REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

Asunto Nº: UP11-R-2016-000060
(Una (01) Pieza)

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: ROSBELI MARIA YOVERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.302.613.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS y BETZAIDA ZERPA, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122.

TERCERO INTERVINIENTE: UNIDAD MEDICO QUIRURGICA YURUBI C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 47-A, en la persona del ciudadano FABIO ADAMI RASOTTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.614, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JONATHAN ACOSTA, MARGOT CAMACARO Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.140, 207.878 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 811/2013 de fecha 29 de Noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ROSBELI MARIA YOVERA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 811/2013 de fecha 29 de Noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir, interpuesta por la entidad de trabajo Unidad Médico Quirúrgica Yurubi, C.A.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Denuncia la recurrente que, desde el día 01 de Septiembre de 2007 prestó servicios como Camarera en la Unidad Médico Quirúrgica Yurubi C.A., hasta el 29 de noviembre de 2013, cuando fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 811/2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, autorizó a la entidad de trabajo para despedirla por causas justificadas, por incurrir en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Arguye que, el procedimiento administrativo llevado por dicho órgano fue realizado violentando sus derechos subjetivos, intereses ilegítimos, personales y directos, de forma flagrante.- En este sentido, solicita la nulidad del acto adminisitrativo en cuestión, por encontrarse viciado de falta de cualidad e interés de la persona del demandante, inmotivación del fallo por silencio de prueba, violación de norma expresa sobre valoración de las pruebas y errónea valoración de los elementos probatorios, por cuanto desconoce y niega todo lo presentado por la empleadora, en la oportunidad del procedimiento administrativo.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia impugnada, el A-Quo desestima los vicios delatados, por cuanto que en relación a la falta de cualidad e interés de la persona del demandante, a su juicio no fue demostrado que en el proceder de la Inspectoría se hubiera violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la carta poder fue otorgada por la persona facultada para ello. En cuanto a la inmotivación del fallo por silencio de prueba, la recurrente pretende que se le de valor al acervo probatorio conforme a su criterio, siendo que del estudio del expediente administrativo, no se verifica que la Inspectora del Trabajo haya cometido omisión de pronunciamiento sobre la prueba de exhibición del reporte de asistencia del sistema biométrico.- Así mismo, en la parte motivacional del fallo apelado, infiere que la violación de las normas expresas sobre valoración de las pruebas no proceden, en virtud que acertadamente el ente administrativo calificó como documento público a la inspección ocular realizada al sistema biométrico en la sede de la empresa, en vista de que fue efectuada por la Inspectora de Trabajo, siendo que sus actos gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pudiendo ser desvirtuada salvo prueba en contrario, no verificándose en su debida oportunidad oposición a la misma. Por último, el vicio de errónea valoración de los elementos probatorios, es desestimado por el a-quo, fundamentado en que la Inspectora de Trabajo, estableció la relación detallada de los hechos y derechos que la llevaron a la conclusión contenida en el dispositivo del fallo, habiendo realizado una correcta distribución de la carga de la prueba, no logrando la trabajadora desvirtuar en sede administrativa lo alegado y probado por la entidad de trabajo, concluyendo con todo lo anteriormente expuesto en la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en cuestión, en el entendido que las providencias administrativas son actos administrativos, bajo las reglas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque en su estructura se asemejan a las sentencias pero no necesariamente deben en sentido estricto cumplir con los requisitos de las decisiones judiciales.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito agregado de los folios 236 al 238 del expediente, la recurrente impugna la decisión proferida por el a-quo por considerar descabellado que la Inspectoría del Trabajo, no había violentado norma alguna, ya que se evidencia que las pruebas no fueron evacuadas correctamente, intrincando los principios protectorios del trabajador aunado al hecho de que los medios probatorios aportados por la empresa fueron incompletos, inoportunos y atrasados.- Considera que al emitir el fallo, la Juez de Primera Instancia violentó la doctrina sostenida por el Máximo Tribunal de Justicia, cercenando los derechos de la recurrente de autos, acudiendo al órgano jurisdiccional, quien nuevamente vulneró su derecho a la defensa.- Manifiesta la recurrente, que en la oportunidad legal procedió a rechazar la calificación invocada por la entidad de trabajo, ya que a su decir era una practica cotidiana que al retrasarse un trabajador a la hora de llegada, luego las reponía a la hora de salida, a lo que solicitó en el proceso administrativo, la prueba de Inspección Ocular y la prueba de Exhibición, con el fin de demostrar su argumentación a través de la determinación de la hora de llegada, la hora de salida y la totalidad de horas laboradas diariamente.

Adicionalmente denuncia que la sentenciadora debió analizar la prueba de exhibición basada en el principio de exhaustividad, ya que al momento de ser evacuada no se efectuó el proceso tal como se ordenó y, alertada la juzgadora en las oportunidades legales correspondientes, en relación a este hecho, le otorga pleno valor probatorio, silenciando nuevamente el requerimiento efectuado por la recurrente. Por último, considera que la sentenciadora de Primera Instancia de Juicio incurrió en violación del derecho al orden público, al valorar pruebas extemporáneas, que no corresponden con las fechas esgrimidas por la entidad de trabajo como presuntos retrasos, imprecisiones que da como ciertas, por lo que violenta el derecho a la defensa y al orden público, según Sentencia Nº 877, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Mayo de 2006.- Por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa impugnada, por cuanto la decisión apelada, incurrió en vicios de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, errónea interpretación de los elementos probatorios, falta de aplicación de los principios protectorios, violación del derecho a la defensa, del debido proceso y del orden publico.

-VI-
ANALISIS PROBATORIO
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

a- Copias Simples de Inspección Ocular emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (Folio 64), las cuales comportan documento público administrativo, no impugnado en su contenido y apreciado conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del mismo se aprecia acta de inspección ocular, de fecha 05 de Septiembre de 2013, realizada en la sede de la empresa Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A., observando el aparato de control de entrada y salida del personal, tipo capta huella marca acta-tek, se procedió al despliegue en pantalla de los datos de la ciudadana Rosbely Yovera, para el periodo 01/07/2013 al 19/07/2013, lo cual fue impreso en la oficina de Recursos Humanos, desprendiéndose de su contenido las horas en las que la trabajadora entraba y salía de la entidad de trabajo.

b- Copias Simples de Reporte de Asistencia (folios 65 al 68), las cuales figuran como documentos privados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada, por tanto con valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende información sobre las horas de entrada y salida de la trabajadora Rosbely Yovera durante el lapso del 01 al 19 de julio de 2013.

(ii)
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Copias Simples de Expediente Administrativo Nº 057-2013-01-00525, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 10 al 14), que se corresponde con documento público administrativo, que emana de funcionario o empleado público competente, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y que al no haber sido impugnado por la contra parte resulta valorado por este Juzgador en toda su extensión, desprendiéndose de su contenido el proceso administrativo iniciado por la entidad de trabajo Unidad Médico Quirúrgica Yurubi, C.A, para despedir a la trabajadora, y en el que se incluye providencia administrativa dictada en fecha 29/11/2013, declarando Con Lugar la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Rosbeli Maria Yovera Rojas.

-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para resolver la apelación, en los términos como ha sido propuesta por la representación judicial de la recurrente, en primer lugar observa el Tribunal que, en cuanto a la denunciada falta de cualidad e interés de la persona del demandante en sede administrativa, por cuanto que a su decir, la solicitud debió ser desestimada, ya que quien otorga el poder para representarla no tiene facultad estatutaria, para ello es importante tener en cuenta que, conforme a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.- De igual forma, según Sentencia Nº 1408 de fecha 26/10/2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que, “el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 00217 de fecha 15 de febrero de 2011).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende varias manifestaciones, entre las que destaca el derecho a ser oído, a recibir oportuna repuesta a sus solicitudes, a ser notificado, de presentar sus medios probatorios, y a tener conocimiento de los recursos y defensas, verbigracia el derecho a ser escuchado y obtener respuesta oportuna, en relación a la falta de cualidad en el procedimiento administrativo que, en el caso de marras denuncia la recurrente.

En este sentido, cabe advertir que, de los folios 96 al 170 se observa copia certificada del expediente administrativo número 057-2013-01-00525, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy y, de cuyo contenido se verifica que, mediante escrito de fecha 10 de Septiembre de 2013, inserto de los folios 155 y 156, el apoderado judicial de la recurrente, ROSBELI MARIA YOVERA ROJAS, plantea la falta de facultad para otorgar poder del ciudadano FABIO GIUSSEPPE ADAMI, por cuanto que el Presidente de la compañía UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA YURUBI, C.A, es el ciudadano GIOVANNI PIETRO ADAMI.- No obstante, de los folios 104 al 118, se aprecia carta poder junto con copias simples de la constitución, estatutos y modificaciones de la entidad de trabajo ante el Registro Mercantil, de los que se observa que, en fecha 11 de Marzo de 2010, fue presentada acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la antes mencionada sociedad de comercio, a través de la cual se designa al ciudadano FABIO GIUSSEPPE ADAMI RASOTTO como Presidente de la Junta Directiva para el periodo 22-03-2010 al 20-03-2014, lo cual quiere decir que, para el 29/07/2013, cuando se procedió a solicitar la autorización para despedir, aquel ya se encontraba en la dirección de la empresa.

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal concluye que la carta poder emitida por el ciudadano FABIO GIUSSEPPE ADAMI RASOTTO, fue legítimamente otorgada con fundamento en las facultades que le daría el Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa, por lo que este sentenciador, considera que la decisión del A-quo sobre este respecto se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se desestima el alegato de falta de cualidad. Así se Decide.

En cuanto al vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, el Tribunal observa que, la recurrida sentencia señala que, la representación judicial de la parte recurrente denunció que: “toda vez que en el escrito de promoción de pruebas, expresamente se solicito la prueba de exhibición del reporte de asistencia del sistema biométrico, entre los días 01 de julio al 19 de julio de 2013, a los fines de constatar la hora de entrada y salida, al puesto de trabajo, y por ser un prueba controlada por la empresa, no aparecía la hora de salida, especialmente cuando se laboraba jornadas extendidas, ya que de los reportes del sistema biométrico solo se evidenció los presuntos retrasos a la hora de llegada. De igual forma denuncia, que la sentenciadora solo asumió los retrasos a la hora de entrada, ni si quiera consideró que la empresa no presento la prueba como promovido, silenciando un elemento probatorio de gran importancia para su defensa”. (sic).

Para ello, resulta necesario señalar que el requisito de motivación de los actos administrativos está referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido, la cual debe ser suficiente para que se comprendan las razones de la Administración en la toma de la decisión que afecta, y así se pueda ejercer la adecuada defensa.- Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en diversas oportunidades que, el vicio de inmotivación se verifica cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Por otra parte, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron, los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos debidamente apreciados por la Administración. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia Nº 159 de fecha 08 de febrero de 2011).

Conforme a lo anterior, el vicio de inmotivación resulta procedente cuando se trata de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. De esta manera, en el caso de marras, claramente se aprecia que, la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 811/2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no adolece en modo alguno del vicio de inmotivación, toda vez que la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy valoró todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la entonces parte demandada (Rosbeli Maria Yovera), tendentes a demostrar los hechos alegados, cuyo fundamento fue la exhibición del reporte de asistencia y sobre la cual en sede administrativa no se ejerció ningún medio de impugnación, lo que llevó a la mencionada funcionaria a concluir que, se había configurado la causal de despido justificado, invocada por la empleadora en su solicitud de autorización, auspiciando el despido de la trabajadora, en ese entonces amparada por inamovilidad laboral. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada colige que el A-Quo tuvo suficiente material probatorio para llegar a la conclusión de que la providencia administrativa se encuentra debidamente fundamentada, por lo que se desecha la delación formulada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de norma expresa sobre valoración de pruebas, el Tribunal observa que, la recurrente no especifica las normas legales, que según su consideración, no fueron correctamente establecidas en la decisión del ente administrativo. No obstante, luego de un detenido análisis al contenido de la providencia administrativa impugnada, se aprecia que esta contiene una relación detallada de los hechos fácticos y jurídicos, que le permitieron llegar a la conclusión del incumplimiento por parte de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el literal i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Motivo por el cual, el Tribunal considera igualmente inestimable el referido vicio y, en consecuencia no prospera en derecho la delación formulada. Así se decide.

Finalmente, denuncia el recurrente que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de errónea valoración de pruebas, específicamente la prueba de inspección ocular, manifestando que la Inspectora lo estimó como un documento público, cuando es un “acto de naturaleza declarativa”. De igual forma considera que se violentó el debido proceso porque el administrado desechó la presencia de un experto en informática, para coadyuvar en particularidades técnicas.- En este sentido es preciso señalar que, los documentos públicos se encuentran contemplados en el artículo 1357 del Código Civil, como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez o por un funcionario o empleado público que este facultado para dar fe pública. Cabe destacar que quien efectúa la inspección ocular es el Inspector de Trabajo que viene a ser un funcionario público, cuyos actos se encuentran regulados conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que, los denominados documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”

Posteriormente, en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003 (caso: Henry J. Parra V. contra Rubén G. Ruiz B. y Constructora Basso, C.A.), la Sala de Casación Civil aclaró que, los documentos público-administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que, en el caso de marras, el documento administrativo contenido en la Inspección Ocular, no puede considerarse como documento público, sino de carácter público administrativo que, contiene una presunción de certeza que el interesado en contrario puede desvirtuar en el proceso pero en la oportunidad procesal respectiva. Igualmente se aprecia que, en el texto del acto administrativo impugnado, no existe error de percepción del Inspector del Trabajo, en cuanto a la valoración o apreciación de la prueba de inspección ocular, sino más bien que sirvió como camino para la verificación de la existencia del despido justificado, de conformidad con la causal prevista en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras, vigente para la época, por lo que tampoco prospera en derecho la denuncia formulada. Con lo cual se desestima la apelación ejercida y por ende, queda conformado el fallo recurrido que niega la nulidad demandada sobre la providencia administrativa que en derecho acordó la autorización solicitada por la UNIDAD MEDICO QUIRÚRGICA YURUBI C.A. para despedir a la trabajadora ROSBELI YOVERA ROJAS, en virtud del incumplimiento del horario de trabajo, por presentar consecutivos retrasos en la hora de llegada a su puesto de trabajo durante los días 16, 17, 18 y 19 de julio de 2013, sin que la recurrente aportara elementos de prueba que desvirtuaran este hecho.
-VIII-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente, ciudadana ROSBELI MARIA YOVERA ROJAS, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ROSBELI MARIA YOVERA ROJAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 811/2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a favor de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la UNIDAD MEDICO QUIRURGICO YURUBI C.A.. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Unidad Medico Quirúrgico Yurubi C.A., a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y, a la parte recurrente, anexando copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2016-000060
(Pieza Unica)
JGR/MA