REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 09 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004066
ASUNTO : UP01-R-2016-000143
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINÁREZ en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000143, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Marzo de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 09 de Marzo de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por el ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al cinco (05) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 17 de Noviembre de 2.016, y las partes fueron debidamente notificadas, recibidas las respectivas boletas de notificación el día 22/11/2.016, siendo la última de ellas la recibida por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, tal cual se desprende del folio diez (10) del presente recurso, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 6, inserto al folio veintidós (22) de este recurso, por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva al SEGUNDO DIA del lapso de ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto fundado en el cual acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ANDERSON ARMANDO PERAZA, y se acuerda imponer en su lugar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, causándole con ello un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2.016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2016-004066. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA