REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000028
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: CERVECERÍA POLAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 02 de marzo de 2010 bajo el Nº 40, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI Y OTROS, todos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.994, 54.260 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
ANTECEDENTES
(i)
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR demanda la nulidad del auto de fecha 11 de octubre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el Expediente Nº 057-2016-01-00749, que ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano EDUARDO PONTES SANDOVAL, por falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Principio de Primacía de la Realidad, así como del Derecho al Trabajo y al Debido Proceso y por exhibir contenido de imposible ejecución.
(ii)
Decisión del Tribunal de Primera Instancia
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declara “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado, por cuanto que a su decir, el acto administrativo recurrido, reúne las características de un acto de mero trámite, el cual no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para poder ser impugnado ante esa instancia jurisdiccional.
(iii)
Contenido del Acto Administrativo Recurrido
Según consta al folio 37, en fecha 11 de octubre de 2016, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, dicta auto mediante el cual admite el procedimiento de denuncia formulado por el ciudadano EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., conforme a lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, simultáneamente presumiendo la estabilidad especial y la inamovilidad por fuero paternal, ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, fijando hora y fecha para la ejecución de la orden impartida.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, en primer lugar el Tribunal observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los interesados podrán interponer recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Por otro lado conviene destacar que, citando el contenido del Fallo Nº 03, proferido el 08 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los autos de mero trámite, mediante Sentencia Nº 0830 de fecha 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. De manera que si por analogía aplicamos este concepto al ámbito de los actos administrativos, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal forma que si ellas, traducen un mero ordenamiento, dictado en uso de la facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende, no apelable, ya que de no ser así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Ahora bien, en el caso de marras, según se ha podido observar, la accionante empleadora, ahora recurrente, persigue la revocatoria de una decisión que declara “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad por esta ejercido, contra el auto proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 2016, a través del cual admitió una denuncia planteada por el trabajador y, simultáneamente ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y su ejecución, habida cuenta que el Tribunal de la Primera Instancia consideró que, el acto administrativo recurrido sería judicialmente inexpugnable por tratarse de un acto de mero trámite, que no encuadra en las excepciones previstas en el arriba citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- No obstante, luego de una detenida revisión al contenido del acto cuestionado, este Tribunal observa que, este acuerda la admisión y sustanciación de la solicitud efectuada por el trabajador y, conforme a lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, simultáneamente presumiendo la estabilidad especial y la inamovilidad por fuero paternal, ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, fijando hora y fecha para la ejecución de la orden impartida. En consecuencia, resulta obvio que a través de dicha actuación el Inspector del Trabajo resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva, el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, según el procedimiento legalmente establecido a tales fines, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que no estamos frente a un acto de mero trámite o sustanciación, por ende susceptible de impugnación por vía contencioso administrativa de anulación y, en tal sentido judicialmente admisible, con fundamento en lo estipulado en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada dar a lugar con la apelación interpuesta y, con ello la revocatoria de la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, razón por la que deberá el A-Quo proceder a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda en cuestión, pero tomando en cuenta la siguientes consideraciones:
Cabe advertir que, de acuerdo al criterio contenido en Sentencia Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014 y, el cual este Juzgado hace suyo, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, “en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, esto con el fin de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme. Sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono”.
En ese sentido la Sala contempla que: “En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.- Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En mencionado fallo también refiere que: “En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, la Sala declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación de el mencionado fallo que, el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia”. (Fin de la cita).
En consecuencia quiere decir que, como corolario de lo anteriormente señalado y, en estricto acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el A-Quo proceda en el caso de marras a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, no le dará curso alguno, hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la autoridad administrativa competente, según lo estipulado en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión y en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que proceda a admitir la demanda, pero en el entendido que, no le dará curso alguno a la misma, hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la autoridad administrativa competente, según lo estipulado en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, siguiendo los parámetros contenidos en Sentencia Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
ROBERT SUAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2017-000028
(Una (01) Pieza)
JGR/RS
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