REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 09 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000794

ASUNTO : UP01-R-2016-000100

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio No. 3.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS ROSA ELENA COROBO, DAVID YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Principal y Auxiliares, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia Contra las Drogas, contra la decisión emitida en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-000794, mediante el cual dicho Juzgado sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DERVIS JESUS CASTRO RIVERO y la sustituyó por Arresto Domiciliario transitorio por el lapso de 45 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 06 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con esta misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Cúmplase.
En fecha 07 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en un lapso no mayor de 24 horas remita a esta Alzada copia fotostática debidamente certificada de la boleta de notificación dirigida a la defensa privada, apercibiéndole de incurrir en desacato en caso del no cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones. Dejándose constancia que dicho oficio fue recibido por dicho Tribunal en fecha 08/03/2017.
Con fecha 09 de Marzo de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS ROSA ELENA COROBO, DAVID YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Principal y Auxiliares, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia Contra las Drogas, por lo que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 13 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al doce (12) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 05 de Septiembre de 2016, siendo recibida la notificación dirigida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el día 07 de Septiembre de 2016, constatando esta Alzada de la revisión del asunto principal, el cual se encuentra en esta Corte de Apelaciones a efectos videndi, que no se encuentra inserta la resulta de la notificación de la defensa privada del auto apelado, por lo que deja constancia esta Alzada, que aun cuando se le oficio al Tribunal de Juicio Nº 3 solicitando dicha resulta, la misma no fue consignada, sin embargo se constata al folio 21 de la pieza recursiva, que fue emplazado el defensor privado Abg. Tomas Antonio Reyes, garantizándose con ello el derecho a la defensa, por lo que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la revisión por parte del Juez de la Recurrida de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario a favor de los acusados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA y DERVIS JESUS CASTRO RIVERO, considerando la Representación Fiscal que dicha decisión causa un gravamen irreparable, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer y último requisito.
Por otra parte, se evidencia que la Jueza de la recurrida emplazó al Defensor Privado Abg. Tomas Antonio Reyes, tal como se verifica al folio veintiuno (21) de la pieza recursiva; constatándose en actas que no fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS ROSA ELENA COROBO, DAVID YEPEZ SEQUERA Y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Principal y Auxiliares, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia Contra las Drogas, contra la decisión emitida en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-000794. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA