PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 09 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000386
ASUNTO : UP01-R-2016-000060
ACUSADO: CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JUAN PABLO SERRANO Y BELKIS SUSANA PUERTAS, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Decimo Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2006-000386.
En fecha 13 de Febrero de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000060, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de Febrero de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 17 de Febrero de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En esa misma fecha se publica decisión mediante el cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogados JUAN PABLO SERRANO y BEKIS SUSANA PUERTAS, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada 09 de Mayo de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2006-000386.
DECISIÓN RECURRIDA
Del fallo apelado se desprende:
“Considera este Juzgador que es importante señalar que la prescripción, constituye una institución procesal de relevancia, en el entendido de que ésta comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la no actividad para perseguir y sancionar a las personas imputadas de delitos en los casos de retrasos procesales imputables al Estado y sus representantes.En este orden de ideas, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.En ilación a la norma antes transcripta, considera quien decide, que en garantía al debido proceso los justiciables deben ser juzgados dentro de los lapsos establecidos por el Legislador, vale decir, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, ya que ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.En este sentido, Nuestro Máximo Tribunal del País, en Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto tenemos, en Sentencia N° 251 de fecha 6 de junio de 2006 de la Sala Penal, señalo lo siguiente: “… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”. Y más recientemente, la Sala Penal en Ponencia del MagistradoDr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA,Sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2012, Exp. N° 11-0044, estableció: En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referidas, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo. Bajo tal aspecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales. En este orden, para las consideraciones sobre la prescripción judicial en el proceso analizado, corresponde considerar la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, donde se planteó: “el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal…debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). (Resaltado y subrayado de la Sala).Asimismo, recientemente la Sala Constitucional, estableció: “se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”.(Sentencia No. 31 del quince (15) de febrero de 2011). (Resaltado y subrayado de la Sala).Así pues tenemos que, la doctrina penal, ha determinado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera relacionada al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); y la segunda, relacionada al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial o extraordinaria). Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000). Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por su parte, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, de la siguiente forma: “… 5. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, para el momento de los hechos, hoy 409, prevé una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años, de prisión.Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal , el cual dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejo sentado lo siguiente: “…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que: “ …el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. En el caso bajo estudio se encuentra que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal para el momento del hecho, atribuido al ciudadano CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, prevé una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años, de prisión, y que desde el día 14 de febrero al día 08/01/2016, han transcurrido Nueve Años, Diez Meses y Veinticinco Días, tiempo éste que excede a un tiempo igual al de la prescripción aplicable HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, (para el momento de los hechos) mas la mitad del mismo.Por su parte, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, de la siguiente forma:“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”.Ahora bien, en el presenta asunto la pena máxima aplicar es de 5 años por lo que corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones del numeral 4 del artículo 108 del Código Penal antes transcrito, que al respecto plasma: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Nuestra Norma Sustantiva Penal, establece en el Artículo 110, las causales de interrupción de la prescripción la cual señalo entre otras la siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal”.Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al acusado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor. Este jurisdicente, observa que al haber operado la PRESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; y con el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de la acción penal en el asunto UP01-P-2006-000386 seguido al ciudadano: : CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 14.251.071por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, todo conforme a lo establecido, en el Artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 304 ejusdem, y con la disposición legislativa 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano vigente. y como consecuencia el cese de la Medidas Cautelares Sustitutiva que estuviese cumpliendo el acusado, al respecto es importante destacar que en el presente caso al acusado no le fue impuesta ninguna de ellas, por lo este tribunal no se pronuncias, por cuanto al acusado no le fue impuesta ninguna de ellas. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo antes explanado, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de la acción penal en el asunto UP01-P-2006-000386, seguido al ciudadano: CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, venezolano, nacido en fecha 09-05-1974, conductor, titular de la cedula de identidad Nº 14.251.071, residenciado en el Rincón Tierra Blanca, calle Floriste, Bejuma, estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexis Antonio Rico Gámez, todo conforme a lo establecido, en el Artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 304 ejusdem, y con la disposición legislativa 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Con relación a la medida de coerción personal, este tribunal no se pronuncias, por cuanto al acusado no le fue impuesta ninguna de ellas. TERCERO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizó su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos. Se insta a la secretaría administrativa a que una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a las partes Cúmplase”.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico fundamenta el presente Recurso en contra de la decisión dictada publicada en fecha 09/05/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 1, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439:
“Son recurribles ante la corte de apelación las siguientes decisiones:
1º Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
El Recurrente hace referencia en su escrito al artículo 110 de la norma Adjetiva Penal, así como, señala que el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la causa, antes del cierre del juicio oral y público, sin haber dejado establecido el cuerpo del delito, incumpliendo con la debida motivación, menoscabando la consecución de la justicia como fin esencial del ius puniendi. Es necesario, para la Representación Fiscal es necesario antes de tomar una decisión como la aquí denunciada, se requiere la comprobación del hecho punible y la determinación de la responsabilidad penal del acusado, para así poder pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción penal de lo contrario se estaría pronunciando, como en el presente caso, sobre un hecho no reconocido como punible, lo cual resulta totalmente ilógico ya que la figura de la prescripción penal, equivale a la extinción de un hecho tipo, antijurídico, culpable y sancionado penalmente.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se constató de la revisión exhaustiva del cuadernillo que, el Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Rodríguez Bazán, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA no presento escrito de contestación del recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Institución de la Prescripción, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que el Juez procedió a pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la causa sin haber dejado establecido el cuerpo del delito y la determinación de la responsabilidad penal del acusado incumpliendo con la debida motivación de la decisión, en la causa seguida en contra CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, identificada plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2006-000386.
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal: “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, en concordancia con el artículo 440 ejusdem.
Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-P-2006-000386), se observa lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado en fecha 05 de septiembre de 2015 y publicados sus fundamentos en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 28 numeral 5º, concatenado con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.
Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendo” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.
Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.
Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).
Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis - señalan lo siguiente:
Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem , regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Ordinaria y a tal efecto ha señalado:
“(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva .
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció la sentencia antes referida.
Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.
En ese sentido, para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual se inició la investigación contra el ciudadano CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, siendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, siendo la pena de dicho delito de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de dos (02) años y seis (06) meses.
De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal de la manera siguiente :
“…. 5º Por tres años, si el delito mereciera pena de tres años o menos…”
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal establece que para los delitos consumados, la prescripción comienza a transcurrir desde el día de la perpetración, considerando que la prescripción ordinaria está sujeta a interrupciones, tal como lo dispone el artículo 110 eiusdem .
A los fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la perpetración de los hechos denunciados y para ello se constataron en el expediente entre otras, de manera cronológica las siguientes actuaciones:
PIEZA Nº 1:
1. La presente causa se inicia en fecha 14 de febrero de 2006, con escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico por los siguientes hechos: “el día treinta y uno de Enero del año 2002, a primeras horas del día, desplazaba por la Carretera Panamericana, que comunica a los Municipios Nirgua del Estado Yaracuy y Municipio Miranda del Estado Carabobo, Sector Quiriqui, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1975, CLASE CAMION, TIPO FURGON, PLACAS 999BDM, USO CARGA, conducido por ALEXIS ANTONIO RICO GOMEZ, quien viajaba acompañado del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ y en sentido contrario se desplazaba el ciudadano CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, conduciendo el vehículo MARCA REMOLQUE, el cual en trailer o remolque contenía el vehículo MARCA VOLSWAGEN, TIPO SEDAN, PLACAS VBQ-25R, AÑO 2002, MODELO GOLF, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, y este ultimo conduciendo de manera imprudente y negligente por demás, sin tomar las previsiones que transitaba en una bajada, que presentaba una curva fuerte a la izquierda y que el pavimento se encontraba húmedo o mojado, circunstancias estas concomitantes que aunados a la circunstancia negligente e imprudente del conductor condujeron a que el tráiler que remolcaba, coleara en la curva invadiendo el canal de la contravía, produciendo la colisión del vehículo conducido por el hoy occiso ALEXIS ANTONIO RICO GOMEZ”, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, riela al folio uno (01) al seis (06) y vueltos, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
2. Al folio veintitrés (23) corre inserto Auto de Entrada de fecha 15/02/2006.
3. Al folio veinticuatro (24) corre inserto auto de fecha 16/02/06 mediante el cual se fija Audiencia Preliminar
4. Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 24/04/2006, donde se deja constancia de que no compareció el imputado de autos y la defensa privada, se fija por auto separado nueva fecha.
5. Al folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 08/06/2006, donde se deja constancia de que se encuentra presente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el imputado Cesar Humberto Sumoza y la representante de la víctima, no compareció la defensa privada y se fija nueva fecha por auto separado.
6. Al folio setenta y siete (77) corre inserto auto de fecha 26/06/06 que es del tenor siguiente:
“Visto el escrito consignado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Vitoria, en el cual solicita ante este Juzgado Orden de captura en contra del imputado CESAR HUMBERTO SUMOZA, por las reiteradas suspensiones de la audiencia preliminar fijadas por la inasistencia del ciudadano CESAR HUMBERTO SUMOZA, este Tribunal para decidir lo solicitado observa: Que una vez revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente dossier se refleja que en fecha 08-06-06, no se realizo la audiencia preliminar por la incomparecencia del defensor del imputado dejándose constancia en el acta de audiencia la comparecencia del imputado Cesar Sumoza, y se fija nuevamente la audiencia preliminar para el 3-8-06 a las 11:00 horas de la mañana es por lo que este Tribunal de Control N° 4 Declara Sin Lugar la solicitud de Orden de Captura solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra del Imputado Cesar Sumoza. Notifíquese .Cúmplase.”
7. Al folio ochenta y seis (86) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 03/08/2006, donde se deja constancia de se encuentra presente el imputado de autos, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la victima de autos, y no compareció la defensa privada y se fija nueva fecha por auto separado.
8. Al folio ciento tres (103) corre inserto Auto de fecha 13/02/07 mediante el cual se deja constancia de visto que no compareció el Fiscal 4º del Ministerio Público y el imputado de autos, se acuerda DIFERIR para una nueva oportunidad por auto separado.
9. Al folio ciento siete (107) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 19/06/07, donde se deja constancia de que se encuentra presento el Fiscal Tercero del Ministerio Publico y el imputado de autos; no compareció la defensa privada, y la victima de autos, y se fija nueva fecha por auto separado.
10. Al folio ciento veinte (120) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 19/06/07, donde se deja constancia de que no compareció la defensa privada, y el imputado autos, y se fija nueva fecha por auto separado.
11. Al folio ciento cincuenta y uno (151) corre inserto Acta de Diferimiento Audiencia Preliminar de fecha 15/10/08, donde se deja constancia de que compareció la Fiscalía Tercera, el imputado de autos y la Representante de la víctima, y no compareció la defensa privada, y se fija nueva fecha por auto separado.
12. Al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20/11/08.
13. Al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178) corre inserto Fundamentos de Hechos y de Derechos de fecha 07/08/2009.
14. Al folio ciento ochenta y nueve (189) corre inserto auto de entrada a Tribunal de Juicio Nº 1 de fecha 23/10/2009, se acuerda convocar a las partes para el 30/10/09 a los fines del Sorteo Ordinario.
15. Al folio ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) corre inserto Acta de Sorteo de fecha 30/10/2009, se deja constancia de que compareció la Defesa Publica Penal 8º, no comparece el Representante Fiscal y el Imputado de autos.
16. Al folio ciento noventa y tres (193) corre inserto auto de fecha 13/01/2010, en el cual se acuerda diferir el acto de Constitución de tribunal Mixto por cuanto no comparecieron los candidatos a escabinos y el acusado d autos.
17. Al folio ciento noventa y ocho (198) auto de fecha 23 de Febrero de 2010 en el cual se acuerda cerrar la pieza y se abre nueva pieza que se denominara pieza segunda.
PIEZA Nº 2:
1. Al folio dos (02) corre inserto Acta de Audiencia (Constitución de Tribunal Mixto) de fecha 18/03/2010 en la cual se acordó fijar el Juicio Mixto, encontrándose presentes el Representante Fiscal, la víctima, la Defensora Publica octava y el acusado de autos, acordándose DIFERIR por cuanto no compareció la totalidad de los escabinos.
2. Al folio cincuenta y dos (52) corre inserto auto de fecha 13/05/2010 mediante el cual se acuerda DIFERIR la Celebración del Juicio Mixto por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de Juicio con detenidos.
3. Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto auto de fecha 21/07/2010 el cual se acuerda DIFERIR el Juicio Mixto por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Publico.
4. Al folio ciento treinta y siete (137) corre inserto auto de fecha 11/07/2012, mediante el cual se acuerda fijar para otra oportunidad la Apertura del Juicio Oral y Público por cuanto no apareció reflejado el acto en la Agenda Única.
5. Al folio ciento treinta y ocho (138) corre inserto auto de fecha 21/08/2012 en el cual se acordó fijar nueva fecha para la Apertura por cuanto el Tribunal se encontraba en audiencia de juicio oral y público en el asunto Nº UP01-P-2012-001443, asunto con detenido.
6. Al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) corre inserto Acta de Diferimiento de fecha 26/09/12, mediante la cual se deja constancia de que comparece la víctima, la defensa publica penal 8va, y el acusado de autos Cesar Humberto Sumoza, no comparece el Fiscal 03º del Ministerio Publico por encontrarse en una continuación en el Tribunal de Juicio Nº 3 en el asunto UP01-P-2010-522, y se fija para el 21/11/2012.
7. Al folio ciento cuarenta y dos (142) corre inserto auto de fecha 20/11/2012, en el cual se acordó reprogramar el acto por cuanto el día 21/11/2012 existe multiplicidad de actos fijados para ese día, y en consecuencia fija para el día 14/02/2013.
8. Al folio ciento cuarenta y tres (143) corre inserto auto de fecha 14/02/2013, mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 05/04/2013, por cuanto el Tribunal lleva iniciado un universo de cuarenta y dos (42) asuntos con detenidos dándole prioridad a los mismos.
9. Al folio ciento cuarenta y seis (146) corre inserto auto de fecha 10/04/2013, mediante la cual deja constancia de que nos e celebro el Juicio Oral y Público en la fecha pautada por haberle dado prioridad a los juicios iniciados y con detenidos, se acuerda fijar nueva fecha por auto separado.
10. Al folio ciento setenta y cuatro (174) corre inserto auto de fecha 21/11/2014, en el cual acordó fijar fecha para la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 05/01/2015.
11. A folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público mediante la cual comparece el Representante Fiscal, y se deja constancia de que no compareció el acusado de autos.
12. Al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cinco (185) corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 08/04/2015.
13. Al folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) corre inserto Acta de Continuación mediante el cual se incorpora para su lectura la siguiente documental: REPORTE DE ACCIDENTES de fecha 30/01/2002, suscrito por cabo primero José Legón y Distinguido Juanqui Chirinos, ambos de tránsito terrestre, comando de Nirgua, que riela al folio 07 y su vuelto de la primera pieza. Se fija su continuación para el día 260/05/2015.
14. Al folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) corre inserto Acta de Continuación de fecha 26/05/2015, mediante la cual compareció el Funcionario Ángel Gustavo Graterol, en su condición de Perito Evaluador del INTTT, y se acuerda su continuación para el día 17/06/2015.
15. Al folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral Y Público de fecha 17/06/2015, mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura de la siguiente documental: Acta Policial de fecha 31/01/2012, suscrita por el Cabo 1ero Joel legón adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, riela al folio 83 de la primera pieza.
16. Al folio doscientos uno (201) al doscientos tres (203) corre inserto Acta de Continuación de fecha 08/07/2015, mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: PRE CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 31/01/2002, suscrita por el Cabo 1ero Joel Legón adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Nirgua, donde consta la posición final en que quedaron los vehículos, riela al folio 10 de la primera pieza.
17. Al folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veinte (220) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 30/07/2015, mediante la cual comparece el Funcionario José Ramón Mena, adscrito a la Policía Nacional.
18. Al folio doscientos veinte (220) al doscientos veinticuatro (224) corre inserto Acta de Continuación de fecha 20/08/2015 mediante la cual compareció el ciudadano JOEL SEGUNDO LEGON, y se fija su continuación para el día 03/09/15.
19. Al folio doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta (230) corre inserto Acta de Continuación de fecha 03/09/2015 mediante la cual compareció el ciudadano JOAQUIN IVAN CHIRINOS CAMACHO, y se fija su continuación para el día 18/09/15.
20. Al folio doscientos treinta y cinco (235) corre inserto auto de fecha 18/09/2015, mediante el cual se deja constancia de que no se dio Despacho no se realizo el acto procesal y se procederá a fijar nueva oportunidad por auto separado.
21. Al folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta (240) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 30/09/2015, mediante la cual se procedió a incorporar por lectura la siguiente documental: ACTA D LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE LA VICTIMA, ciudadano Alexis Antonio Rico Gómez de fecha 31/01/02, y se fija la continuación para 15/10/15.
22. Al folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248) corre inserto Acta de No Reanudación de fecha 22/10/2015, mediante la cual se deja constancia de que de la incomparecencia del acusado de autos, se fija nueva oportunidad para el día 23/10/2015.
23. Al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y dos (252) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 23/10/2015, mediante la cual comparece la ciudadana Neudys Josefina Ampiez Yovera, victimas de autos, y se fija para el día 10/11/15.
24. Al folio doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cinco (255) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 10/11/15, mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura de la siguiente documental: ACTA DE VERSION DEL CONDUCTOR, de fecha 31/01/2002, suscrita por el ciudadano Cesar Humberto Sumoza, corre inserta al folio 13 y su vuelto de la primera pieza. Se fija su continuación para el día 18/11/2015.
PIEZA Nº 3:
1. Al folio doce (12) al dieciséis (16) corre inserto Acta de Continuación de fecha 18/11/2015, mediante la cual compareció el ciudadano RUFINO JOSE GREGORIO GOMEZ, y se fija su reanudación para el día 25/11/15.
2. Al folio diecisiete (17) al veinticuatro (24) corre inserto Acta de Continuación de fecha 25/11/15, mediante la cual comparecen los ciudadanos Gómez robinson Antonio, Gómez Amesty José Gregorio y José Alexander Rico Gómez, y se fija nueva oportunidad para el día 08/12/15.
3. Al folio veinticinco (25) al veintisiete (27) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 08/12/15, mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: 1.-Acta de Defunción de fecha 30/01/02 suscrita por la Abg. Dagneris Meléndez López, a cual riela al folio 15; 2.-Acta de Evalúo de Daños Nº 030-02, la cual riela al folio 19; 3.-Acta de Evalúo de Daños Nº 032-02, la cual riela al folio18; 4.-Acta de evaluó de Daños Nº 031-02, la cual riela al folio 17; 5.-Acta de Evalúo de Daños Nº 030-02 la cual riela al folio 16; 6.-solicitud de prácticas de Diligencias por el perito evaluador la cual riela al folio 20 y 21; 7.- Experticia al lugar el accidente, la cual riela al folio 22. Y se fija su reanudación el 15/11/15.
4. Al folio veintiocho (28) al treinta (30) corre inserto Acta de Continuación de fecha 15/12/15, mediante la cual declaro el acusado de autos y se fija su continuación para el día 18/12/15.
5. Al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) corre inserto Acta de Continuación de fecha 18/12/15, mediante la cual se deja constancia de que no compareció el acusado de autos y se fija su continuación para el día 06/01/16.
6. Al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) corre inserto Acta de No Reanudación de Juicio oral y Público de fecha 06/01/2016, mediante la cual el Defensor Privado Abg. Omar González solicito la reprogramación de la audiencia por cuanto se encuentra mal de salud, y se fija para el día 08/01/16.
7. Al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) corre inserto Acta de Reanudación de fecha 08/01/16, donde se decreto el sobreseimiento.
8. Al folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) corre inserto el auto apelado de fecha 09/05/2016.
Analizado lo anterior, se ha constatado que tales actuaciones configuran actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, señalados expresamente en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, por lo que en el presente proceso verifica este Tribunal Colegiado, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 20/11/2008, y se publico los Fundamentos de Hecho y Derecho y el Auto de Apertura de Juicio en fecha 07/08/2009, posteriormente en fecha 23/10/2009 se le dio entrada al Tribunal de Juicio Nº 1, y se acuerda convocar a las partes para el 30/10/09 a los fines del Sorteo Ordinario de Escabinos, observándose tal como se desprende la relatoría arriba transcrita que desde esa fecha se difirió el Acto de Constitución de Tribunal Mixto y la Apertura a Juicio Oral y Público consecutivamente por motivos de incomparecencia de Escabinos, del Representante Fiscal y del imputados de autos, y que hasta el día 08/04/2015 que se celebro la Apertura del Juicio Oral y Público, y se continuo periódicamente el debate oral y público conforme se señalo en la relación ut supra realizada.
