; siendo declarada con lugar dicha inhibición planteada por quien suscribe, en fecha 22/06/2015 en el asunto Nº UG01-X-2015-000010.Ahora bien, con respecto a mi persona Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en mi condición de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones y Ponente, conjuntamente con la Juezas Superiores Temporales Abg. Mirla Arrieta y Abg. Jenny Andaluz Affigne, suscribí en fecha 27 de Agosto de 2015, sentencia en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2012-000027, el cual está vinculado con el asunto principal UP01-P-2010-004324, en donde se declaró: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Yaneth Gisela Santiago Briceño, Omar Antonio González Pérez y Amado Antonio Molina Yepez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA. Segundo: Se anuló el fallo publicado en extenso en fecha 13 de Abril de 2012, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Tercero: Se ordenó que un Juez distinto al que emitió el fallo anulado realice un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia del vicio señalado. Tal como se evidencia en la página web del TSJ Regional Yaracuy. En fecha 06 de Junio de 2016, presenté Incidencia de Inhibición en los asuntos UP01-O-2016-000022 y UP01-O-2016-000023, conexos con el asunto principal UP01-P-2010-004324, consistentes en Amparo Constitucional, presentado el primero de ellos, por el Abg. Lonny Martínez Gutiérrez en su condición de Abogado de Confianza de José Concepción Martínez Ortega y el segundo por la ciudadana Yoselin Katherine Martínez Urdaneta, en su condición de hija legítima de José Concepción Martínez Ortega, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 07/06/2016, en los asuntos Nsº UG01-X-2016-000036 y UG01-X-2016-000037. Del mismo modo, ambos jueces aquí presentes, en fecha 02/03/2016, presentamos Acta de Inhibición en el asunto signado con el Nº UP01-P-2016-000849, conexo con el asunto principal UP01-P-2010-004324, consistente en una incidencia de recusación presentada por el Abg. Querellante Julio Cesar Urdaneta Suarez, contra el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3, las cuales fueron declaradas Con Lugar en fecha 04/03/2016, en los asuntos Nsº UG01-X-2016-000011 y UG01-X-2016-000012.Igualmente presentamos Actas de Incidencias de Inhibición en fechas 11/04/2016 y 12/04/2016, en el asunto signado con el Nº UK01-X-2016-000005, el cual deviene del asunto principal UP01-P-2010-004324, consistentes en una incidencia de inhibición presentada por el Abg. Darío Segundo Suarez Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, las cuales fueron declaradas Con Lugar en fecha 20/04/2016, en los asuntos Nrosº UG01-X-2016-000027 y UG01-X-2016-000028.Posteriormente en fecha 23/05/2016, presentamos Actas de Incidencia de Inhibición, en el asunto signado con el Nº UP01-O-2016-000018, el cual deviene del asunto principal UP01-P-2010-004324, consistente en un Amparo Constitucional presentado por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, Defensor de Confianza de José Concepción Martínez Ortega, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 30/05/2016, en el asunto Nº UG01-X-2016-000033.Así mismo, en fecha 28/06/2016, presentamos Actas de Incidencias de Inhibición, en el asunto signado con el Nº UP01-O-2016-000030, el cual deviene del asunto principal UP01-P-2010-004324, consistentes en un Amparo Constitucional presentado por las ciudadanas Zally Martínez Ortega y Ana María Gutiérrez Martínez, en su carácter de familiares del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 06/07/2016, en el asunto Nº UG01-X-2016-000039.De igual manera, en fecha 17/10/2016 y 05/12/2016, presentamos Actas de Incidencias de Inhibición, en los asuntos signados con los Nsº UP01-O-2016-000060 y UP01-O-2016-000064, respectivamente, los cuales deviene del asunto principal UP01-P-2010-004324, consistentes en un Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos José José Martínez Urdaneta, en su condición de víctima indirecta y por el Abg. Lonny David Martínez, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, respectivamente, las cuales fueron declaradas Con Lugar en fecha 20/10/2016 y 13/12/2016, respectivamente, en los asuntos Nsº UG01-X-2016-000046 y UG01-X-2016-000055.En fechas 09/01/2017 y 10/01/2017, igualmente presentamos Actas de Incidencias de Inhibición, en los asuntos signados con los Nsº UP01-O-2017-000001 y UP01-O-2017-000002, respectivamente, los cuales devienen del asunto principal UP01-P-2010-004324; el primero, Amparo Constitucional presentado por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, y el segundo consistente en un Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos Yoselin Ketherine Martínez Urdaneta y José José Martínez Urdaneta, en su condición de hijos legítimos de Yoleida Urdaneta de Martínez (difunta) y José Concepción Martínez Ortega (procesado) , contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron declaradas Con Lugar en fecha 17/01/2017, respectivamente, en los asuntos Nsº UG01-X-2017-000001 y UG01-X-2017-000002.Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quienes exponen en nuestra condición de jueces superiores, es nuestro deber desprendernos del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello, que nos inhibimos de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-R-2017-000016, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo alegado anteriormente solicitamos respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar en razón de lo expuesto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, quien suscribe el presente fallo, ha señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, los Jueces Superiores DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, han manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, en su condición de Jueces Profesionales de esta Corte de Apelaciones, por un lado la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, señala que para ese entonces, conjuntamente con el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, (ponente), suscribió en fecha 01 de Noviembre de 2012, sentencia en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2012-000027, el cual esta conexo con la causa Principal Nº UP01-P-2010-004324, donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los defensores privados del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado. Posteriormente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15/05/2015, anuló el fallo dictado en fecha 01/11/2012, por esta Corte de Apelaciones, ordenando su distribución a una sala de la Corte de Apelaciones de esta sede penal y se dicte una nueva sentencia.
Con respecto al Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones y Ponente, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, conjuntamente con las Juezas Accidentales MIRLA ARRIETA y JENNY ANDALUZ, suscribió en fecha 27 de Agosto de 2015, sentencia en el asunto signado bajo el No. UP01-R-2012-000027, relacionado con la causa principal UP01-P-2010-004324. En fecha 06 de Junio de 2016, presentó Incidencia de Inhibición en los asuntos UP01-O-2016-000022 y UP01-O-2016-000023, conexos con el asunto principal UP01-P-2010-004324, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 07/06/2016, en los asuntos Nsº UG01-X-2016-000036 y UG01-X-2016-000037.
Conforme a lo expuesto, los jueces inhibidos han venido presentando inhibiciones en los recursos y amparos relacionados con la causa principal Nº UP01-P-2010-004324, las cuales por notoriedad judicial quien aquí decide conoce que las incidencias han sido declaradas con lugar.
Siendo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Cuando un Juez advierta una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre al Tribunal Competente”.

En el caso sub litte, una vez advertida la causal sobre la base de la cual plantea la incidencia, se cumplió lo establecido en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, no obstante que en la mencionada Ley Orgánica de Amparo, se señala que en ningún caso será admisible la recusación, sin embargo cuando el Juez advierta y plantee una inhibición debe abrirse la incidencia, ello para garantizar la imparcialidad; la Justedad y el Ethos que abraza la función Jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente, para que esta Jurisdicente declare con lugar esta inhibición planteada, al haber quedado automáticamente probada y estar subsumida la circunstancia de los Jueces en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8- “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, al manifestar los Jueces inhibidos que están subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el recurso UP01-R-2017-000016, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir haber emitido opinión de mérito en el Recurso No. UP01-R-2012-000027, y al habérseles declarado con lugar las respectivas inhibiciones planteadas en las causas sometidas a la consideración de esta Corte de Apelación relacionadas con la causa principal UP01-P-2010-004324, la inhibición planteada por los Jueces Superiores Provisorios Abogados DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y REINALDO ROJAS REQUENA, en la causa UP01-R-2017-000016, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal debe declararse Con Lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los abogados DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, ambos Jueces Superiores Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-R-2017-000016, así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA