REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2016-000132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: JOSE SIMON SILVA APONTE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 15.483.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 48.847 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, en fecha 11 de octubre de 1993, en la persona del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.257, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.994, 54.260 y otros respectivamente.
MOTIVO: Recurso Ordinario de Apelación.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial del ciudadano JOSE SIMON SILVA APONTE demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 890/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 30 de mayo de 2014, en el curso del Expediente Nº 057-2013-01-00761, la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada contra la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. y que, a su decir, se encuentra viciada de falso supuesto, por fundamentar la decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, estableciendo que la relación que unía a las partes era de naturaleza mercantil y no laboral.- Admitida la causa en fecha 10 de agosto de 2015, se ordenó librar comisión a un Tribunal de igual categoría del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, designando correo especial al apoderado judicial del recurrente para tales fines en fecha 13 de enero de 2016.- Posteriormente, sin constar en autos las resultas de la comisión, el día 06 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha de la juramentación del correo especial, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e invocando la Sentencia Nº 739 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa, así como también la Sentencia Nº 537 de fecha 06 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017, inserto de los folios 233 al 236 de la segunda pieza, la representación judicial del apelante consigna escrito de fundamentación, según el cual en este caso no ha operado la perención ordinaria ni la breve, en virtud de la suspensión de la causa a consecuencia de la ausencia del Juez titular del Tribunal que atiende el asunto, a partir del 17 de enero de 2016 hasta el 05 de octubre de 2016, cuando el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa, aunado a que a su juicio, esta figura pierde vigencia, a partir del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tanto que en fecha 12 de enero de 2016, fueron consignados los recaudos necesarios para las notificaciones pertinentes.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, para decidir, por un lado el Tribunal observa que, tal y como advierte la recurrida, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.- No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.- De igual manera se aprecia que, conforme a previsto en el artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.- En ese sentido tenemos que, en relación al tema objeto de impugnación, según lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.- De acuerdo a esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve, así también conceptualizado por el A-quo en su resolución.
De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea recientemente trazada por la jurisprudencia que reporta la sentencia apelada y que, básicamente se aprecia en la Sentencia Nº 739 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto sub-exámine, la perención breve de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un año, lo cual quiere decir que, al menos en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, aplica esta institución procesal, con lo que no prospera en derecho la denuncia en ese sentido formulada por el apelante.
En cuanto a la suspensión de la causa, a decir del recurrente, producida a consecuencia de la ausencia del Juez titular del Tribunal que atiende el asunto, a partir del 17 de enero de 2016 hasta el 05 de octubre de 2016, cuando el nuevo Juez se aboca a su conocimiento; en uso de las facultades contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como impulsora y rectora del proceso, esta Alzada observa que, de acuerdo al contenido del Acta Nº 005/2016 de fecha 03 de febrero de 2016, emanada de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogado MIRBELIS ALMEA fue designada y juramentada, como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ininterrumpidamente desde el 27 de enero de 2016, en virtud del reposo médico que le fuere expedido ese día al Juez CARLOS MANUEL FUENTES, ausente desde el 18 de enero de 2016, lo cual quiere decir que, entre una fecha y otra, el Tribunal solo estuvo sin despacho durante siete (07) días hábiles, según calendario judicial.- Posteriormente, mediante Acta Nº 060/2016 del 04 de octubre de 2016, suscrita ante la misma Coordinación, se dejó constancia que a partir de esa fecha hasta la actualidad, el Profesional del Derecho RUBEN ARRIETA ALVARADO, habría sido designado como Juez Temporal de dicho Juzgado, en sustitución de la anteriormente mencionada Jueza, es decir que salvo los primeros siete (07) días antes mencionados, el resto del tiempo, el Tribunal nunca estuvo sin despacho por ausencia de Juez.- De igual forma, según consta entre los folios 211 y 212 de la segunda pieza del expediente, el Juez CARLOS MANUEL FUENTES suscribió en el mencionado asunto hasta el 13 de enero de 2016. Luego el 05 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el actual Juez RUBEN ARRIETA ALVARADO. Esto significa que, entre el 13 de enero y el 05 de octubre no se registraron actuaciones, a pesar de la presencia de otra jueza en el intermedio. No obstante, tomando en cuenta que a partir del 13 de enero de 2016, volitivamente la representación judicial de la parte recurrente, había quedado juramentada como correo especial para los fines de trasladar la comisión mediante la cual se dispusieron la notificaciones por medio de un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, por iniciativa propia, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, la carga procesal de dicha actuación y por ende, el impulso del proceso yacían bajo su responsabilidad y no exclusivamente del Juez, habida cuenta que aquel “puede paralizarse hasta antes de sentencia, en virtud de la inactividad del demandante, respecto de algún acto que le corresponda realizar, siendo preciso que este le imprima un nuevo impulso para su continuación, pues de lo contrario se configura la perención” (Vid. Calvo Baca, 2002).
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que el recurso de apelación ejercido en el presente caso por la representación judicial de la parte recurrente, no puede en derecho prosperar y, por tal virtud, queda incólume lo sustancialmente resuelto por el A-quo, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, vale decir, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la juramentación de la parte actora como correo especial el 13 de enero de 2016, hasta la fecha en que se produjo la decisión impugnada el día 02 de diciembre de 2016.
-III-
DISPOSITIVO
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede contencioso administrativo laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE SIMON SILVA APONTE, contra la Providencia Administrativa Nº 890/2014, de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el curso del Expediente Nº 057-2013-01-00761 y, la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena remitir la causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la Causa.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2016-000132
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZCH
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