Así las cosas, el criterio jurisprudencial aludido señala:
“…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan , actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…”.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, constato esta Corte de Apelaciones que no opero la prescripción ordinario por cuanto la misma había sido interrumpida, en virtud que se realizaron actos procesales que mantenían vivo el proceso, como lo es la fijación de los Juicios, las citaciones y notificaciones libradas.
Por otra parte, determinado lo anterior, y por cuanto se observa que de la revisión de la decisión impugnada que el A quo decreto el sobreseimiento por prescripción extraordinaria de la acción penal, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la procedencia de la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció su conceptualización, como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”; y la misma se configura cuando “sin culpa del reo se prolongase el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo” todo lo cual produce como efecto sucedáneo la declaratoria de la prescripción de la acción penal por parte del Tribunal que éste conociendo de la causa.
Aunado a lo expuesto, se aprecia que la sentencia antes aludida, contempla además el supuesto de prescripción extraordinaria de la acción según previsión del artículo 110 eiusdem y lo hace en los siguientes términos:
“… El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por `prescrita' (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”.
Ahora bien, el artículo 110 eiusdem , dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, precisa esta Corte de Apelaciones que el tiempo computable para que opere la Prescripción Judicial, es de tres (03) años; tomando en cuenta que la pena asignada al delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual se inició la investigación contra el ciudadano CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión.
Pudo constatar esta Alzada de la revisión exhaustiva que se le realizo al asunto principal y al fallo apelado, que ciertamente le asiste la razón al Representante del Ministerio Publico cuando denuncia que el Juez procedió a pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la causa sin haber dejado establecido el cuerpo del delito y la determinación de la responsabilidad penal del acusado incumpliendo con la debida motivación de la decisión. A tal efecto, observó este Órgano Colegiado, que el Tribunal A quo inmotivadamente decreto el sobreseimiento por prescripción extraordinaria de la acción penal argumentando textualmente que: “En el caso bajo estudio se encuentra que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal para el momento del hecho, atribuido al ciudadano CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, prevé una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años, de prisión, y que desde el día 14 de febrero al día 08/01/2016, han transcurrido Nueve Años, Diez Meses y Veinticinco Días, tiempo éste que excede a un tiempo igual al de la prescripción aplicable HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, (para el momento de los hechos) mas la mitad del mismo. Este jurisdicente, observa que al haber operado la PRESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; y con el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de la acción penal en el asunto UP01-P-2006-000386 seguido al ciudadano: : CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 14.251.071por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, todo conforme a lo establecido, en el Artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 304 ejusdem, y con la disposición legislativa 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano vigente. y como consecuencia el cese de la Medidas Cautelares Sustitutiva que estuviese cumpliendo el acusado, al respecto es importante destacar que en el presente caso al acusado no le fue impuesta ninguna de ellas, por lo este tribunal no se pronuncias, por cuanto al acusado no le fue impuesta ninguna de ellas. Y así se decide.”
En este contexto, es importante destacar el la sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO Exp. N° 2009-000212, de fecha 25/04/2011, en el cual se reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 299 del 29 de febrero de 2008, bajo la ponencia del doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que en relación al sobreseimiento por prescripción de la acción penal, estableció lo siguiente:
“estima preciso esta Sala…apuntar, lo siguiente: Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…[Destacando que], la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente: “La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)” (negrillas nuestras).
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados JUAN PABLO SERRANO Y BELKIS SUSANA PUERTAS, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Decimo Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto se verifico que efectivamente el Juez de Juicio omitió indicar la comprobación del delito y la determinación del autor, las cuales son requisitos indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 08/01/16 por el tribunal en función de juicio N° 1, y publicada sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 09 de Mayo de 2016 a favor del acusado CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 06 de Junio de 2016, y es en fecha 10/02/2017, conforme al auto que corre al folio cuarenta y dos (42) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Juicio Nº 1 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 13/02/2017, es decir, ocho (08) meses después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO SERRANO Y BELKIS SUSANA PUERTAS, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Decimo Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2016, y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2006-000386. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado publicado sus fundamentos in extensos en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se revoca todos los actos subsiguientes emanados de la misma. TERCERO: SE ORDENA que el presente asunto sea distribuido a un Juez distinto al que dicto el fallo, para la continuidad del proceso, con prescindencia de los vicios aquí develados. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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